Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 269/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100363
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1114
Núm. Roj: SAP AL 1114:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140006288
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 269/2018
Asunto: 100337/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 840/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Negociado: C8
Apelante: Moises
Procurador: LEONOR VALERO GARCIA
Abogado: JOSE ALEJANDRO LOPEZ MARTINEZ
Apelado: Obdulio y Edurne
Procurador: MANUEL REYES ROJAS
Abogado: MARIA JOSE BLANCO QUESADA
SENTENCIA Nº 97/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZAZO LÓPEZ
En Almería a 12 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Moises, frente a DON Obdulio y DOÑA Edurne, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se estime la demanda, con condena al pago de la cantidad.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero 2019 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, D. Moises ejercitó una acción en reclamación de 20.280 euros que afirmaba debidos en concepto de alquiler de una finca rústica. Se afirmaba que las partes es suscribieron un contrato de compraventa a plazos de una finca por importe de 250.000 euros, de los que solo se han abonado 1000 euros. Ante la posibilidad y previsión de que a los demandados no se les concediese un préstamo para abonar el precio de la compraventa, en la estipulación 5, se contempló la formalización de un contrato de arrendamiento con opción de compra desde la fecha de conocimiento de la no concesión del préstamo, contrato que no se llegó a celebrar. Se reclama 20.280 euros por alquiler al haber explotado la finca durante un año.
Los demandados se opusieron a la demanda y, además, de alegar la falta de legitimación de Edurne por no haber suscrito el contrato, se señala que una vez que fueron conocedores en noviembre de 2012 que no se concedía el préstamo, las partes barajaron la posibilidad de ejecutar la cláusula 5, en que no se especificaba cantidad alguna, sino simplemente se hacía constar que el precio no podía ser inferior a la cuota anual del préstamo que gravaba la finca, pretendiendo la parte de forma abusiva imponer una renta de 31.516,56 euros anuales, mas una cuota de 16.489, euros pendiente de la hipoteca, borrador que no fue aceptado por el demandado en una cláusula abusiva impuesta unilateralmente en perjuicio del consumidor que ha de reputarse nula y, además, no se acredita que esa cantidad se corresponda con el importe de alquiler, máxime cuando el demandado tuvo que hacer frente a importantes desembolsos económicos para la finca, siendo coaccionado por el actor al abandono con pérdida de la cosecha.
La sentencia de instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva por estimar en base a la pericial caligráfica que obra la firma de Dª Edurne, desestima íntegramente a la demanda , en base a la propia cláusula 5 del contrato, pues el contrato de arrendamiento con opción de compra no se llegó a formalizar, reclamando la actora una cantidad en concepto de rentas, que no corresponde con contrato de arrendamiento alguno y sin que la actora justifique siquiera a cuanto ascendían las cuotas anuales de préstamo que gravaba la finca para establecer la renta, máxime cuando de la documental aportada de extractos bancarios, ninguno se corresponde con las fechas de uso de las fincas y además, aparecen dos préstamos, uno de 244.000 euros y otro de 90.300 euros sin que se acredite cuál de ellos gravaba la finca. Estima el juzgador que una vez denegado el préstamo, el actor pretendía imponer unas condiciones de arrendamiento en base a la cláusula 5 que califica de oscura y ambigua , sin establecer cuál es la cuota anual, ni si eran uno o dos préstamos e intentando imponer un borrador en contra de la buena fe negocial, siendo así que, aunque estime que ese cláusula es nula por abusiva, la reclamación del actor tiene fundamento en un contrato de arrendamiento que no está suscrito, por lo que la demanda ha de desestimarse.
Frente a la íntegra desestimación de la demanda se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba sobre la validez de la cláusula 5, pues aún cuando no se especifique la cantidad fija, existe un acuerdo que obliga al pago del precio por el efectivo disfrute de la finca y ese precio no se abonó, siendo así que como resulta de la testifical del director de la sucursal donde se iba a conceder el préstamo, la demandada tenía perfecto conocimiento de las cargas que tenía la finca y que dependía de una simple operación aritmética, por lo que ha de estimarse la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso planteado por las partes, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano 'ad quem' en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio: 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'.
TERCERO.- Presupuesto el objeto de debate y que nunca puede olvidarse las reglas del onus probandi del art 217 de la LEC y conforme a las cuales, si el actor reclama un alquiler de 20.280 euros, habrá de probar la existencia de una relación arrendaticia y el importe de la renta y, como acertadamente valora el juez de instancia, ni se llegó a formalizar el arrendamiento, ni consta cuál sea la renta pactada, pues ni constaba en el contrato de compraventa a plazos en la cláusula 5 que desde luego es ambigua y oscura, dejando al arbitrio unilateral de una de las partes ese precio , ni el actor ha desplegado prueba alguna de cara a la determinación de esa renta o alquiler que en sede de demanda cuantifica en 20.280 euros sin base fáctica alguna y cuya indeterminación a lo largo del proceso objeto de revisión, se ha mantenido, con la pretendida imposición de un borrador del contrato adjunto a la contestación que no consta aceptado, ni guarda correspondencia con esa cláusula 5, ni con la propia documental recabada tras la audiencia previa e incorporada el 30/1/2017, en la que, no solo aparecen dos contratos de préstamo como señala el juez de instancia, sino hasta tres contratos de préstamo de los vendedores y en los que ni siquiera se conoce las cuotas de préstamo de los meses/semestres/año a que habría de referirse el alquiler de un contrato de arrendamiento que ninguna de las partes discute que no se llegó a firmar, por mas que se admita la no concesión del préstamo a los demandados en noviembre de 2012, la firma del contrato de compraventa de la finca a plazos en junio de 2012 y la entrega de la posesión de la finca para su explotación a los vendedores en esa fecha.
