Sentencia CIVIL Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 762/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100118

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:119

Núm. Roj: SAP SA 119/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00097/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0000522
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000139 /2017
Recurrente: JUAN ANTONIO IGLESIAS SANCHEZ
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado:
Recurrido: Julia
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 97/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a doce de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio INVENTARIO
LIQUIDACION DE GANANCIALES N º 139/17, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo
de Sala Nº 762 /17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA Julia , representada
por la Procuradora DOÑA SONIA ROMAN CAPILLAS , bajo la dirección del Letrado Don JOSE LUIS DEL

REY GARCIA y; como demandado apelante DON Anselmo , representado por la Procuradora Doña PILAR
HERNANDEZ SIMON, bajo la dirección del Letrado Don JAVIER NICOLAS MARTÍN MARTÍN.

Antecedentes

1º.- El día 4 de julio de dos mil dieciséis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de inventario presentada por la Procuradora Dª. Sonia Román Capillas en nombre y representación de Dª. Julia contra D. Anselmo debo declarar y declaro como inventario de la sociedad ganancial: Activo: a) parte proporcional de la vivienda y garaje anexo sita en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 Urb. DIRECCION000 Salamanca por las cuotas abonadas del préstamo hipotecario en el periodo 23-8-03 a 21-4-16.

b) Ajuar doméstico descrito por la demandante excepto sillón relax y muebles de cocina montado y electrodromésticos.

c) Renault Laguna matrícula ....-LYX .

d) saldo IRPF año 2015 del esposo.

e) saldo cuenta Banco CEISS nº NUM000 a fecha 21-4-16.

f) saldo cuenta Caja Rural nº NUM001 a fecha 21-4-16.

Pasivo: a) Crédito a favor del esposo por la parte proporcional cuotas IBI de vivienda y garaje abonadas por el esposo tras 21-4-16.

b) Crédito en favor del esposo por 1.813,68 euros.

No ha lugar a imponer costas..' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día ocho de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

1.
PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la pruebas, así como en el error de derecho, con infracción de los artículos 216 , 217 y 218 LEC , así como el art. 1398 y concordantes del CC , ya que: 2. -en cuanto al ajuar, en el acto de la comparecencia ante el sr. Letrado del administración de justicia el ahora apelante manifestó que se excluyesen los objetos que se indicaron por indefinición de la parte proponente, por no existir o por haberse entregado junto con los objetos personales y por la ausencia de prueba por la parte contraria; 3. -en cuanto al sofá con cojines, debe excluirse del ajuar por ser privativo del apelante; 4. -los muebles señalados por la parte contraria del acto de la vista con carácter de privativos y aquellos otros introducidos con carácter general ganancial deben también ser excluidos del listado señalado por la parte solicitante de la presente liquidación de bienes gananciales; 5. -en cuanto a la cuenta corriente, se manifestó por la parte actora en el acto de la vista su exclusión, pero en la sentencia no se ha pronunciado sobre ello; 6. -por lo que se refiere al pasivo, debe incluirse el resto del préstamo hipotecario pendiente, así como el derecho de crédito por las cuotas abonadas desde la sentencia de disolución matrimonial, por aplicación del artículo 1398 CC ; 7. -asimismo solicita la inclusión de seguros y de los gastos extraordinarios relativos a la vivienda de garaje sita en la CALLE000 ; 8. -también se solicita la inclusión en el pasivo de los gastos por ITV, seguro y reparaciones del vehículo Renault laguna matrícula ....-LYX .

9. La parte demandante-apelada se opuso a dicho recurso.

10.

