Sentencia CIVIL Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 778/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100072

Núm. Ecli: ES:APV:2018:724

Núm. Roj: SAP V 724:2018


Encabezamiento

Rollo nº000778/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 9 7

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000034/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s MAGMA TRATAMIENTOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL ALCARAZ CREVILLENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE RAMÓN CASTELLO NAVARRO, y de otra como demandado - apelado/s PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO SL, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 16 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda formulada por 'MAGMA TRATAMIENTOS, S.L.' contra 'PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, S.L.' 2.- CONDENO a la actora a pagar a la demandada las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Magma Tratamientos SLformuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Parque Empresarial de Sagunto SL, suplicando que se declare resuelto el contrato de señal suscrito entre las partes en fecha 13 de noviembre de 2007, y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 933.800.-€ incrementada con los intereses de dicha cantidad y las costas causadas por el procedimiento.

Sustenta su pretensión en que en el año 2007 la demandada, participada mayoritariamente por la entidad pública empresarial SEPI Desarrollo Empresarial y la Generalitat Valenciana, convocó un concurso público para la venta, en pleno dominio, de las parcelas de uso industrial y terciario incluidas en el denominado 'Parque Empresarial Parc Sangunt 1 titularidad de la demandada. El concurso se rigió por un Pliego de Condiciones y Prescripciones Técnicas, y el adquirente asumía la obligación de pagar el precio y de implantar la actividad económica propuesta.

La actora resultó adjudicataria de una parcela por importe de 4.025.000.-€, con un proyecto para construir una Planta de recuperación, Reciclaje y Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos en el que ya se preveía la posibilidad de realizar vertidos al mar.

Dadas las características del contrato, la finalidad de implantar la citada actividad formaba parte del contrato como una condición esencial.

Ahora bien, siendo necesaria la autorización de Impacto Ambiental, la misma ha sido denegada por la Generalitat, lo que hace imposible materialmente llevar a cabo el objeto del contrato de señal.

Ante ello se invoca la imposibilidad de cumplir el contrato por causa no imputable a las partes, lo que conlleva la resolución y restitución de prestaciones, equiparando la denegación de la Autorización de Impacto Ambiental con la denegación de la licencia de construcción y el concurso de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato, sin que haya mediado culpa o negligencia de las partes.

Igualmente invoca la aplicación de la regla Rebus sic Stantibus como argumento adicional en apoyo de la procedencia de la resolución contractual.

La representación procesal del Parque Empresarial Sagunto SLse opuso a la pretensión actora invocando que no conoce las gestiones previas a la compra que pudo efectuar la demandante sobre la viabilidad de realizar vertidos al mar y cómo llevarlos a cabo, si bien, cuando se hizo el concurso ya se hallaban aprobadas las normas urbanísticas del Plan Parcial Parc Sagunto I de Sagunto, y los parámetros para los vertidos.

Inicialmente la actora únicamente proyectó conectarse al canal que pasaba a escasa distancia del polígono a través de un salmueroducto, pero se desconoce si se había estudiado la viabilidad de tal opción.

El parque empresarial contaba con su correspondiente sistema de alcantarillado, pero ello es ajeno a la existencia de una conducción para la evacuación de vertidos para las salmueras tratadas en una planta de reciclaje.

Respecto a las posibles soluciones para los vertidos al mar, existen 4 posibles soluciones y, pese a las manifestaciones de la actora, no consta que hayan sido todas rechazadas.

Igualmente destaca que en el proyecto inicial de la actividad que propuso la demandante, no era un elemento esencial la existencia de vertidos al mar. Y fue cuando la actora presentó una Adenda a su proyecto inicial, en enero de 2011, cuando redactó varias alternativas para los vertidos.

La opción A: vertidos al canal norte, que se descarta al desconocerse la titularidad del canal.

Opción B: vertido al canal en zona portuaria que se descarta debido a la deficiente renovación de la zona.

Opción C: vertido mediante una conducción independiente con tres posibles trazados.

Opción D: conexión al emisario de Unión Fenosa.

El vertido por conducción independiente no ha sido debidamente desarrollado por la actora, puesto que se presentó, entre otros, una memoria técnica en octubre de 2011 que se rechazó porque las coordenadas del vertido eran erróneas, no presentando posteriormente un proyecto alternativo.

Por todo ello se rechaza que exista una imposibilidad sobrevenida y se concluye solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instanciadesestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO.-ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE.

