Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 97/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 744/2018 de 27 de Marzo de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100073
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:359
Núm. Roj: SJM SS 359:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 380/2017
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Abogado/a:
Procurador/a:
Antecedentes
- Que se declare la rescisión e ineficacia de las transferencias realizadas por la empresa en concurso a favor de NAVARRA EFICIENTE S.L. durante el periodo de 4/1/16 a 22/12716 y de todos los actos y negocios jurídicos derivados de las mismas.
- Se condene a NAVARRA EFICIENTE S.L. a restituir a GRUPOSIMEC INSTALACIONES Y SERVICIOS ENERGETICOS S.L. la cantidad de 48.310 euros con los intereses que correspondan.
Subsidiariamente y para el caso de los derechos salidos de la masa no puedan reintegrarse a la masa por pertenencia a un tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, condene a NAVARRA EFICIENTE S.L. entregar el valor que tuvieron cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, 48.310 euros, más el interés legal.
Se indicaba en la demanda por el ad. concursal que durante el año 2016 se habían realizado por la concursada traspaso de dinero a NAVARRA EFICIENTE S.L. por cuantía total de 48.310 euros; que se habia constatado un saldo deudor en la cuenta de socios por importe de -34.610,05 euros y la existencia de cobros mal contabilizados que colocan a la cuenta de socios en una deuda de 369.606,04 euros.
Se considera los traspasos de dinero injustificados, que no se corresponden con el objeto indicadopor el administrador de pago de indemnizaciones laborales; que hay que entenderlos como disposición a titulo gratuito, realizada en los dos años anteriores al concurso; además, serian realizados a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada
- Son admitidos los pagos realizados durante el año 2016.
- NAVARRA EFICIENTE S.L. ha prestado servicios a GRUPOSIMEC, que dieron lugar a la extensión de las correspondientes facturas, por restricción del crédito comercial por parte de los proveedores a GRUPOSIMEC, adquiría elementos que, finalmente acababan formando parte de las instalaciones realizadas por la concursada para sus clientes, procediendo ésta a realizar los abonos a NAVARRA EFICIENTE S.L. en función de su tesorería.
- Se consideraba, por tanto, que existía una causa para los pagos, que no eran perjudiciales y la demanda debe de ser desestimada.
Fundamentos
La adm concursal considera son disposiciones de dinero sin causa, rescindibles por ser a titulo gratuito.
El artículo 71.1 de la Ley Concursal dispone que serán rescindibles los actos realizados por el deudor, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, si son perjudiciales para la masa, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. Por tanto, se trata de una acción autónoma, con caracteres propios, que se asemeja a la rescisoria del artículo 1.291 del Código Civil , cuyos elementos esenciales son: a) la existencia de perjuicio para la masa y b) su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede ' aunque no hubiere existido intención fraudulenta' ( art. 71.1 LC )
Se completa la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2 ) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas , art. 71.3 ).
Estamos ante traspasos de dinero de diversas cuantía efectuados a partir del 4-1-16 y hasta el 22-12-16.
Teniendo en cuentas esas fechas e importes, no consideramos que los pagos tengan nada que ver con facturas de los ejercicios 2012 o 2103 por servicios prestados (fac. nº 536, 538, 402, docs. nº 1, 2 y 3 de la contestación); la factura doc. 5 es de 2017, por lo que tampoco se puede relacionar con dichos pagos. En cuanto al documento nº 4 la misma si es de una fecha que puede tener relación con los pagos, pero su importe es superior al importe total de los traspasos, y el concepto 'prestación de servicios' no nos ofrece la credibilidad suficiente para entenderla relacionada con los pagos, máxime cuando el antiguo administrador de ambas empresas no dió razón suficiente de en que consistían dichos servicios facturados.
