Sentencia CIVIL Nº 97/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 894/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100244

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1266

Núm. Roj: SAP A 1266/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000894/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001332/2016
SENTENCIA Nº 97/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1332/2016, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Mediterráneo Vida, S.A de Seguros y Reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Francisca Caballero Caballero y
dirigida por el Letrado Sr. Joaquín V. González Sempere, y como apelada Dª Leonor , representada por la
Procuradora Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Sra. Inmaculada Rodes Cascales.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Ana Palazón Balboa, en nombre y representación de Leonor , contra Mediterráneo Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador doña Francisca Caballero Caballero, debo condenar y condeno a la demandada a pagar : 1.- 4.219,05 euros a Banco Sabadell S.A., sucesora de CAM, en concepto de capital pendiente de amortizar del préstamo a fecha 14 de diciembre de 2.015, por su condición de primer beneficiario de la póliza de seguro de amortización de Préstamos Mediterráneo VII n.º. NUM000 .

2.- Y a la demandante: 2.1.- 1.845,57 euros, importe de la diferencia existente entre el capital pendiente de amortizar a fecha del óbito, 14 de diciembre de 2.015, y el capital asegurado a fecha 1 de enero de 2.015.

2.2.- 9.500 euros correspondientes al importe del capital adicional por fallecimiento del asegurado.

2.3.- 4.369,38 euros, por las amortizaciones del préstamo correspondientes a las mensualidades de enero de 2.016 a enero de 2.018, ambas inclusives, más las cuotas que se abonen hasta la cancelación del préstamo.

2.4 Todo ello más el interés expresado en el cuerpo de la presente.

Se imponen las costas a la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Mediterráneo Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 894/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de Febrero de 2019.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso no puede ser estimado, porque la Sala, considera que la interpretación de la póliza efectuada por el tribunal de instancia en el particular de las exclusiones que nos ocupan, está plenamente ajustada a derecho.

El canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del código civil , efectivamente proclama el principio de interpretación sistemática, pues la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye, de tal modo que ante la existencia de diferentes estipulaciones todas ellas deben conjugarse al efecto de indagar cuál fue la intención de los contratantes.

Por otro lado, la doctrina legal es unánime en la interpretación proasegurado de las cláusulas insertas en un contrato de seguro, siendo exponente de esta doctrina la STS de 27 de julio de 2006 al afirmar que ' las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil , y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley .'.

Insistiendo en ella igualmente la STS de 1 de marzo de 2007 , cuando en interpretación del art. 1288 del código civil nos dice que es ' reflejo del canon hermenéutico denominado 'interpretatio contra proferentem' en el sentido, no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte - Sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas-, que hoy es incardinable en la especial tutela que confieren a los consumidores preceptos, como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que 'en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor', lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada - Sentencias de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas-, señalando muchas veces la necesidad de una interpretación 'en el sentido más favorable para el asegurado' - Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989, entre otras - o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , la interpretación 'ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos'.

En el mismo sentido la Sentencia de 20 de noviembre de 2003 , señala que, como dice la sentencia de 7 de diciembre de 1998 , 'es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó - art. 1288 del Código Civil -, interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro '; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que 'esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla 'contra proferentem', según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, como generalmente resulta el de seguro, lleva a que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .'.

Pero para la aplicación de este principio interpretativo, es imprescindible partir de un clausulado oscuro o contradictorio en relación con lo que es el riesgo objeto de cobertura, pues si sus términos son suficientemente claros y evidencian la inexistencia de cobertura del siniestro, nos encontraremos con que faltaría un presupuesto imprescindible para el nacimiento del derecho del asegurado a cobrar el capital asegurado, de forma que no estaríamos ante un hecho que extinguiera o limitara ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como dice la STS de 20 diciembre 2005 ' Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 )'.

Como diría la STS de 20 de enero 2007 '... el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato ( Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991 , 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992 , 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996 ) '.

Pues bien, no hacen falta más razonamientos para desestimar el recurso que los reseñados por el tribunal de instancia al decir que: ' es hecho controvertido e integra el thema decidenci, si tal fallecimiento no se encuentra amparado por la cobertura de la póliza atendido el tenor literal del art. 2.3 apartados 1 y 5 de las condiciones generales. El art. 2.3 excluye expresamente de cobertura los siniestros ocurridos a consecuencia de: - El suicidio del asegurado o su intento durante el primer año de vigencia del contrato.

- El provocado intencionadamente por el propio asegurado, independientemente de su estado mental.

Tales exclusiones aparecen no sólo en las condiciones generales, sino también en la información previa a la suscripción del contrato entregada al señor Sala y en las condiciones particulares, según resulta de los documentos acompañados a la demanda, apareciendo firmadas por él las condiciones particulares aportadas como doc. 1 C.Dda. De este modo, se obtiene una primera conclusión, cual es la plena validez y eficacia de las condiciones invocadas por la demandada para excluir su responsabilidad, de conformidad con el art. 3 LCS y reiterada jurisprudencia al respecto que por conocida dispensa de cita.

