Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10981/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100057
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:135
Núm. Roj: SAP SE 135/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 97/18
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº7 Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10981/16-F
JUICIO Nº 1442/14
En la Ciudad de Sevilla a 27 de Febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Pedro
Antonio , representado por la Procuradora Dª Guadalupe Camacho Calderón, que en el recurso es parte
apelante contra Dª Ruth , representada por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez, que en el recurso
es parte impugnante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de julio de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Camacho Calderón en nombre de D. Pedro Antonio contra Dª Ruth , declaro disuelto el matrimonio de ambos por divorcio, con las medidas inherentes a tal declaración, rigiéndose por las siguientes disposiciones: -Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico - la vivienda familiar , garaje y trastero sita en CALLE000 número NUM000 bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Sevilla junto con el ajuar doméstico al no existir hijos menores de edad, se atribuye por plazos de años alternos a cada uno de los litigantes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales comenzando por la Sra. Ruth desde la notificación de la sentencia.
-se establece en concepto de pensión compensatoria a abonar por D. Pedro Antonio a favor de Dª Ruth la suma de 300 euros mensuales durante dos años dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe.
No procede hacer imposición de las costas causadas'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
Fundamentos
UNICO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Pedro Antonio al entender que no procede la pensión compensatoria que se ha fijado en la sentencia por importe de 300 € durante el período de dos años y Dª Ruth impugna la sentencia respecto a la atribución del que fuera domicilio familiar; da como acreditado que la enfermedad de Dª Ruth no le ha impedido trabajar, que aunque los ingresos sean diferentes ha estado trabajando todo el tiempo de su vida laboral y que sus ingresos en el año 2015, son de una media mensual de 745 €; el matrimonio no ha tenido hijos, y se celebró en Septiembre de 2004, presentándose la demanda en el año 2014; Dª Ruth nació en el año 1974; existe una diferencia de los ingresos que recoge la sentencia, pues según la sentencia, el actor en 2015 obtuvo unos ingresos de media mensual de 2.102,54 € y las de la demandada ascendieron en 2015 aproximadamente a 745 € mensuales; la sentencia del T.S. de 13 de Septiembre de 2017 , reitera su doctrina sobre el art. 97 C.C , cuyas circunstancias actúan como elementos integrantes del desequilibrio, y una vez determinada la concurrencia del mismo actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y esa sentencia confirmó la sentencia de la A. Provincial en la que no se estableció pensión compensatoria, y ello se razona, porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio, que genere posibilidades de compensación; como consecuencia de ello continúa razonando, y recoge que en el caso que analiza el matrimonio no impidió a la esposa trabajar, ni le privó de expectativas laborales; tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por una mayor dedicación a la familia y que el posible sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por un trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio; estos razonamientos aplicados al supuesto presente, permiten concluir que no concurren los requisitos para que se pueda acordar la pensión compensatoria, pues el matrimonio no ha tenido hijos, por lo cual la dedicación se ha podido compaginar con un trabajo remunerado, no consta que el hecho del matrimonio le haya privado de expectativas laborales; no se puede olvidar las diversas sentencia del T.S.sobre la pensión compensatoria, para ir matizando su naturaleza, como la de 9 de febrero de 2010 que dice que tiene su razón de ser en compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial; y no tiene la finalidad de erigirse en un mecanismo reequilibrador de patrimonios de los cónyuges (sta 17 de julio de 2019) ni tampoco es su finalidad subvenir a necesidades de uno u otro cónyuge, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento o perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando (sta 22 de Junio de 2011), su finalidad es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura; procede por lo dicho estimar el recurso respecto al pronunciamiento que establece la pensión compensatoria. La segunda cuestión que plantea la parte apelada impugnante es respecto al pronunciamiento sobre la atribución del que fuera domicilio familiar; la sentencia del T.S. de 27 de septiembre de 2017 , reitera la doctrina sobre la atribución del uso de la que fuera domicilio familiar, al interés más necesitado de protección pero por exigencia del art. 96 C.C , impide salvo acuerdo entre las partes un uso indefinido e ilimitado de la vivienda familiar, pues al cónyuge mas necesitado de protección se le deberá atribuir el uso pero por el tiempo que prudencialmente se fije de conformidad con lo dispuesto con el párrafo 3º del art. 96 C.C . y ello porque como recoge la sta de 29 de mayo de 2015, 'parece mas una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, pues no contempla mas uso en favor del cónyuge mas necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes'; en esta sentencia, se estimó el recurso de casación en el extremo referido a la atribución del uso continuado de la vivienda familiar, y en su lugar fijó un límite temporal de un año desde la sentencia, transcurrido el cual la vivienda quedará expresamente desafectada; por lo tanto y dado que puede darse por acreditada una menor capacidad económica de la esposa, procede otorgarle el uso pero limitado tal y como ya hemos dicho por un período de dos años desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual tal y como recoge el T.S. la vivienda quedará desafectada. No hacemos pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación y la impugnación revocamos la sentencia de instancia y dejamos sin efecto el pronunciamiento en el que se reconoce una pensión compensatoria; otorgamos el uso del que fuera domicilio familiar a Dª Ruth por un período de 2 años a partir del cual la vivienda quedará desafectada. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