Como primer motivode su recurso la parte apelante invoca que en el año 2007 Parque Empresarial de Sagunto convocó un concurso para la enajenación de varias parcelas regido por un pliego de condiciones fijándose, como criterios de adjudicación el precio ofertado y la actividad o industria a implantar, así como la obligación de implantar y mantener la industria o la actividad, sin posibilidad de enajenar libremente la parcela durante 15 años. MAGMA concurrió para instalar una PLANTA DE RECUPERACIÓN, RECICLAJE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES LÍQUIDOS CON VERTIDO AL MAR. El 13 de noviembre de 2007 se firmó el contrato privado, que era un contrato de compraventa con finalidad o motivo causalizado, por lo tanto, la finalidad de la compraventa era conocida y relevante para ambas partes.

Así mismo hay que tener en cuenta que la vendedora era una empresa participada, en un 50% por la Generalitat Valenciana, como admitió doña Emma , y que la administración era quien tenía que conceder las licencias para la implantar la actividad, pero como no puede desarrollarse la actividad por causas justificadas y no imputables a la actora se formula la demanda al amparo de los artículos 1.124 y 1.184 porque el cumplimiento del contrato ha devenido imposible o extraordinariamente difícil y se frustra la finalidad contractual causalizada, dándose por resuelto el contrato con restitución de prestaciones. No hay mora porque la actora solicitó varios aplazamientos para la formalización de la compraventa para continuar con la tramitación del expediente administrativo.

Es un supuesto de imposibilidad sobrevenida por la denegación, por parte de la administración, de las licencias y permisos necesarios para la construcción o la actividad a que se habría de destinar la finca pese a que el solicitante ha actuado con diligencia durante la tramitación del expediente. Por ello la cuestión esencial estriba en determinar si MAGMA desplegó desde 2007 una voluntad seria y firme de cumplimiento del contrato y ha realizado diligentemente cuantas gestiones y actuaciones son razonablemente exigibles a un contratante de buena fe y, pese a ello, después de 5 años de tramitación de expedientes administrativos no ha sido posible obtener las autorizaciones necesarias para implantar el proyecto

La Generalitat Valencia aportó el expediente administrativo íntegro, que consta de 5.000 folios, con 223 trámites y que se ha prolongado durante 5 años, pese a lo cual no se han obtenido las autorizaciones necesarias.

Pese a todo ello, la sentencia considera que el actor no ha demostrado la imposibilidad de cumplir el contrato. Porque fue decisión de Magma no construir un emisario propio y no se ha probado que Gas Natural Fenosa no autorizara el uso compartido.

El 12 de marzo presentaron, a la Generalitat Valenciana, la solicitud de Autorización Ambiental Integrada (AAI) doc 8, con un primer proyecto para el salmueroducto (doc 5). Se instalaría una tubería que conectaría con la salida de EDAR del Puerto de Sagunto y trazado según su conexión al Canal Norte o Canal del Puerto. Planos 101 y 103 doc 5 b planos 101 y 103.

Se hicieron dos primeras propuestas:

Conexión al canal a la altura de la EDAR Sagunto.

Conexión directamente a la altura del Puerto próxima a las instalaciones de Fertiberia.

Esta opción no se pudo hacer por dos factores:

Imposibilidad de conocer la titularidad de dicho canal.

El informe de la Autoridad Portuaria de Valencia de 19 de mayo de 2010, doc. 22 y 136 del expdt. administrativo. En el que, como SALVEDADES: exigían que no afectara al agua del puerto, pero el CANAL desemboca en la dársena existente el puerto. Esto impedía que los vertidos, altamente salinos, pudieran verterse dentro de la dársena.

La inviabilidad queda acredita con los informes de los doc. 42 y 46 y ha sido admitido por la Dirección técnica de la demandada.

Informe de la Dirección General de Agua de fecha 27-2-2012, sobre el Servicio de Calidad de Aguas, doc 182 del expd. : "los vertidos no se estimaron viables ni por la Autoridad Portuaria ni por Calidad de Aguas."

Cuando se constató la imposibilidad de realizar el vertido a través del Canal del Puerto (doc 22) ya habían transcurrido más de dos años, y se habían ejecutado 136 trámites.

Sobre la posibilidad de construir un emisario propio o compartir el de unión FENOSA,añade que el criterio de favorecer los emisarios conjuntos se adoptó como 'criterio sobrevenido' en los informes de fecha 24-10-2010 y 14-04-2011. La sentencia considera que no se ha probado que la Administración no permitiera construir un emisario propio, pero consta acreditado que Magma planteó formalmente 5 alternativas para los vertidos distintas. 4 de ellas fueron rechazadas por la administración.