SEGUNDO.- Así las cosas, respecto del recurso de apelación que nos ocupa es preciso indicar inmediatamente: 11. A/ En cuanto a la impugnación del activo de la sociedad de gananciales de cuya liquidación se trata: 12. -Ajuar: como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 8-10-2004, nº 969/2004, rec. 2717/1998 . Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael '... el art. 1361 C.c . establece, como regla general, a falta de otra prueba o declaración al respecto, la presunción de ganancialidad de los bienes 'existentes' en el matrimonio, debiendo probar la parte que pretenda la privacidad de los mismos, o de algunos de ellos, que en realidad lo son del cónyuge que así lo exija'. En el presente caso, como con total acierto se ha dicho una sentencia apelada, no existe tal prueba de la privacidad de los bienes discutidos por el esposo apelante. Prueba que desde luego no puede desprenderse, según las reglas del racional criterio humano, del hecho de que el forrado del armario empotrado fuese pagado por el esposo días antes del matrimonio, pues no consta que tal pago se hiciese con cargo a su patrimonio privativo, por lo que dicho bien no puede excluirse, ni genera derecho de crédito en favor del esposo, ya que es habitual la realización de pagos conjuntos o individuales en los momentos previos al matrimonio para la compra de bienes destinados a la vida en común, sin que el nombre de la factura sea suficiente para excluir su carácter ganancial ( artículo 1347.3º CC ).

13. Respecto del sillón de relax de 17 años de antigüedad y muebles de cocina de dieciocho años de antigüedad, debemos insistir en que constan a nombre de terceros facturas de los bienes que se supone que fueron entregados al esposo y en todo caso no fueron abonados por la sociedad de gananciales, por lo que, en efecto, deben excluirse del inventario, con el valor económico que a la fecha del mismo posean.

14. En definitiva, los bienes muebles del ajuar señalados por la solicitante de la presente liquidación de gananciales consta que se hallan en la vivienda conyugal, por lo que gozan de la presunción de ganancialidad, que no ha sido destruida por ninguna prueba en contrario.

15. Se desestima, pues, el recurso en este capítulo.

16. En cuanto a la cuenta corriente privativa de la solicitante, la sentencia no menciona dicha cuenta corriente en el pasivo de la sociedad de gananciales, y esa no mención equivale a su exclusión, sin necesidad de ninguna aclaración, puesto que la pretensión que es objeto del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales no es otra que la de determinar en primer lugar el inventario ganancial en aplicación del artículo 808 LEC , como con total claridad se dice en las dos primeras líneas del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada. De suerte que en el fallo de dicha sentencia no se hace sino determinar ese inventario de los bienes gananciales, que se divide por definición en dos partes, activo y pasivo, y se incluirán en el activo y en el pasivo los bienes que se diga en la sentencia. De modo que no es necesario que en el fallo de la sentencia se diga expresamente, además de los bienes que se incluyen en el activo y en el pasivo, los bienes que no se incluyen, puesto que los que no se mencionan es claro que no se incluyen, sin necesidad de una mención expresa como no incluidos, sin que ello constituya ninguna incongruencia por omisión.

17. Por lo demás indicar que lo que no puede hacer la parte apelada, como ha hecho en el folio cinco de su escrito titulado de oposición al recurso de apelación, manifestar que como se señala de contrario hay una omisión por parte del juzgador frente a la pretensión de dicha parte solicitante de la liquidación de gananciales, aquí apelada, de que se incluyese dentro del pasivo su derecho de crédito por importe de 2187,66 euros en razón al saldo existente antes del matrimonio en la cuenta nº NUM001 de la Caja Rural de la que era única titular la esposa. Ya que si lo que pretende dicha parte es que se lleve a cabo la corrección de esa omisión en el sentido de incluir dicho crédito de la esposa en el pasivo ganancial, debió entonces impugnar expresamente la sentencia, lo que no ha hecho. Toda vez que la parte apelante se refiere, en efecto, a esa omisión del juzgador, pero lo que pretende es que se corrija lo que él considera una omisión- que, como se ha razonado, no es tal- en el sentido de rechazar expresamente esa partida y declarar en el fallo expresamente que la misma no se incluye en el pasivo ganancial. No cabe, pues, que por vía de simple oposición al recurso se pretenda corregir una omisión en sentido contrario al que pretende el apelante, pues ello haría que la sala incurriese en la prohibida 'reformatio in peius', con la consiguiente indefensión del apelante. Una tal corrección habría exigido que la parte interesada impugnase la sentencia, y de su impugnación se diere traslado a la contraparte, lo que no se ha hecho.

