Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 736/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100078
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:218
Núm. Roj: SAP PO 218/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00097/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36006 41 1 2018 0000596
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000145 /2018
Recurrente: Borja
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado: CARLOS ALONSO PIÑEIRO
Recurrido: Rita
Procurador: SILVIA FREIRE FERNANDEZ
Abogado: ANTONIO MOSTEIRO DURAN
S E N T E N C I A Nº 97/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000145 /2018, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000736 /2018, en los que aparece como parte APELANTE , Borja , representado por el
Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Abogado D. CARLOS
ALONSO PIÑEIRO, y como parte APELADA , Rita , representado por el Procurador de los tribunales, Dª.
SILVIA FREIRE FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MOSTEIRO DURAN, sobre Modificación
de Medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Cambados, con fecha 10.09.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de D. Borja , frente a DÑA. Rita declarando no haber lugar a la Modificación de Medida interesada y en consecuencia se mantiene la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. El objeto del recurso queda limitado al pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primer grado, que se impusieron a la parte demandada. El fundamento jurídico quinto de la sentencia justifica su decisión en la estimación sustancial de las pretensiones del actor. Antes de exponer las razones del recurrente y el criterio de este Tribunal, conviene hacer síntesis de lo ocurrido en la primera instancia.2. La demanda contenía una extensa súplica, del siguiente tenor: 'Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, tendiéndome por parte en la representación que acredito y por formulada solicitud de modificación de medidas definitivas contra dña Rita , y previos los trámites legales, se cite sentencia por la que se acuerde la modificación de las medidas que se establecieron en la sentencia de modificación de medidas de 29 de junio de 2012 , extinguiendo la obligación de satisfacer la pensión compensatoria al cesar el desequilibrio económico existente en el momento de su adopción. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la extinción de la pensión compensatoria, se fije una cantidad de cincuenta euros mensuales a abonar por Borja en concepto de pensión compensatoria en favor de Dña. Rita a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.' 3. Como se ve, se trataba básicamente de dos pretensiones en acumulación subsidiaria, cada una de ellas, a su vez, formada por varios pedimentos cumulativos. El origen fáctico del litigio se concentraba en dos pactos contractuales, el primero formalizado en escritura pública (27.7.2004, de extinción del condominio entre los hermanos litigantes, coherederos, sobre un inmueble de la herencia de su padre; se adjudicaba el inmueble al demandado D. Isidro , con la obligación de compensar al actor, D. Jaime , con una suma dineraria), y el segundo en documento privado (27.9.2005, que dejaba sin efecto el pacto de división anterior, y ' autorizaba ' a D. Isidro a vender el inmueble, con obligación de hacer entrega de la mitad del precio a su hermano).
4. La demanda, como se ha visto, pretendía con carácter principal la resolución del contrato privado por incumplimiento, a la que asociaba una pretensión indemnizatoria, y con carácter subsidiario se partía de su validez y se exigía su cumplimiento forzoso, obligándose al demandado a la venta de la finca.
5. La sentencia desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por los demandados, y estimó la petición principal de resolución del contrato privado por incumplimiento de D. Isidro . La sentencia añadía que ' declarado resuelto el contrato privado de septiembre de 2005, se considera que sigue en vigor el contrato anterior de 27.7.2004, por lo que la cantidad a abonar al actor por el demandado deberá ser conforme a ese contrato con los plazos en él establecidos .' Sin embargo, desestimó la pretensión indemnizatoria que acompañaba a la primera de las peticiones de la súplica de la demanda, por entender no justificada la causación de perjuicio alguno.
6. El recurso considera que no existen razones para imponer costas por estimación sustancial de la demanda. El recurrente aclara que, pese a discrepar de los razonamientos de fondo de la sentencia, el único pronunciamiento objeto de recurso es el relativo a la condena en costas. Por ello, no vamos a realizar ninguna valoración sobre los argumentos del recurso que apuntan hacia la disconformidad con el pronunciamiento principal, ni tampoco sobre los que aluden a la presencia en la resolución recurrida de un vicio de incongruencia. La Sala carece de jurisdicción sobre un pronunciamiento que queda firme por consentido.
7. Tras una exposición de los antecedentes del litigio, el recurso considera infringido el art. 394 LEC , pues la sentencia se habría limitado a una estimación parcial de la demanda. No resulta fácil exponer los argumentos del recurso, en particular respecto de la estimación de la pretensión accesoria de condenar al demandado a abonar las cantidades procedentes conforme al contrato documentado en la escritura pública que recuperó su validez. No lo es porque el argumento resulta contradictorio con la afirmación de que se asumen los pronunciamientos de fondo y se recurre solo la imposición de costas. Si ello es así, no se entiende cómo se puede argumentar que no existe estimación sustancial porque uno de los pronunciamientos estimatorios (el de la condena dineraria al pago de las cantidades derivadas del contrato) resulta incongruente.
Esto supone una impugnación de un pronunciamiento de fondo, incompatible con la decisión de recurrir sólo las costas.