El 14-12-2009 se presenta un proyecto de construcción de un emisario propio con 3 trazados alternativos: Por escollera; Por el fondo del mar; Submarino sur. Todos fueron descartados por la dirección general del agua en su informe de 14-abril-2011. "Sólo podría ser autorizable si se lleva a cabo a través de una conducción de vertido conjunta con otros efluentes de la zona, o en una conducción propia, con los condicionantes correspondientes, en un punto distinto al planteado en la documentación"

Únicamente se habla de un emisario conjunto, porque la Generalitat, en tales fechas, ya había adoptado el criterio de realizar los emisarios conjuntos, según consta en el documento 32 de la demanda de 24-09-2010. Criterio adoptado conjuntamente por La Dirección General del Agua y La Autoridad Portuaria. Se aludía a una hipotética ampliación del puerto que no se ha realizado. El testigo Sr. Virgilio nos dice que se quería plantear un emisario conjunto, favorecer los vertidos conjuntos, y limitar, evitar y no autorizar vertidos propios. El testigo don Juan María sostiene que en la última década no se ha autorizado ningún emisario propio. En fecha 11 de junio de 2011 se presenta un nuevo proyecto (doc. 220 del expdte). MAGMA se decanta en ese momento por el emisario conjunto como consecuencia lógica de la recomendación del servicio de calidad de aguas y del criterio de unificación de vertidos. Por ello la conclusión de la sentencia es errónea. No fue Magma sino la administración la que impuso el criterio. Pero para ello era necesario que UNIÓN FENOSA lo consintiera.

Unión Fenosa rechazó la emisión conjunta, pues tenía los vertidos propios y el compromiso de conexión con la desaladora y no quería incorporar más vertidos que no pudiera controlar. Se tuvieron contactos y se celebraron reuniones en la Generalitat.

Finalmente sobre la construcción de un emisario propio, invoca la actora que el19 de septiembre de 2011, se notificó a Magma la declaración de Impacto Ambiental del Proyecto, (doc 24 de la demanda), emitida por la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Generalitat, en el mismo se decía que la actora optaba por la solución B, pero ello era porque no le dejaban otra opción, no se le permitía construir conforme a la opción de vertido conjunto. No se consideraban admisibles los parámetros de vertido señalados a Magma para realizar un vertido individual.

En toda la tramitación del expediente, las Administraciones Públicas nunca consintieron la construcción de un emisario propio.

Respecto de la posibilidad de adoptar el sistema deÓSMOSIS INVERSA, posibilidad que también se analizó, la sentencia sostiene que no se ha probado que resulte inviable, pero sí que se ha demostrado, puesto que el perito Sr Apolonio , en el documento número 46 de la demanda indica que no puede realizarse por falta de espacio en la parcela. Además, es inviable económicamente e inviable su instalación según la Dirección de Control de Riesgos de PES, pues se requiere un importante espacio, una inversión de 2.900.000 euros y una explotación anual de 8.140.000 euros; además no lo depuraría todo, se obtendría un rechazo del orden de un 50%.- exigiendo un posterior depuración que es lo que eleva los costes de explotación. Además el tratamiento de los residuos con un sistema de ósmosis convierte el proyecto inicial en otro distinto.

Respecto de la construcción de un emisario propio de 3 kmsubterráneos y 3.5 km submarinostambién se ha demostrado que es inviable, pues contraviene el criterio adoptado por la administración de que únicamente se autoricen emisarios conjuntos. Se proyectó uno salvando la tercera dársena. Verbalmente manifestaron que se autorizaría un emisario de vertidos propio. La sentencia dice que el Sr. Juan María sostiene que no lo planteó a la Consellería pero no especifica por qué, pero la sentencia no valora la importancia del reiteradísimo criterio de unificación de vertidos.

Los posibles trazados de emisarios propios son infinitos y la parte no puede acreditar que todos ellos son inadmisibles para la administración. No hay que olvidar que la vendedora está participada por la administración y no aporta ningún indicio de viabilidad de ninguna solución. También se aportaron las estimaciones económicas hasta 2025 para determinar su inviabilidad. Además, siempre tendría carácter PROVISIONAL O CLAUDICANTE porque la autoridad portuaria estaba facultada para obligar a modificar el trazado si afectaba a su zona.

