Sentencia CIVIL Nº 97/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 580/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100053

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:519

Núm. Roj: SAP GR 519/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 580/17
JUZGADO: GRANADA 9
ORDINARIO nº 1.209/14
PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 97/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a nueve de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.209/14,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de 'BOGARIS RETAIL
5 S.L.' , representado por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque, Rocio, contra 'BANCO MARE
NOSTRUM S.A.' , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, contra 'MILLGONSA S.A.' y
'TRÓPICO Y SOL S.L.' , ambas representadas por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz, y contra
'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.
(SAREB)' , no personada en esta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de septiembre pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Bogaris Retail 1 S.L.U. contra Millgonsa S.A., Trópico y Sol S.L., Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb S.A.) y Banco Mare Nostrum S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante a excepción de las costas de Sareb S.A. respecto de las que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación formulado se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, así como infracción en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos. Sobre la primera cuestión, tiene dicho esta Sala que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato.

Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99 , 9-6-2000 y 29-1-2004 ).



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración de las normas interpretativas de los contratos en que haya podido incurrir la sentencia apelada. La cuestión que viene siendo objeto de controversia a lo largo del procedimiento no es otra que si se perfeccionó entre las partes el contrato de compraventa de la finca de la entidad actora, la registral nº NUM000 incluida en el Peri G-6 'Azucarera' del PGOU de Málaga, como consecuencia de la aceptación de la oferta de adquisición de las promotoras demandadas, de acuerdo con la base 19ª del proyecto de bienes y estatutos de la citada unidad de actuación.

Acerca del consentimiento como elemento preciso para la perfección del contrato, la jurisprudencia viene exigiendo que su existencia se constate por actos de voluntad claros e inequívocos, ya sea de forma expresa o tácita, pero que aflore al exterior Después de una deliberada decisión existiendo el contrato cuando confluyen o se aúnan dos voluntades sobre la cosa o la causa que han de constituirlo ( STS de 11-4-92 , 26-3-93 y 19-11-2003 ). Añadiendo que la concurrencia de los requisitos esenciales del consentimiento es una cuestión de hecho y, como tal, facultad privativa de los Tribunales de instancia ( STS de 23-12-91 , 15-10-92 y 26-10-96 ).

Sostiene la parte apelante que la aceptación de la oferta tuvo lugar por escrito presentado en la Gerencia Provincial de Urbanismo de 16-1-2012. Sin embargo, dicho escrito no puede entenderse sin el anterior de 10-1-2012. En este Bogaris Retail 5 S.L. aceptaba la opción de 'expropiación' prevista como oferta de adquisición en la base 11ª, siempre teniendo en cuenta que la finca tenía una superficie en Peri G-6 de 2.901 m2, manifestando que de no concurrir todas las anteriores 'condiciones' opta por la alternativa de participar en la gestión del sistema de compensación, optando por abonar lo que le corresponda por costes de urbanización y gestión.

En el escrito de 16-1-2012 subsana dos elementos del anterior: de un lado, que su postura no es la de optar por la expropiación (sobre la que nada se alude en la base 19ª), sino por la oferta de adquisición, y que la superficie de la finca no es 2.901 m2, sino 487 m2. Por consiguiente, ha de entenderse que ambos escritos se encuentran íntimamente relacionados y no se manifiesta en el segundo una voluntad distinta, independiente y no condicionada sobre la aceptación de la oferta, ni resulta incompatible con el precedente. En definitiva, no se trataba de que aquella manifestación pudiera entenderse como una aceptación pura y simple. Más aún, la referencia a la superficie en el escrito de 16 de enero, visto el anterior, no era un elemento meramente descriptivo, sino que era determinante de su propia aceptación, pues, en caso contrario, fácil le hubiera sido indicar que la superficie incluida en el Peri sería la resultante de la oportuna medición. Pues si los gerentes no estaban de acuerdo con dicha superficie, que, como veremos, no lo estaban, no podría perfeccionarse el contrato.

Incluso, aunque no admitiéramos la presencia de una condición, lo cierto es que la superficie era un elemento esencial del contrato, ya que determinaba el precio a abonar según la base 19ª (450 € metro edificable), por lo que para la perfección de la compraventa, de acuerdo con el art. 1.450 del Código Civil , debía haber convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa y el precio.

De la resolución de Gerencia de Urbanismo de 1-3-2012, en la que requiere a los promotores y a Bogaris a suscribir la transmisión de los terrenos y de la falta de impugnación de la resolución, no puede entenderse acreditada la perfección del contrato. En primer lugar, porque dicha Gerencia no es a quien compete determinar si un contrato de compraventa se ha perfeccionado o no, lo cual es una cuestión civil reservada a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas que pueda exigir a los intervinientes en la unidad de actuación. Además, la ausencia de recurso contra la misma no ha de implicar actos propios de las promotoras, como se desprende de las comunicaciones posteriores habidas entre las partes. La perfección del contrato no depende de que se recurra o no un acto administrativo.

Así, en las comunicaciones y correos electrónicos que se remitían las letradas de las partes se constata que no hubo conformidad sobre la superficie de la finca y sobre el precio a pagar. Prueba de ello son los e- mails de las letradas Dª Estela y Dª Estrella de 2-5-2012, 31-5-2012 y 4-7-2012, así como los borradores de escrituras que se confeccionaron en los que aparece distinta superficie (448,34 m2 y 487 m2).

Las letradas intervinientes en las negociaciones lo fueron como asesoras e interlocutoras, nunca como mandatarias con poder escrito o verbal para concluir la operación, pues si así hubiera sido habrían suscrito las escrituras, como mandatarias verbales, pendientes de la ratificación posterior de sus poderdantes. Prueba de que no tenían facultades decisorias es el correo electrónico de 4-7-2012 en el que se hace referencia a la postura que 'adoptarían' los promotores y si se 'aceptaría' por la Dirección de Bogaris.

Por tanto, no hubo consentimiento por los promotores, pero, como bien dice la Juez de Instancia, tampoco hubo conformidad por el representante de Bogaris, por lo que la compraventa no llegó a perfeccionarse, con independencia de las razones de una y otra parte en cuanto al interés en suscribir el contrato con el paso del tiempo y el cambio de circunstancias, y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella en cuanto al otorgamiento de escritura y simultáneo pago del precio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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