Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 925/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100114
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1532
Núm. Roj: SAP B 1532/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168122115
Recurso de apelación 925/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: ALEXANDRA HIDALGO PAREJA
Parte recurrida: ASOCIACION DE VENDEDORES DEL MERCAT DE LA SALUT DE BADALONA
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas
Abogado/a: Josep Joan Xatart Espuny
SENTENCIA Nº 97/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradorA Dña. Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Bernarda contra la Sentencia de fecha 01/06/2017, aclarada por Auto de 07/06/2017, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jordi Ribo Cladellas, en nombre y representación de ASOCIACION DE VENDEDORES DEL MERCAT DE LA SALUT DE BADALONA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio , con NIF NUM000 , representado por la Procuradora Silvia García Vigne y defendido por el Letrado Fermí Arias Martínez, contra CORTATE UN PELO. S.L. y PELUQUERÍAS ALBERTO CERDÁN, S.A., representadas por el Procurador Ildefonso Lago Pérez y defendidas por el Letrado José M. Vicens, debo CONDENAR y CONDENO a las demandadas a que abonen solidariamente al actor la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (3.748,50 euros).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' El contenido de la parte dispositiva del Auto que aclara la Sentencia, dictado en fecha 7/06/2017, es el siguiente: 'Estimo la petición formulada por la Procuradora Montserrat Pallas Garcia, de la demandada, de rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de junio de 2017, en el sentido de que los párrafos antepenúltimo y penúltimo del Fundamento de Derecho Tercero quedan redactados como sigue: 'Por otro lado, se alega por la demandada que la actora no ha acreditado haber efectuado el pago de la suma que le reclama, pero lo cierto es que el pago de la deuda no depende de que la actora haya satisfecho o no las obras sino del acuerdo de la asociación de que cada asociado debía contribuir con dicha cantidad y, existiendo tal acuerdo la deuda es líquida y vencida y no está sujeta a ningún otro requisito.
Finalmente, la demanda aportó en el acto del juicio las cuentas de la asociación actora correspondientes a los años 2012 a 1026 y que han sido aprobadas recientemente y aduce que en las mismas no aparece la deuda objeto de reclamación en autos. Pues bien, nuevamente hay que señalar que la realidad de la deuda no depende de que se refleje en las cuentas sino que deriva de la prueba practicada en autos que acredita sobradamente su realidad y, si no se recoge en las cuentas, en todo caso lo que ello demuestra es que quizás no se han llevado bien las cuentas, lo cual es irrelevante a los efectos de autos'.
Y en el sentido de que el fallo queda redactado como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCAT DE LA SALUD DE BADALONA, con CIF G-08991663, representado por el Procurador Jordi Ribó Cladellas y defendido por el Letrado Josep Joan Xatart Espuny, contra Dña. Bernarda , con NIF NUM001 , representada por la Procuradora Montserrat Pallàs García y defendida por la Letrada Alexandra Hidalgo Pareja, debo CONDENAR y CONDENO a las demandada a que abone a la actora la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demnada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017, rectificada por Auto de fecha 7 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 492/2016 seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCAT DE SALUD, DE BADALONA contra DOÑA Bernarda , sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación Doña Bernarda en solicitud de que se ' se dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, desestime íntegramente la demanda presentada por ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE SALUD, con condena expresa en costas de la presente instancia'.
ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE LA SALUD DE BADALONA se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte nueva sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso que ahora se impugna interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia de instancia en lo que respecta al abono de la cantidad de 15.000 € más intereses, correspondiente a la contribución a las obras del mercado, por sus propios argumentos y en virtud de todo lo hasta aquí expuesto, a todos los efectos legales oportunos y por ser ello de Justicia, con expresa condena en costas de la recurrente'.
Al mismo tiempo formula impugnación de la Sentencia de primer grado y solicita que se ' dicte sentencia mediante la cual revoque la de instancia en los siguientes términos, condenando a la demandada a: a.-Estime íntegramente la demanda principal, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.936,30 € IMPORTE RECONOCIDO NOTARIALMENTE COMO ADEUDADO POR LA DEMANDADA , al no estar prescrita la cantidad de contribución a las obras del mercado (15.000 €), ni tampoco la parte correspondiente a cuotas de conservación y mantenimiento, pues el reconocimiento firmado anula la prescripción, y las cantidades se convierten en deuda personal que, desde luego, no esta prescrita en el momento de la interposición de la demanda.
b.-Se condene a la demandada al pago de las costas procesal de primera instancia (así como las de esta segunda instancia)'.