18. B/ En cuanto al Pasivo: 19. resto del préstamo hipotecario pendiente y derecho de crédito como partidas que solicita la parte apelante que se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales: hemos de indicar que la situación de hecho es clara, ya que la compra de la vivienda, que constituyó luego la vivienda conyugal o familiar, tuvo lugar en estado de soltero por parte de Anselmo , el cual pidió un préstamo hipotecario para el pago de dicha vivienda, que se convierte, por ello, en un bien comprado a plazos antes del matrimonio . En consecuencia, nos encontramos bajo la órbita de los artículos 1357 y 1354 del Código Civil , según los cuales: 20. ' los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar o familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354', en el que se establece que ' los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas'. De ahí que, como con total acierto se dice en la sentencia apelada, es contradictorio establecer el carácter privativo del esposo de la vivienda, salvo el pago de las cuotas del periodo matrimonial, y al mismo tiempo pretender incluir como pasivo de la sociedad de gananciales el crédito hipotecario pendiente. Y lo mismo sucede con el pago por el esposo de las cuotas hipotecarias de su vivienda. Así como con los pagos posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales por Ibi, que son gananciales en la parte proporcional a la titularidad ganancial que se fije. En definitiva, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, por imperativo de los preceptos legales citados, arts. 1357 y 1354 CC , ha de considerarse incluida en el activo de la sociedad de gananciales la parte proporcional de la citada vivienda familiar y garaje sita en la CALLE000 número NUM002 NUM003 DIRECCION000 de Salamanca, por las cuotas abonadas del préstamo hipotecario en el periodo de 23 de agosto de 2003 al 21 de abril de 2016 que duró el matrimonio. Es la ley y no la sentencia la que establece la citada copropiedad o proindiviso de la titularidad o dominio de la vivienda familiar comprada por uno solo de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, pero a plazos. Al tratarse de la vivienda familiar exige para el legislador un tratamiento excepcional respecto a la regla general prevista para los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, los cuales serán siempre privativos, independientemente de que la totalidad o parte del precio aplazado se haya satisfecho con dinero ganancial, pues la vivienda familiar constituye un bien tal específico y especialmente fundamental y esencial para la vida de la familia que se forma con el matrimonio. De modo que la ley establece la citada excepción, y en el caso de que en efecto, como aquí ha sucedido, la vivienda familiar se comprare por uno de los cónyuges antes del matrimonio y por ello antes de comenzar la sociedad de gananciales, por precio aplazado, como también sucedió en el caso que nos ocupa, pues el luego cónyuge comprador pidió un préstamo hipotecario para pagar esa vivienda, que fue pagando aplazadamente en forma de cuotas del citado préstamo hipotecario, la ley lo que quiere y manda es que se constituya un proindiviso entre el cónyuge adquirente y la sociedad gananciales en proporción al valor de las aportaciones respectivas de cada uno, valor que en este caso se calculará por el montante de las cuotas abonadas de ese préstamo hipotecario en el periodo que duró el matrimonio de autos, sobre cuya base se calculará esa parte proporcional dele proindiviso sobre dichos bienes.

21. -en cuanto al seguro y a los gastos extraordinarios de la citada vivienda y plaza de garaje, hemos de indicar que dicho seguro de vivienda, también llamado seguro de hogar, es claro que dicho seguro no constituye ningún gravamen real del dominio de dicha vivienda, sino que se trata de un gasto dirigido a hacer frente a los daños derivados del uso de la vivienda asegurada, así como a las responsabilidades derivadas de dicho uso, por lo que su pago debe llevarse a cabo por el apelante, como también el pago de los gastos extraordinarios que se refieren al mantenimiento de la misma, pues el uso de dicha vivienda se ha entregado y se disfruta por el esposo apelante.

22. -otro tanto o y por la misma razón debe decirse respecto a los gastos por ITV y reparaciones en el vehículo de motor antes citado, pues se trata de gastos derivados del uso y mantenimiento del mismo, que ha sido atribuido al apelante por resolución judicial, por lo que fue su pago corresponde a dicho usuario.

23. Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

24.

TERCERO. - Como se ha indicado en la sentencia apelada, en un pronunciamiento que nadie ha apelado, al ser la materia ajena al criterio del vencimiento objetivo, no procede imponer costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Anselmo contra la sentencia de 4 de julio de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca , en los autos de Juicio de INVENTARIO LIQUIDACION DE GANANCIALES N º 139/17, de los que dimana este rollo, que se confirma en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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