8. Finalmente el recurso insiste en el hecho de que, habiendo desestimado la sentencia la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios, el resultado es que de 95.000 euros pretendidos, tan sólo se ha condenado a abonar 32.000 euros, lo que no constituye estimación sustancial.
Valoración de la Sala 9. El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial.
De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las ' circunstancias excepcionales ' a que aludía la legislación previgente).
De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible.
10. Estos criterios, plasmados en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interpretados por numerosísima jurisprudencia, se han completado con argumentos basados en la equidad, existiendo un consenso general en la posibilidad de aplicar también la regla del vencimiento pese a que la estimación de las pretensiones del actor no sea íntegra y sí solamente ' sustancial ' (cfr. por todas, SSTS 18.12.00 , 14.9.07 y 25.3.08 ). De esta forma, cuando lo concedido se corresponde prácticamente con el contenido de la tutela solicitada, y la diferencia es puramente de orden cuantitativo, o afecta tan sólo a pretensiones de contenido accesorio o de escasa entidad, la regla del vencimiento objetivo debe mantener su vigencia. Se comprenderá que la cuestión es esencialmente valorativa y requerirá la atención de las circunstancias particulares de cada caso concreto.
11. El recurrente ofrece un resumen de doctrina jurisprudencial al respecto. Esta Sala de apelación, en resolución anteriores, ha considerado relevantes los criterios jurisprudenciales que se exponen a continuación.
12. En palabras de nuestra sentencia de 26 de marzo de 2009, ' es verdad que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial , o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); ahora bien para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su supuesto fáctico, es decir que efectivamente tal estimación sustancial se haya realmente producido .' Y con cita de la STS de 21 de octubre de 2003 se añadía que ' para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho '.
13. Estos criterios se reiteran en la STS de 14.12.2015 y en otras posteriores. En dicha resolución se confirma el criterio de la segunda instancia de considerar que la estimación no había sido sustancial, por la diferencia entre lo solicitado en concepto de indemnización y lo finalmente concedido en sentencia, tomando además como relevante el hecho de que no todos los contenidos que el actor juzgaba como atentatorios contra el honor habían sido asumidos en la resolución condenatoria.
14. De otra parte, en los casos en los que el demandante ejercita pretensiones alternativas ( rectius , acumuladas en acumulación objetiva subsidiaria o eventual), la doctrina jurisprudencial suele entender que cuando se estima íntegramente una de las pretensiones alternativamente acumuladas, procede la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. Así lo recordaba la STS 17.12.2004 cuando afirmaba que ' las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos -; 27 noviembre 1.993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de 'estimación sustancial '-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 - sobre acogimiento de petición subsidiaria 'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-; 12 noviembre 1.996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas- .' 15. Así lo hemos entendido por esta sala de apelación en numerosos supuestos anteriores, si bien con la salvedad de los casos en los que la acumulación de pretensiones en forma subsidiaria lo que lleva a cabo es una delimitación del contenido cuantitativo de la pretensión, no una acumulación de pretensiones eventuales incompatibles entre sí, o más claramente en aquellos casos en los que lo único que se pretende es agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad de impedir toda opción de una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas, supuesto de mala fe procesal o, si se quiere, (vid. por todas, fundamento jurídico 4º de nuestra sentencia de 31.3.2016, ROJ SAP PO 492/2016 , además de las que cita el recurso). Esta acumulación contraria a la buena fe procesal no concurre en el presente caso.
16. Situada de esta forma la cuestión, consideramos que en el caso no existe una estimación sustancial.
La pretensión principal versaba sobre la resolución del contrato privado por incumplimiento imputable a la parte demandada y acumulaba una pretensión de indemnización; la contestación a la demanda mostraba una oposición frontal a todas las pretensiones: no sólo se negaban las legitimaciones activa y pasiva, sino que se defendía la plena vigencia del contrato privado, que se interpretaba de una peculiar forma para hacer ver que no había habido incumplimiento alguno. De la misma manera, la contestación justificaba la conducta del demandado respecto del mantenimiento en la posesión de la finca. Pero en este contexto, consideramos que la pretensión indemnizatoria, acompañada a la resolución contractual en los términos del art. 1124 del Código Civil , no resultaba un pedimento puramente accesorio, sino sustancial respecto de lo que constituía el objeto principal del litigio. El actor no se limitaba a pedir la resolución del contrato, sino que acompañaba una acción indemnizatoria por daño, en la cuantía de 20.000 euros. Esta pretensión fue íntegramente desestimada. En consecuencia, la estimación no puedo entenderse como sustancial, por lo que no procedía la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. Se estima el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que destimamos el recurso de apelación deducido por Borja y en su consecuencia revocamos el pronunciamiento condenatorio en costas contenido en la sentencia dictada por el Juzgadode Primera Instancia nº 4 de Cambados en autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 145/18 , sin pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada. Procédase a la restitución del depósito constituido.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

