Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 819/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100074
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2865
Núm. Roj: SAP M 2865/2019
Resumen:
Ocupación ilegal de vivienda. Desahucio por precario. Demanda contra ignorados ocupantes de una vivienda. Concepto de precario.
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0002998
Recurso de Apelación 819/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 416/2017
APELANTE: D./Dña. Ascension
PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
D./Dña. Maximiliano
SENTENCIA Nº 97/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio por Precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO DE SANTANDER,
S.A., representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido del Letrado D. Jorge
Méndez Llorente; de otra, como demandada-apelante Dª. Ascension , representada por la Procuradora Dª.
Noelia Nuevo Cabezuelo y asistida del Letrado D. Francisco Javier Lara Ferreiro (Justicia Gratuita); y como
demandado-apelado D. Maximiliano , sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado
que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Aranjuez, en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra los ocupantes del inmueble de su propiedad sito en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Aranjuez, Dña. Ascension y D. Maximiliano , declarando el desahucio por precario del referido inmueble, condenando a los demandados a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición de la actora dicha vivienda, y con imposición de costas a la parte demandada que ha visto rechazadas sus pretensiones'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Ascension ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de marzo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ARANJUEZ se tramitó el procedimiento verbal de desahucio por precario interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. frente a los ignorados ocupantes del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 , de ARANJUEZ. Tras la admisión a trámite, se procedió a que la Policía averiguara la identificación de los ocupantes, y emplazó a dichas personas, Dª. Ascension y D. Maximiliano , como demandados, compareciendo ante el Juzgado Dª. Ascension para oponerse a la demanda, declarando rebelde al otro codemandado.
Contestada la demanda, se celebró la vista y se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando haber lugar al desahucio y condenando a los codemandados a dejar libre la vivienda y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento con imposición de costas.
Frente a dicha resolución la representación procesal de la demandada comparecida interpuso recurso de apelación impugnando la resolución, presentando un escrito idéntico a la contestación a la demanda (defecto formal de proposición de la demanda para tramitar un procedimiento penal previo; falta de legitimación pasiva de la demandada, por ser solo la poseedora, teniendo título un tercero no demandado, y como defectos de fondo, temeridad y mala fe por parte de la actora por no llamar al titular del contrato de arrendamiento, Sr.
Celestino ; actuar en contra de sus propios actos y prejudicialidad penal del artículo 40 de la LEC ).
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO . En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble, acredite que este se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello. Así lo viene exigiendo la jurisprudencia española al decir que, existe, además, otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58 , 11- noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30-octubre-86 EDJ 1986/6860); y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv EDL 2000/1977463 (962 y )-, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista .
TERCERO . En el caso que nos ocupa, todos estos requisitos se han acreditado, con la documental aportada con la demanda se acredita la propiedad del inmueble sobre el que solicita el desahucio por parte de la parte actora ahora apelada, sin que la parte demandada haya acreditado la falta de legitimidad pasiva que alega, sobre todo cuando en todo momento reconoce ser ocupante de la vivienda en cuestión sin título que la legitime.
Tampoco ha demostrado que exista un tercero arrendatario, pues ni siquiera llamó como testigo al Sr.
Celestino que, según ella, es el supuesto arrendatario, por lo que solo queda en meras alegaciones carentes de prueba.
En los demás motivos de apelación, en ningún caso es requisito de procedibilidad o de inadmisión de un procedimiento de desahucio por precario el que se inicien acciones penales previas, bastando para poder admitir la demanda civil con que se den datos que permitan identificar a los demandados, como es el caso que nos ocupa, sobre todo cuando no hay relación contractual entre las partes.
Respecto a la prejudicialidad penal alegada, tan solo la menciona sin alegar en base a que debió ser estimada, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues queda acreditada la existencia del precario.
CUARTO . Las costas se impondrán a la parte apelante, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ascension frente a la sentencia de fecha 19 DE OCTUBRE del 2018, dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de ARANJUEZ , la cual ratificamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
