Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 407/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100081
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:632
Núm. Roj: SAP IB 632/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2019
N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222
Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es
07033 42 1 2017 0001979
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000342 /2017
Recurrente: Luis Miguel , Jesús María
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: JOAN FONT RIERA, JOAN FONT RIERA
Recurrido: Juan Alberto
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: LUIS MOYA ROSSELLO
S E N T E N C I A nº 97/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos del JUICIO VERBAL nº 342/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de
MANACOR, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº 407/2018, en los que aparece como
parte actora-apelante , D. Luis Miguel y D. Jesús María , representados por el Procurador de los tribunales,
D. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, asistido por el Letrado D. JOAN FONT RIERA, y como parte
demandada-apelada, D. Juan Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. FRANCISCA
RIERA SERVERA, asistido por el Letrado D. LUIS MOYA ROSSELLO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de MANACOR, se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de D. Luis Miguel y de D. Jesús María contra D. Juan Alberto y debo declarar y declaro la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre, y debo estimar y estimo lapetición relativa a la retirada de los tubos y cables quetranscurren por la finca propiedad de la parte actora, quedeberán ser retirados por la parte demandada, en el plazo desesenta días desde la fecha de la firmeza de esta sentencia.
No se hace expresa imposición de costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda formulada por el Procurador D. Bartolomé Quetglás Mesquida, en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jesús María , contra D. Juan Alberto , en relación al hueco abierto de 134 cm. de ancho y 88 cm. de alto en la vivienda propiedad del demandado, con luces y vistas rectas y directas sobre el predio de los demandantes.
Dicha desestimación en la sentencia de instancia vino motivada al considerar la Juez 'a quo' que con la prueba practicada en el procedimiento había quedado debidamente acreditado que la construcción de la ventana databa de más de treinta años y que durante dicho lapso de tiempo no se había ejercitado acción negatoria de servidumbre ni tampoco acto interruptivo del plazo prescriptivo, por lo que debía ser estimada la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demada.
SEGUNDO.- La parte actora se alzó contra la sentencia de instancia y solicitó la revocación de la misma en lo referente a dicha desestimación de la demanda, e interesó que se dictara otra en la que se estimase íntegramente la demanda.
La parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: Que en la sentencia de instancia no consta la fecha exacta de la apertura de la ventana. Que la ventana está en pared propia de la vivienda del demandado. Que no existe ninguna sevidumbre, luces y visitas a favor de la finca del demandado. Que la Juez 'a quo' incurre en error al decir que, desde la construcción de la ventana (sin indicar la fecha de la actio nata), no se ha producido acto interruptiv o del plazo prescriptivo sin tener en cuenta el acto interruptivo efectuado en el mes de mayo de 2005. Por lo que la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda está totalmente dentro del plazo que marca el art. 1.963 del Código Civil , ya que quedó sobradamente acreditado en el acto del juicio que fue interrumpido en el año 2005.
TERCERO.- En el artículo 1.963 del Código Civil se distingue la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles de la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción o adquisición consumada, puesto que coexisten ambos supuestos, tratando dicho artículo de la prescripción de las acciones que perecen por el transcurso del tiempo sin su ejercicio.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Septiembre de 1997 indica que si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen huecos o ventanas construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'.
En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que la Juez 'a quo' ha valorado de forma totalmente correcta el resultado de la prueba practicada en el procedimiento para considerar acreditado que la acción real negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda ha prescrito al haber transcurrido más de treinta años desde que se abrió o construyó la ventana objeto del procedimiento. Es cierto que no ha quedado acreditado el día exacto en que se abrió dicha ventana pero en el supuesto que ahora nos ocupa entendemos que la falta de determinación exacta del 'dies a quo' no constituye obstáculo para apreciar la excepción de prescripción, al haber quedado debidamente acreditado, especialmente con la prueba testifical practicada en el procedimiento, que dicha apertura o construcción se realizó más de treinta años antes de que se interpusiera la demanda base del procedimiento.
En cuanto a la pretendida alegación de interrupción de la prescripción, alegada por la parte actora- apelante, debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.973 que dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por su reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
No pudiéndose entender en manera alguna que un acto ilícito que fue objeto de condena por coacciones en una sentencia recaída en el juicio de faltas nº 417/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, sea incardinable en alguno de los supuestos previstos en el referido art. 1.973 del Código Civil .
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución objeto del mismo, al haber prescrito (prescripción extintiva) la acción real negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda. Que conforme hemos señalado antes, al referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Septiembre de 1997 y a lo que resulta del art. 1.963 del Código Civil , hay que distinguir de la prescripción adquisitiva de un derecho real, con las diferentes consecuencias de uno y otro supuesto; que se explican debidamente en la repetida sentencia del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA , en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manacor , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos .- Se puede interponer ante esta Sala el recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER , en la cuenta de este expediente 0494-0000-12-0407-18 .
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