Por último,sobre los motivos del archivo del expediente, la parte apelante también discrepa del criterio que establece la sentencia de instancias pues la resolución de 8 de enero de 2013 acordó desestimar definitivamente la solicitud de la autorización ambiental integrada, procediendo a su archivo. Magma solicitó que se mantuviera abierto unos días para estudiar otras alternativas. Pero es manifiesto que la administración rechazó hasta 7 soluciones, 7 propuestas, por lo que la actora ya no podía plantear otras alternativas. Por lo que únicamente podía pedir que le diera la Autorización Ambiental integrada autorizando cualquiera de las opciones.

Es la propia administración quien ha convertido el cumplimiento en imposible.

En segundo lugar, invoca la parte su discrepancia con la sentencia de instancia sobre la supuesta falta del carácter sobrevenido de la imposibilidad.

La sentencia concluye que no se ha demostrado la imposibilidad sobrevenida.

1.- Si la imposibilidad se hubiera dado antes de firmar el contrato procedería la nulidad. Alega que existe una imposibilidad sobrevenida por denegación de la licencia, aunque no haya cambio normativo. La jurisprudencia no exige un cambio normativo pues lo determinante de la imposibilidad contractual es la denegación de la licencia o autorización oportuna. El comprador, por más diligente que sea, no puede controlar el resultado final atendiendo a la multitud de organismos que intervienen.

Además, respecto de un cambio legal, añade que se ha demostrado, que el 24 de septiembre de 2010, doc 32, tres años después de celebrarse el contrato, la Dirección General del Agua y la Dirección General de la Autoridad Portuaria adoptaron el criterio -inexistente hasta entonces, por lo tanto, sobrevenido, de UNIFICAR los vertidos de las empresas que se hubieren de ubicar en el futuro en el Parque Empresarial de Sagunto.

En tercer lugar, invoca la doctrina de la base del negocio cláusula rebus sic stantibus y el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia.

La sentencia estima que se trata de un negocio causalizado pero no se ha probado la imposibilidad de que el proyecto se pueda llevar a cabo, ni que exista ninguna causa sobrevenida, pero no es así, puesto que si ha quedado probado la imposibilidad del cumplimiento contractual y el carácter sobrevenido de sus causas.

CUARTO.-Para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas comenzaremos analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento del contrato y sobre la alteración esencial de las circunstancias y aplicación del principio Rebus sic stantibus

Respecto de la invocación de estos motivos, el Tribunal Supremo, en la sentencia del 19 de mayo de 2015, Roj: STS 2344/2015, Nº de Recurso: 721/2013 , Nº de Resolución: 266/2015, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ nos indica:

" 7. Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada.

Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo."

Imposibilidad sobrevenida:

Así mismo, en la sentencia del19 de junio de 2014, Roj: STS 2481/2014, Nº de Recurso: 1115/2012, Nº de Resolución: 352/2014, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, precisa:

"La imposibilidad a que se refiere tanto el artículo 1105 como el 1184 del Código civil y la sentencia de 30 abril 2002 con todo detalle y profusión de jurisprudencia, es la conjunción del elemento objetivo, como imposibilidad sobrevenida de la prestación, suceso inevitable o imprevisible y el elemento subjetivo, no imputabilidad de tal imposibilidad , ausencia de dolo o culpa. Y, como dice la sentencia de 3 abril 2009 , la imposibilidad sobrevenida ha de hacerse con interpretación restrictiva y no haberse producido por culpa del deudor."

En la sentencia del5 de junio de 2014, Roj: STS 2254/2014, Nº de Recurso: 733/2012, Nº de Resolución: 318/2014, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, el Tribunal Supremo precisa:

sentencia de 30 abril 2002 sobre ello; procede reproducir su doctrina:

'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado:1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras);2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ); 3. - A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994 ),pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 );4.-La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906);5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 );6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca;7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y,8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).'"

En la sentencia del20 de julio de 2017, Roj: STS 3027/2017, Nº de Recurso: 342/2015, Nº de Resolución: 477/2017, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, analiza la doctrina de la imposibilidad sobrevenida indicando

"2.- La jurisprudencia de esta sala (sentencias 820/2013, de 17 de enero , y 266/2015, de 19 de mayo , con cita de otras anteriores) ha admitido la aplicación analógica del art. 1184 del Código Civil a las obligaciones de dar a que se refiere el art. 1182 del Código Civil . De este modo, se admite la liberación del deudor de cosa determinada no sólo por la pérdida de esta ( art. 1182 del Código Civil ) sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla ( art. 1184 del Código Civil ). Se trata de manifestaciones de un mismo fenómeno: la imposibilidad subsiguiente o sobrevenida de la prestación.

