Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 70/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 15030370042018100066
Núm. Ecli: ES:APC:2018:476
Núm. Roj: SAP C 476/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2018
N10250
DE DIRECCION000 , 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15059 41 1 2016 0000713
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000303 /2017
Recurrente: Bruno
Procurador: JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO
Abogado: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
Recurrido: Clara , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA,
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº97/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000303 /2017, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000070 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Bruno , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO, asistido por el Abogado D. JESUS
ANGEL VAZQUEZ FORNO, y como parte demandada-apelada, Clara , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL
SANTOS PORTO, MINISTERIO FISCAL sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 6-11-17, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Jose Manuel Vazquez en nombre y representación de Don Bruno , contra Doña Clara representada por la Procuradora Doña Beatriz Dorrego.
No hay expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIOMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda de modificación de los efectos de la sentencia de 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña , que fijó una pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, María Purificación y Segundo , de trece años de edad, de 500 euros al mes con actualización conforme al IPC.Desestimada la demanda por mor de sentencia dictada por el referido Juzgado, contra dicha resolución se interpone por el demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sobre la obligación de prestar alimentos.- Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución .
Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.
Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal .
Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores -como es el caso- se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).
No obstante, dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).
Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».
En definitiva, es preciso tener en cuenta si nos encontramos ante alimentos de hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues en estos casos 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención» ( SSTS 12 de febrero de 2015 y 275/2016 , de 25 de abril).
En cualquier caso, es necesario respetar el principio de proporcionalidad derivado del art. 146 del CC .
No se niega que, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, pero ello no significa que en los casos en los que el obligado carezca de medios para cumplir su deber no pueda ser relevado ( STS 661/2015, de 2 de diciembre ) o en su caso reducida la prestación a su cargo; puesto que, ante la falta de recursos, nace otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a los servicios sociales de las Administraciones públicas ( SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015, 275/2016 , de 25 de abril).
TERCERO: Sobre la modificación de las medidas definitivas de las sentencias matrimoniales.- Como venimos señalando reiteradamente los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90Legislación citada y 91 del Código Civil (en adelante CC), es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ) Legislación citada, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Así nos hemos manifestado en nuestras senten cias de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de mayo y 29 de junio de 2017, 16 de noviembre de 2016, 7 de abril y 3 de junio de 2015, 6 y 12 de marzo de 2014, 17 de abril y 27 de noviembre de 2013, entre otras muchas.
En definitiva, en tales casos, no existe violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen'.
Como señala la STS 15/2014, de 10 de febrero : 'Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'. En el mismo sentido, se expresa la STS de 17 marzo 1997 , cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 .
CUARTO: Sobre la valoración de las circunstancias concurrentes.- El padre, desde el 18 de noviembre de 2017, no ha vuelto a figurar en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, si descontamos 8 días del mes de julio de 2016, según certificación de la Tesorería General, por lo que es un parado de larga duración con dificultades de acceso al trabajo. De la información recaba del Punto Neutro Judicial tampoco consta fuente de ingresos periódicos, ni depósitos bancarios.
Igualmente figura como demandante de empleo.
En el acto del juicio señala que se dio de alta en la RETA, con cuota de 50 euros, con la finalidad de obtener algún ingreso como autónomo a través de la mediación de seguros. Actualmente vive con sus padres en la casa de éstos.
Desde el mes de octubre de 2008 dejó de abonar la prestación alimenticia. Fue condenado por impago de pensiones en sentencia de 26 de enero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña , con fundamento, no en que hubiera trabajado por cuenta ajena, sino por haber percibido un subsidio de desempleo de 4558,20 euros en 2012; por haber retirado, en 2005, la suma de 22.066,97 euros de dinero ganancial; por vender, en 2008, acciones por importe de 4785,94 euros; así como por rescatar un fondo de pensiones de 13.764 euros, en 2010. Los reintegros cobrados implican que estaba procediendo a la liquidación de su patrimonio.
En definitiva, en la tesitura expuesta, no podemos sino rebajar la pensión de alimentos a la suma de 175 euros al mes, que se considera prudencialmente exigible en las condiciones expuestas, siendo el propio recurrente quien llega a ofertar 150 euros mensaules. El Ministerio Fiscal, si bien no apeló la sentencia, en la instancia había solicitado la rebaja de la pensión de alimentos a 200 euros al mes, como consta de la grabación del acto de la vista en soporte CD. Consideramos que el recurrente al menos tiene capacidad suficiente para abonar a sus hijos 175 euros al mes. Y todo ello sin perjuicio de mejor fortuna.
QUINTO: Sobre las costas procesales.- La estimación parcial de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
También procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, en el sentido de rebajar la pensión de alimentos a 175 euros al mes, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.Se devuelve el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,

