Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 539/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100070
Núm. Ecli: ES:APB:2018:328
Núm. Roj: SAP B 328/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168104770
Recurso de apelación 539/2017 -I
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 322/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alejandro
Procurador/a: Susana Pages Rosquelles
Abogado/a:
Parte recurrida: CASLOFRAN, S.L.
Procurador/a: Sandra Iglesias Marotias
Abogado/a: Teresa Gimenez Jimenez
SENTENCIA Nº 97/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 322/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aSusana Pages Rosquelles, en nombre y representación de Alejandro contra Sentencia - 13/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sandra Iglesias Marotias, en nombre y representación de CASLOFRAN, S.L.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Dª. SANDRA IGLESIAS MAROTIAS en nombre y representación de CASLOFRAN , S.L. Contra D. Alejandro y, en consecuencia: -DECLARO el desahucio del demandado respecto de local comercial sito en la calle Industria nº 10, planta primera, de la localidad de Palleja, con el apercibimiento de que si no lo abandona voluntariamente, el lanzamiento se producirá el dia señalado, esto es, el 10 de febrero de 2017 (de 9 a 14 horas) y, advirtiéndole expresamente de que los bienes muebles que ese dia se encuentren en la finca se entenderán como muebles abandonados a todos los efectos. Se le indica igualmente que la notificación de la sentencia servirá como notificación del lanzamiento.
- CONDENO a don Alejandro a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 euros), correspondientes a las rentas devengadas y no satisfechas de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero de 2016 a enero de 2017 (2.000 euros x 18 meses), así como al pago de las rentas que se adeuden hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más los intereses legal desde la interpelación judicial y los procesales dew la ley.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .
Fundamentos
PRIMERO: En fecha 6 de Junio de 2016, se presentó por la representación procesal de la limitada Caslofran S.A la demanda de desahucio origen de las actuaciones del local que concretaba, por falta de pago de las rentas, acumulándose la de reclamación de las mismas, contra D Alejandro .
En fecha 7 de octubre de 2016, el demandado presentó escrito de oposición , manifestando que no procedía el desahucio porque el 4 de Abril de 2016, había interpuesto demanda de incumplimiento contractual contra la sociedad actora y D Gustavo , procedimiento del Juzgado nº1 de Sant Feliu de Llobregat y que estaba prevista la A Previa para el día 30 de Noviembre de 2016 y que, de acuerdo con el artc 71 solicitaba la acumulación de acciones.
Por diligencia de ordenación de 17 de Octubre de 2016, se tuvo por formulada oposición y se señaló el juicio el 10 de Febrero de 2017, siendo notificada a la Procuradora del del demandado, folio 83.
A la vista tan sólo compareció la parte actora, que ratificó la demanda y añadió nuevas rentas a las adeudadas.
La resolución que puso fin a la Instancia, dada la no comparecencia del arrendatario decretó el desahucio, y como tampoco acreditó el pago de las rentas, además del desalojo, le condenó a abonar 36.000 € y las que se devengaran hasta la entrega de posesión.
Recurre el Sr Alejandro la sentencia que estima el desahucio y condena al pago de 36.000 €, alegando nulidad de actuaciones, expresando que existía procedimiento anterior entre las mismas partes, que el presente es posterior, por lo que de conformidad con el artc 71 procedía la acumulación de acciones, y que se habían infringido los artcs 71 y stes , en especial el artc 81 de acumulación de procesos, vulnerando su derecho a la tutela efectiva y causándole indefensión, por lo que las actuaciones deberían anularse hasta la oposición, y el Juez no podía decidir , sin antes hacerlo respecto a dicha acumulación.
Por la limitada actora se presentó oposición, interesando la confirmación, expresando que la actora no compareció al juicio, no aclaró su solicitud y después de su escrito interesando la acumulación de acciones, no presentó ningún otro, ni en el otro Juzgado, por lo que además debía entenderse que renunciaba a la solicitud, amen que ahora de forma novedosa se refiere a acumulación de procesos.
SEGUNDO: Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los stes preceptos de la Ley procesal: Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual 1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.
Artículo 77 Procesos acumulables 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones 1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76.
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación 1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.
Artículo 86 Normas aplicables La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos 1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia.
En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
ARTC 437 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
Artículo 442 Inasistencia de las partes a la vista 1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.
Por otra parte, Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
TERCERO: Con carácter previo, significar que declarado el desahucio por impago de las rentas, y acordado el lanzamiento, no consta estar el recurrente al corriente de pago, conforme preceptúa el artc 449 de la LEC, si bien consideramos innecesario solicitar la subsanación de la acreditación, por lo que se dirá a continuación.
Y es que en aplicación de aquellos preceptos, ninguna infracción consta cometida y mucho menos generadora de indefensión lo que lleva a la desestimación el recurso. El actor pidió una acumulación de acciones, que ya se había producido en la demanda, y la sentencia resolvió de conformidad; y si erró en la petición y quería de procesos debió cuando menos comparecer a la vista y aclararlo, cosa que voluntariamente omitió. Por lo demás no puede alegar extemporáneamente una acumulación de procesos, que no solicitó en la Instancia, debió hacerlo , en su caso, ante el procedimiento más antiguo, y no existe la más mínima acreditación de lo expuesto en la oposición a la demanda, respecto al otro procedimiento, por lo que la sentencia se confirma.