DOÑA Ovidio se opone a la impugnación y solicita que se ' dicte en su día sentencia desestimando las alegaciones aducidas por la representación de ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE LA SALUD, manteniendo la sentencia de instancia en cuanto a la prescripción de las cuotas de conservación y mantenimiento, con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada e impugnante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad reclamada de 20.986,30 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena encostas de los demandados (sic)'.
Alegó, en síntesis, lo siguiente: '
PRIMERO.- La demandante es la Asociación de Vendedores del Mercat de la Salud, de Badalana, instalación en la que, anteriormente, regentaba la demandada un puesto de venta de pescado al menor.
Con fecha 24.06.09, la Asociación demandante y la demandada, firmaron un documento en el que se hacía constar que la Sra. Bernarda SE PROPONÍA TRASPASAR EL PUNTO DE VENTA DEL MERCADO DE LA SALUD Nº 34-35 QUE REGENTABA, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE ACUMULAR UNA DEUDA CON LA Asociación demandante de 20.589,04 €, y adquiriendo el compromiso formal de liquidar la referida deuda una vez traspasado el punto de venta precitado. Se acompaña el documento citado, como nº UNO.
Con fecha 10.11.09, se cumplimentó dicho documento con otro, que incluyó también la deuda acumulada por la demandada en el mes de julio de 2009, para un total adeudado reconocido de 20.986,30 €. Se acompaña como Doc. DOS.
SEGUNDO.- No obstante a lo pactado y reconocido entre las partes, una vez traspasado el punto de venta por la demandada, esta no liquido la deuda que mantenía y tenía reconocida con la Asociación demandante'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 28 de julio de 2016.
Doña Bernarda compareció y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' previos los trámites oportunos: 1º.Declarar la falta de competencia territorial de los Tribunales de Barcelona.
2º.Declarar la prescripción de la deuda reclamada frente a mi representada.
3ºPara el caso de no admitir las anteriores excepciones y seguir adelante con el proceso, que se dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva a la demandada, con la correspondiente condena encostas a la demandante'.
Alegó, en síntesis, lo siguiente: ' PREVIAS.- EXCEPCIONES PROCESALES I.- Falta de competencia territorial. ...
II.- Prescripción. ...'.
'
PRIMERO.- DE LA RELACIÓN QUE UNE A LAS PARTES ...' '
SEGUNDO.- RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
... fueron una artimaña en contra de la buena fe de mi representada que engañada por la Presidenta firmó los documentos.
...
Así, a sabiendas de la necesidad inminente de mi representada, con ánimo de engañarla, aprovechándose de la amistad que los unía desde hace años, concretamente 22, la Presidenta de la Asociación de Vendedores del Mercado Municipal de la Salut, la Sra. Ana , instó a mi representada para que firmara dicho documento únicamente con la finalidad de salvaguardarse las espaldas de cara a los demás miembros de la Junta del Mercado Municipal y, aclarándole que esto no 'iba en serio' que no iban a reclamar tal cantidad en ningún momento,...
...
De las cantidades reclamadas, esta parte desconoce el origen de tal deuda, sin embargo, se desprende del documento nº4 de la demanda, que se reclaman 15.000 euros de las obras realizadas en 2006, y el resto 5.986,30 a cuotas de conservación y mantenimiento.
Conviene separar dichas cantidades: I.- Respecto a los 15.000 euros ...
II.- De los 5.986,30 euros ...' Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 15,000 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación DOÑA Bernarda y es objeto de impugnación por la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCADO DE LA SALUD DE BADALONA en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Recurso de apelación de Doña Bernarda .
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '
PRIMERO.- DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA DERIVADA DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 408 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENT OCIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1276 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL . Y, del subsiguiente, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, así como de la VULNERACIÓN DEL DECH FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONCRETADO EN EL DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA DE FONDO, PROSCRIPCIÓN DE LA INDEFENSIÓN Y DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ( ART. 24.1 y 24.2 CE )'.
'
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA' La subdivide en dos apartados: ' A) DE LAS TESTIFICALES ...
B) OMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y ERROR EN LA VALORACIÓN ...'
CUARTO.- La primera de las alegaciones formuladas por la apelante en la que, en síntesis, aduce que ' la sentencia objeto del presente recurso omite cualquier tipo de pronunciamiento relativo a las causas de nulidad del reconocimiento de deudas alegadas por esta parte en el escrito de contestación a la demanda', no puede prosperar.
Y ello por cuanto, por una parte, la solicitud de nulidad no fue expresamente articulada por la aquí apelante, y, por otra parte, porque así como se solicitó por la Sra. Bernarda aclaración del ' FALLO de la Sentencia ya que el mismo no se corresponde con las partes del procedimiento ni con la condena expresada en los fundamentos de derecho de la Sentencia', sin embargo, no solicitó complementación de la misma por no contener pronunciamiento desestimatorio de la nulidad.
