Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 44/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100517
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5082
Núm. Roj: SAP V 5082/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 44/18
SENTENCIA Nº 000097/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Torrent, con el nº 000725/2016, por D. David y Dª Delia representados en esta alzada por el Procurador D.
Ignacio Montés Reig y dirigido por el Letrado D. José Vicente Rodríguez Sánchez contra D. Eladio representado
en esta alzada por el Procurador Dª. Gema Martínez Alejos y dirigido por el Letrado Dª. Sonia Marsilla Benlloch,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. David y D.ª Delia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Torrent, en fecha 13 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. David y Delia , representados por el Procurador Sr. Montes contra Eladio , representado por el Procurador Sra. Martínez , debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. David y Dª Delia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de febrero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por Don David y Doña Delia contra Don Eladio en la consideración de los siguientes hechos: que los actores se encontraban extraordinariamente interesados en una finca registral la número NUM000 propiedad demandado, quién tenía interés en venderla por el precio de 210.000 € con una carga hipotecaria a favor del Banco de Sabadell por ello y con fecha 9/7/2014 las partes elevan un contrato de arrendamiento de vivienda para uso como tal con opción de compra de la misma siendo de aplicación al primero la ley 29/94 con destino a vivienda habitual que tenía una duración de un año con la posibilidad de prorrogar hasta 3 años a voluntad de los arrendatarios estableciéndose una renta de 9000 € en total, cierto que dicha renta está un poco por encima de la especificada en el mercado para este tipo de actuaciones pero se adopta por los efectos de la modificación del tipo de interés aplicable evidentemente se lleva a cabo el pago del referido préstamo hipotecario con la existencia de una sola fianza arrendaticia de 750 €, siendo que la cuantía de la primera opción de compra que se establecen es de 10500 € que habrían de descontarse del precio de la compra de dicha vivienda siendo que el plazo de ejercicio de la opción de compra se establecen en 2 años y por tanto hasta el 9 / 7/2016 que podría prorrogarse un año más con una aportación adicional de 5000 €. Es cierto la existencia de patologías graves en la vivienda consideración a la constitución de un incumplimiento por parte del demandado de la obligación de entregar aquella en las condiciones correctas para el uso convenido por tanto un grave incumplimiento de la obligación de conservación de la vivienda por parte del demandado patologías que se van agravando con el tiempo y que requieren la emisión de pericial por el señor Higinio que acompaña a la demanda y y cuya relación podría decirse que es, un muro posterior en planta baja con problemas de humedad, con este mismo tipo de problema la estructura interior de la propia fábrica de ladrillo que la constituye el suelo de la vivienda terraza superior todas ellas afectadas por patología de estanquidad y por tanto de humedad. Como consecuencia de esta situación se procede por parte de los actores a retener el pago los meses de noviembre a diciembre del 2015 con la intención de que se subsanara las deficiencias mencionadas hecho que fue comunicado al demandado, no obstante dio lugar a la presentación de una demanda de desahucio por falta de pago que dio lugar al cumplimiento por parte de los actores de las obligaciones económicas que las correspondían. En el suplico de la demanda lo que se pretende es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del demandado así como del anexo solicitándose la obligación del demandado de restituir la totalidad de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato que serian las 4 que se especifican en dicho suplico 1739 € diferencia del importe de la renta de mercado, 750€, que con los 4500 de la denominada entrega adicional de la primera opción que complementan los 10500 que también habría obligación de devolver.
La contestación a la demanda se encuentra al folio 197, en el que se establecen como antecedentes previos la propia determinación de la existencia de dos tipos contractuales concertados que son el arrendamiento y la opción de compra sobre el mismo piso con duración y cantidad que realmente no sé discuten y con una alteración de anexo que tampoco tiene mayor interés pues únicamente modifican no las condiciones sino la duración; así al folio 111 de actuaciones y dentro de lo que es la pericial presentada con la propia demanda tras las conclusiones qué hacen depender de la situación general del inmueble de las patologías que han sido documentadas y que afectan directamente a la seguridad, durabilidad, habitabilidad del inmueble y corresponden a deficiencias en la ejecución de la obra junto a la falta de un adecuado control de la misma y no a un defectuoso mantenimiento o uso de los actuales ocupantes posición de la referida pericial si bien hay otra pericial presentada por el demandado del señor Jorge qué hace una enorme cantidad de referencias a las condiciones legales de habitabilidad y su plasmación para con respecto a la vivienda concreta considerando al folio 279 que la vivienda cumple todas las condiciones que le son exigibles, qué es una vivienda segura y pasaría un informe positivo de la IPC y que conforme a la antigüedad que tiene que son más de 41 años se encuentra en buen estado, de hecho habla de mejor de lo normal.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En la sentencia ahora apelada prácticamente se habría de fijar en las periciales practicadas como es menester para su adecuada resolución; en este sentido la sentencia apelada recoge las conclusiones de ambas periciales, las confronta y es al folio 101 último párrafo que opta por inclinarse al perito señor Jorge , que se considera de mayor rigor técnico que la anterior bien es cierto que no habiendo quedado acreditada la existencia de graves patologías denunciadas no existe por tanto incumplimiento achacable al hoy demandado y en consecuencia no cabe hablar de resolución contractual por cuanto que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio y verdadero y tener la gravedad sobre la utilidad suficiente para afectar a la sustancia del contrato en los mismos términos se pronuncia para con respecto a la opción de compra pues no cabe hablar de resolución cuando los ocupantes no han ejercitado su derecho de opción dentro del plazo.
Resulta recurrente la doctrina jurisprudencial de sentencias de 14 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011 Tribunal Supremo : '... Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio... ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ),... b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ),... o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ),... c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y,... d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ),...' que en realidad resuelven los temas de resolución bajo la expectativa de la prueba pericial de forma contundente y en este caso la realidad es que la sentencia apelada resulta determinante en lo que a la falta de inhabilidad inmobiliaria, por tanto a la falta de los defectos graves se refiere.
Siendo requisitos de la resolución que aquí no concurren en su totalidad:1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral que si bien si existe, como veremos no concurren otros requisitos.; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3- 95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21- 2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21- 7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...). Por lo que procede la desetimación del recurso de apelación presentado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Pretende también la parte apelante que no le sean impuestas las costas de la primera instancia, que recurre, por existir 'dudas de hecho y de derecho' que no explicita.
Como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014 , en relación con la STS de 10 diciembre 2010 decía que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881-en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
En el caso de las dudas de derecho, se debe tener particularmente en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, pudiendo apreciarse las dudas cuando sea contradictoria ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012 ; y SSAP de Valencia nº 297/2010, de 14 de mayo -rollo nº 186/2010 ). También se ha aceptado que el carácter dudoso venga determinado 'por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho' ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013 )'.
En el caso enjuiciado no existen dudas jurídicas de ninguna clase (que tampoco se enuncian en el recurso), como tampoco de tipo fáctico; por el contrario, resulta palmaria la improcedencia de la resolución contractual instada por cuanto, de la documental aportada con la contestación a la demanda se deduce con claridad que la parte demandante conocía con anterioridad a la presentación de la demanda los problemas de habitabilidad del inmueble, así como el origen real de los elevados consumos de agua que, sin embargo, ha intentado hacer efectivos utilizando el presente procedimiento de desahucio Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. David y Dª Delia contra la sentencia dictada con fecha 13/11/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Torrente en Juicio 725/2016.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
