Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 3/2019 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100013
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1262
Núm. Roj: SAP GR 1262/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº3/19 - AUTOS Nº 124/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MOTRIL
ASUNTO:LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M.97/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº3/19 - los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº124/16
del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Motril , seguidos en virtud de demanda de don Gaspar contra doña
Ángela .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se establece como bienes que con carácter ganancial deben integrar el inventario de los aquí litigantes, al margen de los inmuebles urbanos a que se hace referencia en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, atribuyéndose la administración de cada uno de ellos en la forma allí recogida (aspecto este consensuado entre las partes), los 59.000 euros (19.000 euros de un plan de pensiones más 40.000 euros) que Dª Ángela habría cogido del domicilio familiar cuando se marchó del mismo.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso e impugnó la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en alzada por la representación procesal de Doña Ángela , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Motril, en el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales nº 124/2016 por la que se incluye como partida del activo derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la señora Ángela por la cantidad de 59000 euros. Fundamenta su pretensión en base a la errónea valoración de la prueba.
Por la representación procesal de Gaspar se opone a la estimación del recurso e interesa que en base al artículo 1347 Cc se declare el carácter ganancial del alquiler de la casa de Jerez desde Octubre de 2013, a lo que se opone la representación procesal de Doña Ángela .
SEGUNDO.- El procedimiento para la liquidación de la sociedad legal de gananciales se regula en el Libro IV de la LEC sobre Procedimientos especiales, en su titulo II, y que se rubrica 'De la división judicial de Patrimonios', dedicando a su regulación el capitulo segundo y sus artículos 806 y siguientes, con el objetivo, dice la Exposición de Motivos, de dar 'respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente'.
Dicho procedimiento se articula en dos fases, que se inician ambas con la oportuna solicitud de cualquiera de los cónyuges, dedicadas a la formación de inventario y a la liquidación propiamente dicha.
La fase de formación de inventario contiene dos periodos, el primero de los cuales va referido a la formación de inventario, en tanto en el segundo se tratan de solventar las controversias que se susciten 'sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas'. El periodo de formación de Inventario viene específicamente atribuido al Secretario Judicial (artículo 809), en tanto que el de oposición o controversia sobre el inventario practicado se atribuye al órgano jurisdiccional, citando a las partes a una vista y continuándose conforme a lo prevenido para el juicio verbal, terminando por sentencia que se llevara a efecto conforme a lo previsto en el artículo 788 LEC , pero que no produce efecto de cosa juzgada ( artículos 810.5 en relación al 787.5 párrafo 2º de la LEC), pudiendo las partes hacer valer los derechos que crean corresponderle en el juicio ordinario que proceda.
Por las características del objeto del segundo periodo del procedimiento de formación de inventario, fácil es colegir la importancia que tiene la formación de inventario, de modo que no cabe pasar al periodo ante el órgano jurisdiccional sin que se haya efectuado formalmente un inventario por el Fedatario Judicial, pues mal puede pedirse la 'inclusión o exclusión' de un bien o discutirse el importe de alguna de las partidas allí incluidas para dilucidarlo en un procedimiento contradictorio -aun de naturaleza verbal- sin que exista un inventario formalmente practicado, aun cuando el mismo pueda llegar a no contener ningún bien si ello procediere.
A tal efecto la ley es taxativa y dispone: a) que los cónyuges, con la solicitud deberán acompañar una propuesta, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil. b) que a dicha solicitud deberán acompañar 'los documentos' que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta. c) que el inventario lo formara el Secretario Judicial, con la participación de los cónyuges, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Ello implica que el Secretario Judicial ha de formalizar necesariamente un inventario, describiendo pormenorizadamente las partidas del activo y del pasivo, según las propuestas de los cónyuges y sus manifestaciones confrontándolas con los documentos aportados, y una vez hecho y conocido por estos mediante el oportuno traslado, podrán dar su conformidad (articulo 809.1. párrafo 3º) o suscitar controversia sobre la inclusión de nuevos bienes, la exclusión de los que en él aparezcan, o discutan simplemente el importe de cualquiera de las partidas, para, de tal modo, poder iniciarse el segundo periodo contradictorio.
SEGUNDO.- En relación a la pretensión de la apelante, Doña Ángela , se ha de desestimar el recurso, debemos asumir la razonable y motivada valoración fáctica y probatoria de la sentencia apelada, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de las pruebas practicadas o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, apoya su resolución en la prueba más objetiva de todas las que se practicaron en el pleito, y que no es otra que la comparecencia realizada por la señora Ángela el 23 de Mayo de 2014 en la que reconoció haberse llevado de la caja fuerte la cantidad de 59000 euros, sin que en la misma manifestara haber dejado una cantidad similar, pese a los esfuerzos por demostrarlo en el acto de la vista, ya que dicha afirmación no se encuentra avalada por ninguna otra prueba, al margen de la declaración de las hijas del matrimonio que tienen una más que manifiesta enemistad con su padre, lo que resta objetividad a su testimonio; la prueba ha sido valorada por el juzgador de instancia, bajo los principios de inmediación y contradicción, por lo que se ajusta al criterio legal de la sana crítica, sin que, más allá de lo que puedan ser situaciones de duda o equivocidad, se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia, por lo que procede, pues, desestimar el motivo esencial de la apelación como se ha adelantado al inicio del fundamento. La comparecencia adquiere valor de documento público a los efectos de valoración de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 319 en relación con el 316 de la LEC.
TERCERO.- En relación a la pretensión del señor del señor Gaspar , relativa a se incluya dentro del activo de la Sociedad de Gananciales el alquiler de la casa de Jerez; hemos de señalar que el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 , 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).
CUARTO.- Al desestimarse tanto el recurso como la impugnación, no procede condena en costas, al amparo de lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y de impugnación formulado respectivamente por las representaciones procesales de Doña Ángela y de Don Gaspar , respectivamente, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril en autos de Incidente de Inventario suscitados en autos de liquidación de régimen económico matrimonial 124/16, de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 000319 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