CUARTO: Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de desahucio interpuesta por la Procuradora Dª. SANDRA IGLESIAS MAROTIAS en nombre y representación de CASLOFRAN , S.L. Contra D. Alejandro y, en consecuencia: -DECLARO el desahucio del demandado respecto de local comercial sito en la calle Industria nº 10, planta primera, de la localidad de Palleja, con el apercibimiento de que si no lo abandona voluntariamente, el lanzamiento se producirá el dia señalado, esto es, el 10 de febrero de 2017 (de 9 a 14 horas) y, advirtiéndole expresamente de que los bienes muebles que ese dia se encuentren en la finca se entenderán como muebles abandonados a todos los efectos. Se le indica igualmente que la notificación de la sentencia servirá como notificación del lanzamiento.- CONDENO a don Alejandro a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000 euros), correspondientes a las rentas devengadas y no satisfechas de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero de 2016 a enero de 2017 (2.000 euros x 18 meses), así como al pago de las rentas que se adeuden hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, más los intereses legal desde la interpelación judicial y los procesales dew la ley.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En fecha 6 de Junio de 2016, se presentó por la representación procesal de la limitada Caslofran S.A la demanda de desahucio origen de las actuaciones del local que concretaba, por falta de pago de las rentas, acumulándose la de reclamación de las mismas, contra D Alejandro .
En fecha 7 de octubre de 2016, el demandado presentó escrito de oposición , manifestando que no procedía el desahucio porque el 4 de Abril de 2016, había interpuesto demanda de incumplimiento contractual contra la sociedad actora y D Gustavo , procedimiento del Juzgado nº1 de Sant Feliu de Llobregat y que estaba prevista la A Previa para el día 30 de Noviembre de 2016 y que, de acuerdo con el artc 71 solicitaba la acumulación de acciones.
Por diligencia de ordenación de 17 de Octubre de 2016, se tuvo por formulada oposición y se señaló el juicio el 10 de Febrero de 2017, siendo notificada a la Procuradora del del demandado, folio 83.
A la vista tan sólo compareció la parte actora, que ratificó la demanda y añadió nuevas rentas a las adeudadas.
La resolución que puso fin a la Instancia, dada la no comparecencia del arrendatario decretó el desahucio, y como tampoco acreditó el pago de las rentas, además del desalojo, le condenó a abonar 36.000 € y las que se devengaran hasta la entrega de posesión.
Recurre el Sr Alejandro la sentencia que estima el desahucio y condena al pago de 36.000 €, alegando nulidad de actuaciones, expresando que existía procedimiento anterior entre las mismas partes, que el presente es posterior, por lo que de conformidad con el artc 71 procedía la acumulación de acciones, y que se habían infringido los artcs 71 y stes , en especial el artc 81 de acumulación de procesos, vulnerando su derecho a la tutela efectiva y causándole indefensión, por lo que las actuaciones deberían anularse hasta la oposición, y el Juez no podía decidir , sin antes hacerlo respecto a dicha acumulación.
Por la limitada actora se presentó oposición, interesando la confirmación, expresando que la actora no compareció al juicio, no aclaró su solicitud y después de su escrito interesando la acumulación de acciones, no presentó ningún otro, ni en el otro Juzgado, por lo que además debía entenderse que renunciaba a la solicitud, amen que ahora de forma novedosa se refiere a acumulación de procesos.
SEGUNDO: Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los stes preceptos de la Ley procesal: Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual 1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Artículo 74 Finalidad de la acumulación de procesos En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.
Artículo 75 Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 76 Casos en los que procede la acumulación de procesos 1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos: 1.º Cuando se trate de procesos incoados para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo dispuesto en el apartado 1.1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3.º Cuando se trate de procesos en los que se sustancie la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de un mismo menor, tramitados conforme al artículo 780, siempre que en ninguno de ellos se haya iniciado la vista.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, en los casos de los números 1.º y 2.º, o en materia civil, en el caso del número 3.º, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.
Artículo 77 Procesos acumulables 1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio ordinario.
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones 1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76.
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación 1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.
Artículo 86 Normas aplicables La acumulación de procesos que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores secciones de este capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación se pretende.
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos 1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia.
En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
ARTC 437 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
Artículo 442 Inasistencia de las partes a la vista 1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.
Por otra parte, Artículo 225. Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.
TERCERO: Con carácter previo, significar que declarado el desahucio por impago de las rentas, y acordado el lanzamiento, no consta estar el recurrente al corriente de pago, conforme preceptúa el artc 449 de la LEC, si bien consideramos innecesario solicitar la subsanación de la acreditación, por lo que se dirá a continuación.
Y es que en aplicación de aquellos preceptos, ninguna infracción consta cometida y mucho menos generadora de indefensión lo que lleva a la desestimación el recurso. El actor pidió una acumulación de acciones, que ya se había producido en la demanda, y la sentencia resolvió de conformidad; y si erró en la petición y quería de procesos debió cuando menos comparecer a la vista y aclararlo, cosa que voluntariamente omitió. Por lo demás no puede alegar extemporáneamente una acumulación de procesos, que no solicitó en la Instancia, debió hacerlo , en su caso, ante el procedimiento más antiguo, y no existe la más mínima acreditación de lo expuesto en la oposición a la demanda, respecto al otro procedimiento, por lo que la sentencia se confirma.
CUARTO: Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de juicio verbal 322-2016, de fecha 13 de Enero de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