El contrato de compraventa de la finca a plazos suscrito por las partes- no es objeto de impugnación la firma de la codemandada en la alzada- estableció en la cláusula quinta bajo la rúbrica de no concesión del préstamo que 'ambas partes acuerdan que en el caso de que no fuera concedido el préstamo a los compradores por la entidad bancaria (como así sucedió), se formalizaría a la fecha de conocimiento de dicho hecho, un contrato de arrendamiento con opción de compra, donde deben constar todas y cada una de las cláusulas, tanto del arrendamiento como de la opción de compra, no pudiéndose hacer constar el precio anual del arrendamiento por cuantía inferior a la cuota anual del préstamo titularidad de los vendedores, y que grava la finca objeto de este contrato; indicándose también que se resolvería el contrato de compraventa cuando se formalizara el de arrendamiento con opción de compra'
Como acertadamente valora el juez de instancia, ese contrato de arrendamiento con opción de compra no se formalizó ' cuando se tuvo conocimiento de que los demandadas no obtenían financiación', esto es, en noviembre de 2012, pero es que tampoco se acredita cuál era el hipotético precio o renta de ese arrendamiento, pues la única previsión es que ' el precio anual del arrendamiento no podía ser inferior a la cuota anual del préstamo titularidad de los vendedores, y que grava la finca objeto de este contrato', siendo así que, como señala el juez, tras el requerimiento acordado en la audiencia previa de cuadro de amortización del 'préstamo que grava la finca'- uno, según la cláusula quinta-, se aportan ya no solo dos, sino tres préstamos, uno, por importe de 90.300 euros, otro por 244.000 euros- éste último cancelado al parecer con dación en pago en 2015- y un tercero de 7.100 euros, sin que, ni siquiera con la aportación de esos extractos pueda conocerse la cuota anual del préstamo a fecha de noviembre de 2012- pues ni se sabe cuál es 'ese préstamo', uno e único según la cláusula5, ni cuáles son las mensualidades de qué préstamo correspondientes al período de referencia; es mas, la absoluta confusión de la parte actora a quien compete la carga de la prueba, llega hasta el punto de que en su demanda reclama a 20.280 euros correspondientes a una operación aritmética desconocida y en el borrador que adjunta la contestación y que analiza el juez de instancia, aparece un cálculo de cantidades que ni coincide con aquella cantidad, ni se justifica por la documental en un importe de 31.516,56 euros mas 16.489,49 euros que se reclamaban extrajudicialmente, con lo que no se alcanzan a comprender las alegaciones en sede de recurso de que el precio del arrendamiento era determinable por 'una operación aritmética', pues ninguna base cierta se aporta por la parte actora para realizar ese cálculo. Desde luego la calificación como abusiva de la cláusula, no ha de entenderse en términos de legislación de consumidores y usuarios, pues el contrato está suscrito por empresarios agrícolas y con fines de explotación agrícola de la finca, pero es la oscuridad, ambigüedad e indeterminación de esa cláusula que tenía por objeto preparar un ulterior contrato y que dejaba el mismo al arbritrio de una de las partes, el actor, determinan la ineficacia de la misma en el marco del art 1281 y ss del CC, máxime cuando el contrato no llegó a formalizarse y la parte actora no pretende en el litigio una indemnización por el período de uso de la finca, sino la condena al pago de una renta que unilateralmente afirma de 20.280 euros y de la que no consta indicio probatorio alguno. Alega en su recurso error en la valoración de la prueba testifical del Director de la oficina de Unicaja de Ruescas que conoció la negociación, pero de la reproducción en la alzada del acto de juicio en soporte videográfico, no se alcanza a comprender esa afirmación, mas aún en las respuestas que referido testigo ofrece a las preguntas directas del Juzgador de instancia sobre el /los préstamos de la finca- se reitera la cláusula habla de un préstamo- a las cuotas que cree que eran semestrales o la imprecisión de que no tiene constancia de que se firmase un contrato aunque declare que'le han dicho que se firmó luego otro contrato', si bien añade que él solo sabe que el demandado llevó la finca todo el año, hecho que en sí no es discutido, pero sobre la base de ese hecho, no puede estimarse una demanda en que se reclama en concepto de alquiler 20.280 euros de los que no se aporta ni un solo indicio probatorio.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
CUARTO-Dada la desestimación del recurso, conforme al art 398 de la LEC, se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdel recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería de 26 de septiembre de 2017, confirmamos la sentencia de instanciaen todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a cada recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