Por lo que respecta a las compras, se puede considerar acreditado por la testifical practicada en las Sra. Gracia e Guillerma que, efectivamente, NAVARRA EFICIENTE S.L. adquiría materiales para que la concursada los utilizara en las obras e instalaciones que efectuaba, asi se desprende de la admisión de estos hechos y la identificación de los materiales adquiridos como propios de los utilizados en las obras facturadas por GRUPOSIMEC cuyas facturas aportó la concursada a autos; las facturas aportadas por NAVARRA EFICIENTE S.L. suman un total de 41.457,18 euros y son fechas que van desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016, por lo que teniendo en cuenta las testificales hechas, es posible relacionar pagos, no sabemos si todos o alguno de ellos, con dichas compras de materiales.
Otra cuestión es que esté justificado que NAVARRA EFICIENTE S.L. adquiriera materiales para la concursada y si ello podía suponer un beneficio para la misma; se da como razón para esta práctica restricciones del crédito comercial con los proveedores, circunstancia que no la consideramos justificada por cuanto que en los ejercicios en que se supone que se adquieren los materiales, según el informe del ad. concursal, GRUPOSIMEC tiene beneficios, especialmente en 2016, con un importe de 261.706,68 según cuentas y la cuanta de acreedores a corto plazo experimenta una bajada de mas de 600.000 euros desde el cierre del ejercicio 2015 al de 2016; si existía esa restricción, lo lógico es que hubiera cesado cuando se pagaba a los acreedores y sin embargo NAVARRA EFICIENTE aporta tanto facturas de 2015 como de 2016, ejercicio en el que no hay razón para entender creíble ningún reparo de los acreedores a vender a GRUPOSIMEC.
Mas bien, toda esta practica hay que buscarla en la utilización por parte del administrador y socio único del circulante de GRUPOSIMEC en función de la conveniencia de su grupo empresarial; sólo así se explica que exista una cuenta de socios con una deuda de 369.606,04 euros con unos conceptos tremendamente diversos como se desprende de la relación de movimientos recogido en la demanda y si bien es posible que existan traspasos que tengan relación con esa compra de materiales, pues esta practica se considera acreditada por lo indicado por las testigos, habrá otros que no la tengan, por cuanto que lo mismo se puede referir a materiales que, efectivamente, son de la misma clase de los utilizados por GRUPOSIMEC, pero utilizados no por ella, sino por la misma deudora, cuyo objeto social y actividades, como se puede comprobar con una búsqueda simple en internet, es similar a la concursada y pueden ser aptos para la utilización en obras de dichos mismos materiales (se dedica a instalaciones de climatización, fontanería, calefacción, aire acondicionado, etc..).
Es decir, entendemos aplicable aquí tanto la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC , por cuanto que la prueba practicada no serviría para acreditar que todos los traspasos tenían causa onerosa, por lo menos en cuanto al exceso del importe las facturas facilitadas, como la del art. 71.3.1º, por cuanto que, en todo caso, estaríamos ante actos onerosos en favor de una persona especialmente relacionada con la deudora, respecto de los cuales no se ha acreditado que fueran beneficiosos para la concursada, dado que no se considera plausible la razón dada para las compras por un tercero, y sí considerarlas subsumibles en la dinámica ya referida de utilización del circulante por parte del administrador según sus conveniencias y las del grupo, lo cual, a la postre, suponía una cuenta con socios claramente deficitaria, como se pone de manifiesto por el ad. concursal, con el consiguiente perjuicio..
Por lo expuesto, consideramos los traspasos rescindibles con los efectos pedidos en la demanda, que se consideran conformes con el art. 73.1 L.C .
Los intereses, por el efecto restitutorio, deberan ser equivalentes al interes legal desde la fecha de los respectivos traspasos.
Fallo
SE ESTIMA la demanda de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales de la masa activa, interpuesta por el administrador concursal contra la concursada y NAVARRA EFICIENTE S.L., disponiendo:
- La rescisión e ineficacia de las transferencias realizadas por la empresa en concurso a favor de NAVARRA EFICIENTE S.L. durante el periodo de 4/1/16 a 22/12716.
- La condena a NAVARRA EFICIENTE S.L. a restituir a GRUPOSIMEC INSTALACIONES Y SERVICIOS ENERGETICOS S.L. la cantidad de 48.310 euros con los intereses legales desde la fecha de los correspondientes traspasos.
Todo ello con condena en costas para la parte demandada
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