Consecuentemente, procede reconocer las referidas condiciones particulares y generales valor de ley entre las partes, de conformidad con el art. 1.091 C.C ., recordando que el art. 91 LCS libera de su obligación al asegurador si el fallecimiento tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza, y que el art. 93 dispone que el suicidio quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato, salvo pacto en contrario. Dado que el contrato de seguro se suscribió en el año 2.011 y el fallecimiento sobrevino en el año 2.015, encontrándose vigente aquél por mor de las sucesivas prórrogas, procede determinar el alcance de las citadas exclusiones de cobertura que constan en los citados apartados 1 y 5..



TERCERO.- Como punto de partida resulta pertinente recordar que el art. 1.285 C.C . dispone 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.' y el art. 1.288 del mismo texto 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.' Pues bien, trasladado al supuesto de Autos se estima lógico y razonable considerar que el supuesto que se examina se integra en la cobertura ofrecida por Mediterráneo y contratada por el señor Sala. A ello autoriza un interpretación literal, cotextual y contextual, así como el espíritu y finalidad de tales pactos ( art. 3 C.C .).

Efectivamente, de la lectura de las condiciones transcritas resulta evidente y palmario que el suicidio se encontraba cubierto una vez transcurriera el primer año de vigencia de la póliza. Sostener lo contrario se estima no sólo falto de rigor sino incluso atrevido jurídicamente, sin que a ello obste el apartado 5.

En primer lugar, por lo meridiano del apartado 1 (in claris non fit interpretatio); en segundo lugar, porque el citado apartado 1 constituye una previsión especial que prevalece sobre los pactos generales, al tiempo que de aceptar la interpretación que realiza la parte demandada se llegaría a la conclusión de que el suicidio en ningún caso estaría asegurado, conclusión que por absurda debe rechazarse; y, en tercer lugar, porque toda eventual confusión que pudiera resultar de una interpretación sistemática de los apartados 1 y 5 sólo puede perjudicar a la aseguradora.

Sentados tales referentes jurídicos, y dado que es hecho probado que el señor Sala se suicidó, sin que por el contrario haya resultado acreditado en modo alguno que el mismo incumpliera las obligaciones que el imponía el art. 10 LCS , de hecho, pese a insinuarse en la contestación a la demanda, nada se ha concretado ni acreditado a lo largo del Juicio, obligado resulta concluir que Mediterráneo ha faltado a las obligaciones asumidas respecto a la señora Leonor , beneficiaria de la póliza contratada por su difunto marido, obligando injustificadamente a la misma a impetrar el auxilio judicial .'.

Ciertamente el tribunal considera que el clausulado es claro en este particular que nos ocupa, pues bien, ése es también el parecer de este Tribunal de apelación, pero, incluso si aceptásemos que concurre cierta oscuridad, la aplicación del artículo 1288 del código civil , supondría llegar a la misma solución, como también indica el juzgador de instancia.

En realidad no se comprende, 'o sí se comprende si queremos', por qué no se excluye expresamente el suicidio transcurrido el año, tal como permite el artículo 93 de la LCS , cuando existe una cláusula de exclusión específica para el mismo en la póliza y se acude a una frase genérica referida al ' provocado intencionadamente por el propio asegurado ', introducido ciertamente en el mismo artículo 2.3, pero en otra cláusula situada tres párrafos después. Por lo que ante una eventual duda, debe interpretarse que cuando se refiere a provocado intencionadamente , se está refiriendo a todos los demás supuestos excepto al suicidio, respecto del cual en el primer párrafo se limita a excluirlo durante el primer año.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de apelación denuncia la recurrente error en la cuantificación y concurrencia de doble pago con enriquecimiento injusto de la contraparte.

La demandante reclama 4.219,05 euros, partiendo del documento número 12, correspondiente a la liquidación del préstamo, y mantiene en la oposición al recurso de apelación dicho argumento (aunque ciertamente existe una certificación del banco que indica que ese importe era de 4.383,09 euros, que la propia apelante acepta en su recurso.).

Si se interpreta correctamente la sentencia, no se produce un doble pago indebido por parte de la aseguradora, es decir, no se pagan las mismas cuotas a la entidad financiera y a la demandante.

Esto es así, porque el primer punto de condena de la sentencia apelada, simplemente está reconociendo la cantidad que la aseguradora debería haber pagado al banco de Sabadell, por el capital pendiente de amortizar que son esos 4.219,05 euros.

Pero como ha sido la parte demandante la que ha venido pagando las correspondientes amortizaciones y las reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se condena a la aseguradora a que le reintegre directamente las cuotas indebidamente pagadas por corresponder amortizarlas a la misma, pagos que la entidad financiera ya tiene en su poder. Por lo que es evidente que, dadas las concretas circunstancias aquí concurrentes, el pago se efectuará únicamente a la propia demandante y no a la entidad financiera que ya dispone de ellas. Esto es lo que hace el Tribunal de instancia en el punto 2.3 del fallo.

Los intereses del artículo 20 de la LCS , se deben ya que no existe causa justificada para la oposición al pago, pues no lo representa un clausulado que,como ya hemos indicado anteriormente, es bastante claro en este punto de las exclusiones. Igualmente estos intereses se deben respecto de todas las cantidades objeto de condena a favor de la demandante, especialmente cuando se vio en la necesidad de pagar las amortizaciones por no efectuarlo la aseguradora oportunamente. No existiendo tampoco dudas de hecho ni de derecho que justifiquen excluir el principio del vencimiento objetivo en materia de costas.

Se desestima el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora MEDITERRÁNEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 26 de febrero de 2018 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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