Sentencia CIVIL Nº 97/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 555/2018 de 30 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100088

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:357

Núm. Roj: SAP CA 357/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 97
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ROTA
JUICIO VERBAL Nº 134/2017
ROLLO DE SALA Nº 555/2018
En Cádiz, a 30 de abril de 2019,
Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la
referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el
citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 134/2017 referido.
Ha comparecido como apelante la Procuradora Sra. Montserrat Maíquez en nombre y representación
de DON Ramón con la asistencia jurídica del letrado Sr. Flores Domínguez.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Sra. Parra Menacho en nombre y representación
de DOÑA Eva María , con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota se dictó Sentencia el día 20/03/2018 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eva María , se declara la existencia de vicios ocultos en el vehículo matrícula ....-CJH y se condena a DON Ramón a abonar a la parte demandante la cantidad de 3.949'73 euros así como los intereses legales y las costas de primera instancia.



SEGUNDO .- Presentado recurso de apelación por la representación procesal del demandado contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte actora por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula por el demandado recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda declara la existencia de vicios ocultos en el vehículo matrícula ....-CJH vendido por el referido demandado a la actora en fecha 29/07/2016 y le condena a abonarle la cantidad de 3.949'73 euros como importe de la reparación de dicho vicio oculto.

La parte apelante alega en su escrito de recurso que si bien concurren varios de los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos, en concreto la existencia del defecto grave y preexistente y el ejercicio de la acción en el plazo legal de caducidad, el vicio no era oculto sino conocido por el comprador como resulta de la existencia de un precio reducido en comparación con los precios de mercado de vehículos de segunda mano similares al que es objeto del proceso.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta juzgadora comparte y tiene por reproducidos sin perjuicio de dar respuesta a los motivos de recurso planteados por la parte apelante en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil .



SEGUNDO.- El art. 1484 del Ccivil dispone: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

La Sentencia de 14 de Marzo de 1973 expresa que para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los artículos 1484 y 1486 del Código Civil , es menester que aquéllos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible . La disposición contenida en el artículo 1484 del Código Civil relativa al saneamiento por vicios ocultos, requeriría que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1976 EDJ 190).' (TS 1ª 24-2-06) En este caso es evidente que se trataba de un defecto oculto pues afectaba a una parte del vehículo, los inyectores, que forman parte del motor y no se encuentran a la vista, además de que según las explicaciones dadas por el perito que ha informado en el acto de la vista el defecto fue apreciado como consecuencia de la circulación del vehículo por carretera, lo que también resulta del hecho de que solo dos días después de la compra el vehículo tuvo que ser trasladado a un taller mediante un servicio de grúa por no poder circular, apreciándose en el mismo que la avería era debida a que el vehículo tenía colocados unos inyectores que no se corresponden con el modelo de vehículo adquirido. El hecho de que el precio del vehículo fuera inferior a los precios de mercado que aparecen en los documentos informativos aportados por la parte demandada no es determinante para considerar que el defecto debió ser conocido por los compradores del vehículo, la actora y su esposo, en la fecha del contrato en tanto que por un lado los vehículos de segunda mano tienen precios diferentes según circunstancias muy diferentes como puedan ser la antiguedad, kilometraje, uso, estado, ..., no habiéndose aportado prueba alguna sobre la valoración del vehículo vendido a la fecha de la compraventa y en segundo lugar, existen discordancias sobre cual fue el precio real del vehículo, si el expresado en el contrato o el expresado por el esposo de la compradora en el acto de la vista.

No existe en cambio duda alguna sobre la existencia del defecto en el momento de la compraventa y tampoco sobre la consideración del mismo como defecto oculto pues no es un defecto aparente ni ostensible ni podía ser fácilmente apreciado por los compradores, no habiéndose acreditado que los mismos acudieran a probar y recoger el vehículo acompañado de un mecánico. Está igualmente acreditado que se trataba de un defecto que hacía inhábil el vehículo para su uso, no habiendo podido ser utilizado con normalidad hasta que se procedió a su reparación mediante la sustitución de los inyectores, todo lo cual debe llevar como se dijo a la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Malia Benítez en nombre y representación de DON Ramón frente a la Sentencia dictada en fecha 20/03/2018 por la Sra.

Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Rota confirmándose la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición del recurso de apelación, dándosele el destino legal.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes haciéndoles saber que la presente no es susceptible de recurso de casación conforme a los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27/01/2017, pudiendo serlo del Recurso de Revisión , juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.