3.- Hemos afirmado también ( sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el artículo 1184 del Código Civil lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa con sus frutos y del precio percibido, con sus intereses).

4.- Los arts. 1182 a 1184 del Código Civil guardan una estrecha relación con el caso fortuito contemplado en el art. 1105 del Código Civil ( sentencia 820/2013, de 17 de enero ). De ahí que el art. 1184 del Código Civil exija una alteración de las circunstancias completamente extraordinaria y racionalmente imprevisible ( sentencia 190/2014, de 16 de abril ). Si tal alteración de las circunstancias que determinara la imposibilidad de la prestación hubiera sido previsible, no podría aplicarse la institución del art. 1184 del Código Civil .

5.- En cuanto a la apreciación de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, la sentencia 406/2006, de 21 de abril , afirmó que aunque es cierto que, en principio, la apreciación de la imposibilidad es una cuestión de hecho que, por tal condición, corresponde a los tribunales de instancia, sin embargo, junto al aspecto fáctico, puede haber otro jurídico, porque la «imposibilidad» es un concepto jurídico indeterminado y, en tal caso, el segundo aspecto es verificable en casación por su naturaleza de questio iuris [cuestión jurídica]. Esto último es lo que sucede en el caso objeto del recurso, en que no se discuten cuestiones fácticas atinentes a la imposibilidad, sino eminentemente jurídicas."

Respecto de la cláusula Rebus sic Stantibus, también invocada por la parte actora podemos citar:

También en la Sentencia del30 de abril de 2015, Roj: STS 1923/2015, Nº de Recurso: 929/2013, Nº de Resolución: 227/2015, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en el que se analiza la aplicación del citado principio en el ámbito de un contrato de compraventa concertado entre empresas o profesionales, se excluye su aplicación:

"Concurren varias de las circunstancias que la sentencia de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de enero de 2014 , mencionaba para justificar que no procediera la aplicación de la doctrina ' rebus sic stantibus': la vivienda adquirida estaba destinada a una operación especulativa (su rápida venta en la expectativa de que los precios seguirían subiendo como lo habían hecho hasta ese momento); el comprador era en aquel momento un profesional del mercado inmobiliario, siquiera fuera en este tipo de operaciones especulativas; el comprador, cuando compró la vivienda, ya estaba fuertemente endeudado como consecuencia de la concertación de numerosos contratos de compra sin contar con recursos suficientes para pagar el precio, confiado en que se procedería a la venta de las viviendas antes de tener que pagar el grueso del precio pendiente de pago por el rápido incremento de los precios.

4.- Asimismo, la sentencia núm. 333/2014 de 30 junio , estableció como otro de los criterios a tomar en consideración para aplicar la doctrina ' rebus sic stantibus' por cambio de circunstancias lo que denominó el « riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es, los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato."

La sentencia del 24 de junio de 2015, Roj: STS 2828/2015, Nº de Recurso: 2392/2013, Nº de Resolución: 392/2015, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, < < Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010 , 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012 , exige para la aplicación de la cláusula ' rebus ', con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación)."

Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de julio de 2017 Roj: STS 2848/2017, Nº de Recurso: 621/2015 , Nº de Resolución: 447/2017, Ponente: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCÁN, sobre la imposibilidad sobrevenida y la alteración de circunstancias nos indica:

"QUINTO.- Derecho aplicable y doctrina de la sala.

1.- El Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Si existen, dispersas a lo largo del ordenamiento, expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pact sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor.

Así, en el ámbito contractual, en circunstancias excepcionales, el legislador ha promulgado normas de revisión de los efectos de contratos ya existentes: no solo se trata de superar las injusticias que pudieran derivarse de su exacto cumplimiento para una de las partes, sino también de incidir de manera más general en los intereses de la economía nacional, en una suerte de promulgación de un Derecho de aplicación retroactiva (a contratos ya otorgados) justificada en razones extraordinarias. De esta forma se pueden explicar las leyes excepcionales dictadas después de la guerra (la Ley de 5 de noviembre de 1940, sobre contratación en zona roja, estableció causas de anulación y revisión para contratos celebrados durante la guerra «por excepción y respecto solamente de algunos contratos», según se indicaba en su preámbulo).