Y es que, conforme a la jurisprudencia, no puede resolverse sobre determinada pretensión por el tribunal de la apelación si previamente no se ha solicitado por la parte la complementación o subsanación de la Sentencia de primer grado conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010) dice lo siguiente: 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. ' En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015) lo siguiente: 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm.
891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'.' Y es que el artículo 459 de la LECiv. dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', siendo que el artículo 215 del mismo texto legal le posibilitó la oportunidad de denunciar la infracción aquí alegada, sin que la parte aquí apelante lo hiciera.
La falta de solicitud de complementación de la Sentencia determina, como se ha dicho, que no se pueda resolver por primera vez en esta alzada sobre determinada pretensión privando a las partes de la posibilidad de interponer recurso de apelación.
Ello sin perjuicio de que en la Sentencia recurrida se razona sobre la alegación de nulidad formulada por la aquí apelante en la contestación a la demanda diciendo en el Fundamento de Derecho Tercero, en síntesis, que ' la nulidad pretendida por la demandada es la relativa y, siendo así, dicha nulidad no se puede hacer valer más que por vía reconvencional, que no por vía de oposición de la demanda, y, no habiéndose formulado reconvención, no cabe entrar a examinar la nulidad esgrimida'.
Dicho razonamiento se acomoda a lo que señala la jurisprudencia.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2018 ( Sentencia: 172/2018) dice lo siguiente: 'es cierto que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de esta sala 837/1999, de 16 de octubre ; 1086/2001, de 26 de noviembre ; y 214/2005, de 31 de marzo )'.
Y dice también dicha STS 172/2018 que 'para anularlo habría que haber ejercitado por vía reconvencional la correspondiente acción de nulidad por error vicio del consentimiento, conforme a la jurisprudencia antes citada'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2015 ( Sentencia: 634/2014), invocada por la apelante, dice lo siguiente: 'La reconvención viene regulada en el art. 406 LEC y tiene la consideración de una demanda, razón por la cual se da traslado de ella al demandante reconviniente para que conteste ( art. 407 LEC ). La cuestión suscitada requiere de un concreto pronunciamiento judicial de estimación o desestimación de la declaración de nulidad solicitada.
Cuando se objeta la nulidad del acuerdo contractual en el que se funda la reclamación del demandante, el tribunal puede analizar la validez del acuerdo y, en la medida en que constituye un presupuesto de la pretensión ejercitada en la demanda, desestimar esta pretensión o reclamación si aprecia la nulidad del acuerdo. El art. 408.2 LEC establece un tramite procesal especial para esta excepción, porque concede al demandante la facultad de solicitar del juzgado que le conceda un plazo de diez días para contestar a la alegación de nulidad. La concesión de este trámite depende de que sea formalmente solicitado por el demandante, debemos entender que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda. Ya se haya pedido a tiempo este trámite y, consiguientemente, se haya concedido, ya se haya dejado de pedir, la alegación de nulidad del acuerdo contractual da lugar a que el tribunal examine, como presupuesto de la pretensión o reclamación del demandante basada en dicho acuerdo, su validez, a los meros efectos de estimar o desestimar la pretensión del demandante.
En nuestro caso, Mediapro no solicitó mediante la reconvención la nulidad de la cláusula quinta, razón por la cual no precedía un expreso pronunciamiento que se estimara o desestimara la pretensión de que se declarara la nulidad de la cláusula quinta.
Pero es claro que en el escrito de contestación a la demanda expresamente se afirma, para justificar que no existe incumplimiento de la cláusula quinta, que 'una prohibición de competencia como la que propugna AVS, de duración indefinida, sería radicalmente nula, por contraria a los principios del orden público económico que salvaguardan la libre concurrencia'.' De ello se infiere que está contemplado la nulidad radical o absoluta.
De manera clara, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2013 ( Sentencia: 670/2013) dice lo siguiente: 'El art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción. Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención'.
Y es que el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto'.
La ahora apelante no alegó la nulidad absoluta sino la anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda por vicio en el consentimiento.
Consiguientemente, no habiendo formulado reconvención no era dable resolver y procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación primera.
QUINTO.- Respecto a la alegación segunda en la que arguye error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este tribunal de la apelación no viene vinculado por la valoración de la prueba que se haya hecho por el juzgador de primer grado ni mucho menos por la subjetiva e interesada que pueda hacerse por cualquiera de las pates contratantes.
