Sentencia CIVIL Nº 97/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 105/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100080

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1506

Núm. Roj: SAP A 1506:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 105/19

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-2-2016-0003250

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000105/2019-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000771/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA

Apelante/s: Doroteo

Procurador/es: ANA REDONDO GONZALEZ

Letrado/s: FCO.VICENTE DEVESA PEREZ

Apelado/s:VIVIENDAS PRIMERA CLASE, S.L.

Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: EMILIO PEREZ MORA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a veinte de abril de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000097/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Doroteo, representada por la Procurador Sr. REDONDO GONZALEZ, ANA y asistida por el Ldo. Sr. DEVESA PEREZ, FCO.VICENTE, frente a la parte apelada VIVIENDAS PRIMERA CLASE, S.L., representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. PEREZ MORA, EMILIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000771/2016 se dictó en fecha 01-09- 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Se desestima la demanda formulada por D. Doroteo contra VIVIENDAS PRIMERA CLASE, S.L., absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se condena al actor al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Doroteo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000105/2019 señalándose para votación y fallo el día 01-09-2017.

TERCERO.-Esta resolución se dicta en la fecha indicada en el encabezamiento, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020, por estar en proceso de redacción definitiva, corrección de errores y firma cuando se produjo la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, previniéndose a las partes que los plazos para formular cualquier petición o recurso comenzarán a contar cuando se alce dicha suspensión.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en la adquisición e instalación por parte del Sr. Doroteo a la mercantil demandada Viviendas Primera Clase SL de una casa de madera, en cuanto a las condiciones pactadas y calidades reflejadas en la memoria y su montaje, sufriendo defectos y deficiencias que dificultaban su habitabilidad de manera trascendental.

El juez a quo no entiende acreditado el incumplimiento contractual invocado a tenor de la memoria de calidades, presupuesto inicial aceptado por el actor así como la prueba pericial judicial practicada y sus conclusiones de la que no se deduce que existan defectos de ejecución susceptibles de indemnización o resarcimiento.

Frente a la resolución judicial se alza el actor en apelación, reiterando las pretensiones deducidas en su demanda.

SEGUNDO.-Entiende el apelante en primer término que se ha vulnerado en la sentencia el artículo 414 LEC en lo referente a la fijación de los hechos controvertidos objeto de prueba e imposibilidad de alteración del objeto del procedimiento, habiendo quedado delimitados en la demanda y contestación y en el acto de la audiencia previa, no existiendo controversia entre las partes, como relata la sentencia, en cuanto a la existencia o no de una pared doble y la memoria de calidades y por ello, quedando vedado al juez verificar pronunciamiento alguno al respecto.

Se añade además por el recurrente que la resolución recurrida plantea que se ha dado una carencia sobrevenida de objeto, que no existe, ya que nos encontramos con una vivienda desmontable que no ha desaparecido sino que sólo se desmontó.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada, desestimándose así el recurso de apelación en este punto.

Cierto es que el juez a quo se refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia a la carencia sobrevenida de objeto al haber desmontado el actor la vivienda aunque luego no lo recoge en el fallo, pero también lo es que entra en el fondo del asunto y argumenta de manera extensa y pormenorizada, con base en la pericial realizada, los motivos por los que entiende que no existe incumplimiento contractual.

También constata la Sala que se aporta como documento nº 1 con la demanda un presupuesto firmado por la mercantíl demandada, junto con una memoria de calidades que no es discutido por ninguna de las partes, aportándose por la mercantil demandada el contrato suscrito por ambas partes que tampoco es objeto de controversia, pero ello no obsta a que el juez pueda hacer alusiones a las diferencias que observa entre ambos documentos y que no tienen reflejo alguno en la decisión que adopta, sino sólo a los efectos de entender que existe mala fe y respecto de la cual, se pronunciará esta Sala en fundamento aparte.