Desde otro punto de vista, en el ámbito de la protección del consumidor, se establecen previsiones específicas sobre las consecuencias de la necesidad de introducir una modificación en el contrato de viaje combinado ( art. 158 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ), o se permite que el juez altere el contenido del contrato atendiendo a circunstancias sobrevenidas personales del deudor, lo que es excepcional ( art. 11 Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Mueble ).

[...]

Estas disposiciones en las que el legislador, o bien se ocupa de la revisión de los contratos o bien permite la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor, se refieren a supuestos concretos y puntuales. En Derecho español no existe una formulación legal de la doctrina de la cláusula rebus ni tampoco una regla general que permita al deudor liberarse de sus obligaciones cuando empeora su situación económica.

2.- Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de un principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad,como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles.La cuestión es determinar en qué medida la dificultad para conseguir financiación para cumplir un contrato puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida , permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él.

[...]

3.- En definitiva, en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria no es aplicable a las deudas de pago de dinero y no cabe la exoneración del deudor con invocación de la doctrina de la cláusula rebus en los casos de dificultades de financiación.

Como regla general, la dificultad o imposibilidad de obtener financiación para cumplir un contrato es un riesgo del deudor, que no puede exonerarse alegando que no cumple sus obligaciones contractuales porque se han frustrado sus expectativas de financiarse. Como excepción, el deudor podrá excusarse cuando sea la otra parte quien haya asumido el riesgo de la financiación, por ejemplo asumiendo el compromiso de la financiación por un tercero o vinculando la eficacia del contrato principal a esta financiación."

QUINTO.- Análisis del proyecto. Relevancia de la construcción y tenencia de una conducción de vertidos al mar.

En el presente caso, y analizado, en lo que estimamos relevante, el proyecto que presentó la parte actora, compartimos con el juzgador de instancia y con la parte demandada, que la propuesta de actividad era la de una"Planta de recuperación, reciclaje y tratamiento de efluentes industriales" -tomo I, f. 133-, en la que se englobaba el tratamiento de diversos residuos, y que tenía una línea de flotación DAF: tratamiento de aguas residuales, línea de tratamiento de soluciones cianuradas; línea de fangos; línea de oxidación; línea de evaporación; línea de centrifugación de hidrocarburos; línea de tratamiento biológico; línea de disolución de salmueras en la que se incluye (f, 210) en la descripción del proyecto, "[...] y que posteriormente sea evacuada a través de un emisario submarino o colector de salmueras de dimensiones y diseño adecuado [...]" y al folio 212 consta la evacuación al mar; es decir que la construcción de un emisario submarino y la evacuación al mar, en el proyecto inicial quedaba circunscrito a una de las múltiples facetas de la actividad y del proyecto de la actora, no constituyendo la esencia del mismo.

En el"proyecto básico de una planta de recuperación, reciclaje y valorización de residuos industriales en Sagunto, para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada", que obra al tomo II, folio 48, en el esquema general, se constata la existencia de diferentes líneas de tratamiento de las que se dotará a la planta, como una línea de tratamiento de hidrocarburos, línea de oxidación, línea de reactores químicos, línea de flotación DAF, línea de tratamiento de solucione cianuradas, línea de evaporación,línea desalmueras, línea de tratamientos metálicos, línea de tratamiento plásticos.

Por lo tanto, en el proyecto inicial, la construcción de un emisor para la evacuación de residuos al mar no constituía un elemento esencial del proyecto, y su omisión o, su no construcción, no determinaba la imposibilidad de ejecutar el resto de elementos del proyecto, lo que por sí solo sería suficiente para desestimar la pretensión actora.

SEXTO.-Examen de las resoluciones administrativas relevantes.

No se ha invocado ni probado ningún cambio normativo que impida el desarrollo de la actividad en general y de la evacuación del agua al mar en particular.

Así pues, centrándonos en el factor esencial invocado por la actora, como es la imposibilidad de llevar al cabo los vertidos al mar por causas administrativas, procedemos al examen de las resoluciones administrativas que, según la demandante, han determinado la imposibilidad sobrevenida de la ejecución y/o una alteración de las circunstancias que imposibilidad el contrato, comprobamos:

Informe del 24 de septiembre de 2010: (doc 32). Informe conjunto de la Dirección General del Agua y de la Dirección General de la Autoridad Portuaria.