Así lo señala también la jurisprudencia.
En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) dice lo siguiente: '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.
3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). ' Indiscutido el hecho de que la demandada ' regentaba las paradas 34-35 del Mercado Municipal de la Salut junto con su esposo', como manifestó en la contestación a la demanda, con independencia de quien se encargara de la gestión, de dicho hecho se derivaba la obligación de contribuir a los gastos de las instalaciones, como la demandada también reconoció en la contestación a la demanda que en el año 2006 se pactó con el Ayuntamiento de Badalona una reforma del Mercado, para lo cual cada uno de los concesionarios debía contribuir con 15.000.-€, por lo que al tener dos paradas, la ahora recurrente, debía contribuir con 30.000.-€ De la documental aportada por la actora en virtud de la prueba admitida en esta alzada se deriva que la ahora apelante continúa en deber 15.000.-€, como ya se consideró acreditado en la primera instancia.
Y así se deriva también del documento de reconocimiento de deuda.
Y es que la acción ejercitada se basa en el documento de reconocimiento de deuda que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013, se define 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010', habiendo dicho la de 17 de noviembre de 2006, citada, que 'Tratándose de un reconocimiento de deuda , que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
En el presente caso la causa se encuentra en el impago de dichos 15.000.-€ que debía aportarse por cada parada concedida para la reforma del Mercado, conforme a lo acordado en la Asamblea general extraordinaria de 6 de abril de 2006 según consta en el acta de la misma (doc. nº 1 aportado en la audiencia previa por la actora).
Consiguientemente, atendido que la apelante aduce que ' En fecha 27 de diciembre de 2017, esta parte presentó escrito aportando dos documentos esenciales', cuando la Sentencia es de fecha 1 de junio de 2017, y, por otra parte, los documentos a los que hace referencia dice que son ' Concretamente se aportó como documento nº 5 de la contestación certificado de 17 de septiembre de 2009', y el expediente de traspaso, también anterior a la contestación, procede la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a la alegación segunda y, de suyo, en su totalidad.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
SÉPTIMO.- Impugnación formulada por la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCAT DE LA SALUD DE BADALONA.
Lo que la impugnante aduce, en síntesis, es que ' el hecho de que las cuotas impagadas se reconozcan oficialmente en un documento de reconocimiento de deuda, supone que ese RECONOCIMIENTO EXPRESO deja de ser una cuota periódica impagada, para pasar a ser una deuda personal' y que, por tanto, sería aplicable el plazo de prescripción de 10 años.
Siendo así la impugnación debe desestimarse.
Y ello por cuanto la interpretación que pretende la impugnante sobre el reconocimiento de deuda y su incidencia en la prescripción es contraria a la que hace la jurisprudencia.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 ( Sentencia: 257/2008), transcrita en lo menester en la Sentencia recurrida, tras lo que en la de primer grado se trascribe que hacemos nuestro en aras a evitar repeticiones innecesarias, sigue diciendo: 'El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.'' En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2012 ( Sentencia: 636/2012) dice lo siguiente: 'El motivo quinto , fundado en infracción del art. 1973 CC 'por aplicación indebida puesto que estamos ante una novación modificativa de la obligación' producida por el reconocimiento de deuda de 11 de julio de 1997, que habría independizado 'la obligación de su causa originaria' introduciendo 'el supuesto de hecho en plazo genérico del art. 1964 del Código Civil ' , contradice frontalmente la jurisprudencia representada por la reseñada sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 y las que en ella se citan'.
Esto es, el reconocimiento de deuda respecto a cuotas periódicas, a las que le es de aplicación el plazo de prescripción trienal, no altera la naturaleza de la obligación y lo que hace es que interrumpe el plazo de tres años respecto a las que no hubieran prescrito en la fecha en la que se hizo el reconocimiento, con lo que al haberse efectuado el mismo en noviembre de 2009 (10.11.2009), y ser la reclamación extrajudicial de fecha 20 de marzo de 2014, había transcurrido sobradamente los tras años que para reclamar las cuotas a pagar en plazos más breves a un año, conforme a lo previsto en el artículo 121-21.a) del Código Civil de Cataluña.
OCTAVO.- La desestimación de la impugnación conlleva la condena en las costas causadas por la misma a la impugnante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Bernarda y con desestimación de la impugnación formulada por la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCAT DE LA SALUD DE BADALONA, ambos contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2017, rectificada por Auto de fecha 7 siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 492/2016 seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE VENDEDORES DEL MERCAT DE SALUD, DE BADALONA contra DOÑA Bernarda , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la recurrente, y en las costas causadas por la impugnación a la impugnante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