TERCERO.-Pretende, asimismo, el apelante que, a tenor de la pericial judicial practicada, se dan los presupuestos necesarios para la estimación de la acción ejercitada y diferencias entre el objeto del contrato inicial y lo efectivamente entregado, con deficiencias en el ensamblado o montaje y, por ende, para que se le conceda una indemnización cuantificada por dicho perito en la cantidad de 13.746,84 euros.

Pero La Sala de nuevo, examinando la prueba practicada y especialmente el contenido de la pericial emitida por el arquitecto Sr. Iván, debidamente ratificada y aclarada en el acto de la vista, y no impugnada por ninguna de las partes, considera correcto el criterio del juez de instancia, que suscribe en su integridad.

El perito comprueba inicialmente la coincidencia entre el modelo de vivienda presupuestado y la realmente realizada con su distribución en planta, siguiendo la memoria de calidades que ambas partes reconocieron como coincidentes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, en los puntos relativos a las paredes interiores y carpintería no observa diferencia de ningún tipo coincidiendo lo ejecutado con lo contratado.

Respecto de los restantes elementos analizados por el perito Sr. Iván: paredes exteriores, estructura, tejado, acabado e instalación eléctrica, las argumentaciones ofrecidas por el técnico son recogidas correctamente por el juez a quo, en el sentido de que, no se aprecia en dichos elementos defectos que puedan achacarse a una inadecuada ejecución por parte de la demandada, además de que nos encontramos con un hecho trascendental: la vivienda se instaló en el año 2006 y no consta que se haya verificado reclamación de ningún tipo a la mercantil demandada hasta la interposición de la demanda diez años después, desconociéndose además si se ha llevado a cabo por su propietario una adecuada labor de conservación y mantenimiento de la vivienda durante este largo periodo de tiempo que haya contribuido a un mejor estado actual.

Por ello, la Sala, suscribiendo el criterio del juez de instancia, entiende que procede la desestimación del recurso, no estimando acreditado el incumplimiento contractual denunciado por el apelante.

CUARTO.-Por último, entiende el apelante que no concurre mala fe en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por su parte porque no indujo a error al perito judicial en la memoria de calidades ni desmontó la vivienda para evitar la intervención de perito de la demandada y, por ello, debe dejarse sin efecto la revocación del beneficio de justicia gratuita que se efectúa en sentencia.

El juez a quo, declarando expresamente la mala fe del demandante Sr. Doroteo, revoca el beneficio de justicia gratuita concedido para litigar entendiendo que, su actuación, procediendo al desmontaje de la vivienda cuando iba a ser examinada por el perito designado por la demandada, es demostrativo de una evidente mala fe.

Y la Sala en este punto y a la vista de los antecedentes obrantes y resultado de la prueba practicada, entiende que el recurso ha de ser estimado en este punto, revocando el pronunciamiento del juez de instancia.

El actor ya hace constar en su demanda que había encargado un presupuesto orientativo de elevado importe y hacía referencia a la necesidad de desinstalación para su adecuación, subsanación y aprovechamiento. Además, permitió que el perito judicial accediera a la misma a efectos de poder realizar su informe pericial y que, con posterioridad procediera a desmontarla, haciendo referencia a motivos de seguridad o habilidad que, se hayan acreditado o no, no conllevan inherente la mala fe o temeridad de ningún tipo, al menos hasta el punto que resulte de aplicación el artículo 19 de la Ley de Asistencia jurídica Gratuita, para revocar este derecho.

Por ello, y no habiéndose probado que el Sr. Doroteo hubiera actuado con temeridad o mala fe en dicha acción, la Sala estima que procede dejar sin efecto la expresa declaración de temeridad del actor a los efectos de revocación del beneficio de asistencia jurídica gratuita que le fue reconocido en este proceso, manteniendo en consecuencia tal beneficio.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo representado por la procuradora Sra. Redondo González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Denia con fecha 1 de septiembre de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución en el único punto relativo a dejar sin efecto la revocación del beneficio de justicia gratuita del Sr. Doroteo que acuerda, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expedienteEntidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0105-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0105-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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