En el punto sexto, sobre vertidos futuros se indica:

"[...] En cualquier caso, al inicio de las obras, deberá haber finalizado el trámite de las autorizaciones de vertido al mar correspondientes, tal como se ha señalado en el apartado 4. En la tramitación de cualquier autorización de vertido que, con posterioridad a la firma de este acuerdo se pueda producir deberá tenerse en cuenta la futura construcción de la ampliación del puerto [...]

Así mismo, acuerdan para una mejor utilización de los recursos, que en el momento de proyectar las conducciones de vertidos, se tratará de unificar los vertidos bajo la figura de la Junta de Usuarios [...]. Dicha figura podrá ser aplicable tanto a los vertidos futuros como a los existentes en los que confluyan más de un titular"

Esta resolución, contrariamente a lo que indica la parte actora, no implica una prohibición para la construcción de emisarios individuales, sino una recomendación y preferencia para la creación de conducciones conjuntas.

Informe del 14 de abril de 2011, (doc. 154 del expediente administrativo CD): en el punto 4 se indica (el subrayado es nuestro):

"El vertido al mar de la planta de recuperación, reciclaje y valoración de residuos industriales de MAGMA TRATAMIENTOS SLU, en Sagunto sólo podrá ser autorizable si se lleva a cabo a través de una conducción de vertido conjunta con otros efluentes de la zona o una conducción propia, con los condicionantes correspondientes, en un punto distinto al planteado en la documentación.

Todos los requisitos indicados en este informe hacen referencia a las condiciones que MAGMA TRATAMIENTOS SLU debe cumplir para poder conectarse a una conducción de vertido conjunta con otros efluentes."

En este caso, tampoco compartimos la interpretación de la demandante actora, puesto que no se está obligando a la actora a realizar un vertido conjunto, sino que se le indica que puede ser conjunto o por medio de una conducción propia pero por lugar distinto del planteado y, a continuación, se puntualiza que se analizan las condiciones para el vertido conjunto.

Informe del 27 de febrero de 2012, de la Dirección General de Agua, (doc. 182 del expediente CD), sobre la solicitud de autorización ambiental integrada en el polígono industrial Parc Sagunt, promovida por MAGMA TRATAMIENTOS SLU, cuyos antecedentes estimamos relevantes para poder comprender lo ocurrido, podemos leer (el subrayado es nuestro):

"La primera petición de informe sobre este vertido se recibió el 5 de mayo de 2009 desde el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, si bien se trataba de un proyecto muy diferente al actual,tanto en lo que a la caracterización del vertido se refiere, en cantidad y calidad, como a la solución dada para el mismo.

Respecto a la caracterización del vertido:

En el primer proyecto al mar solo eran vertidas las salmueras, pero de los últimos documentos presentados se deduce que todas las aguas tendrían este destino.Si es posible su separación, como se afirmaba en los primeros documentos, se ha de mantener ese destino diferenciado y verter al mar, en su caso, únicamente salmueras. "

A continuación se analizan las características del vertido destacando las contradicciones del informe y, sobre la forma del vertidos se indica que únicamente se han propuesto dos, que no son viables, y no se han estudiado otras ubicaciones. Igualmente se indica en el punto b) que la solución no ha sido impuesta por la administración.

En la conclusión se dice"[...] no se ha aportado documentación que conlleve modificación de lo que ya se ha venido señalando en informes anteriores"

En este informe, como puede apreciarse, no se rechaza la posibilidad de construir un emisario de aguas residuales sino los puntos elegidos para su ubicación, puesto que son zonas de escasa renovación de las aguas. Añadiendo que no se han estudiado nuevas ubicaciones.

Resolución de 23 de agosto de 2013, de la Dirección General de Calidad Ambiental por la que se desestima la solicitud de Magma Tratamientos SLU de autorización ambiental integrada para una nueva instalación de almacenamiento y tratamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, a ubicar en el Polígono Industrial Parc de Sagunt (Valencia),

Igualmente hemos de indicar que no compartimos la interpretación que ofrece la parte actora. En dicho expediente, se indica que se otorgó, el 12 de marzo de 2012 autorización ambiental integrada condicionada al vertido conjunto al mar con Gas Natural SDG SA, pero recurrido tal vertido conjunto, y tras la correspondiente tramitación, por resolución de 6 de noviembre de 2012, se estimó inviable el vertido conjunto.

En la misma resolución se añade que con fecha 28 de enero de 2013, (doc. 35) la hoy actora presentó un escrito solicitando:

"1.- Que mantenga abierto el expediente 022/08 realizando los trámites oportunos para estudiar la viabilidad técnica y económica de la Opción C, construcción de un emisario propio por Magma Tratamientos, dado que habrá que estudiar dicha alternativa propuesta, a bien estudiar nuevos puntos de vertido siempre con emisario propio, el tiempo estimad para realizar dichos informes es de al menos tres meses."

El 7 de mayo de 2013 se efectúa requerimiento al titular para que aporte la documentación requerida concediéndole un plazo de 40 días. (doc. 36)

El 10 de junio de 2013, (Doc. 143) la hoy actora presenta un escrito en el que indica:

"Que tras diferentes análisis, las únicas soluciones técnica y económicamente viables para el de vertido al mar de la instalación propuesta por Parc Sagunto son las ya aportadas en nuestro proyecto de AAI y donde se incluyen los documentos solicitados en su escrito de fecha 7 de mayo con núm. de registro de salida 8384. [...]

Por ello entendemos que no es necesaria la aportación de mayo documentación, ya que parámetros de vertido, trazado y dispersión ya ha sido aportado de forma fehaciente

SOLICITAMOS:

Rogamos por tanto resuelva nuestra AAI de acuerdo con la totalidad de la documentación aportada durante 5 años de tramitación del proyecto (inicio en 2008). "

Por todo ello, en la resolución citada de 23 de agosto, tras relatar el procedimiento indica que"Decimotercero: No habiéndose desarrollado una alternativa de vertido mediante emisario propio distinta de las anteriores, el Servicio de Protección y Control Integrado de la Contaminación informa que no procede continuar la tramitación de la solicitud de autorización ambiental integrada".

Y concluye"Desestimar la solicitud de la mercantil Magma Tratamientos SLU de autorización ambiental integrada para una nueva instalación de almacenamiento y tratamiento de residuos peligrosos y no peligrosos, a ubicar en Polígono Industrial Parc Sagunt de Sagunto (Valencia) y proceder al archivo del expediente"

Resolución que no consta haya sido recurrida.

Esta última resolución estimamos que reviste especial importancia porque no supone un rechazo de una nueva propuesta para la construcción de un emisario propio, sino que se archiva porque la parte, pese a solicitar un plazo para realizar una nueva propuesta no la hace, no aporta nuevos documentos y, sin más, se remite a las propuestas anteriores conociendo, o suponiendo, la resolución que recaerá, lo que se asemeja, como sostiene la parte demandada, a un 'desistimiento tácito'.

SÉPTIMO.-Aplicando la jurisprudencia que hemos citado al presente caso, concluimos que la parte actora no ha demostrado que sea imposible la ejecución del proyecto inicial que planteó para la adquisición de la parcela, puesto que si bien se le han rechazado diversas propuestas, no consta que el proyecto no pueda desarrollarse sin la emisión al mar de los residuos, y tampoco que haya agotado todas las alterativas posibles para llevar a cabo tales emisiones.

Además, contrariamente a lo que indica la parte apelante, no hemos de determinar si Magma ha sido diligente y ha desplegado una voluntad seria y firme para el cumplimiento del contrato, cumplimentando todas las gestiones, sino que hemos de determinar si ha quedado probado el concurso de un elemento objetivo que determina la imposibilidad sobrevenida de ejecutar el proyecto y que no le es imputable a la parte. Es decir, que nos hallamos ante una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta y duradera, definitiva, y no ante una dificultad, complejidad, y esta imposibilidad objetiva no se ha demostrado.

No debemos olvidar que se trata de una compraventa celebrada por una mercantil para llevar a cabo un proyecto empresarial, y en la que es lógico que antes de concursar se debieron analizar todas las facetas del proyecto que, pese a los alegatos de la parte, no se han visto alterados por circunstancias ajenas a las partes ni sobrevenidas.

Igualmente rechazamos que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las que existían al tiempo de celebrarse el contrato, porque no se ha demostrado. No se ha prohibido la construcción de emisarios propios, y no consta que, en su caso, no puede desarrollarse el proyecto sin tales emisarios marinos puesto que, como hemos analizado las emisiones marinas eran una línea de actuación dentro de otras muchas.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

NOVENO.-En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Magma Tratamientos SL contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 dictada en los autos número 34/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, atendiendo a la cuantía, y recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de marzo de dos mil dieciocho.


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