Sentencia CIVIL Nº 97/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 85/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100181

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:588

Núm. Roj: SAP BA 588:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION003

SENTENCIA: 00097/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06044 41 1 2019 0000719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000237 /2019

Recurrente: Erasmo

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: MARIA JOSE DURAN BARCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Brigida

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: ANGEL LUIS GARCIA SANZ

SENTENCIA Núm. 97/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 85/2020

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 237/2019.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000.

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En la ciudad de Mérida a dos de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 237/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 85/2020, en el que aparecen: como parte apelante DON Erasmo, que ha comparecido representado en esta alzada por el procurador Don Víctor Alfaro Ramos y asistido por la letrada Doña Ana Isabel Gallego Lozano y como parte apelada DOÑA Brigida, representada por la procuradora Doña María José Dávila Martín-Sauceda y defendida por el letrado Don Ángel Luis García Sanz, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos núm. 237/2019, se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: DESESTIMOla demanda formulada por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de D. Erasmo, contra Dª Brigida, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud mantengo los pronunciamientos establecidos en laSentencia nº 97/2016, de 10 de noviembre, por este Juzgado dictada.

No se hace imposición de costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Erasmo.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no habiendo presentado escrito alguno de oposición la representación procesal de Brigida.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 15 de abril de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la pretensión del demandante de reducir la pensión por alimentos a sus dos hijos menores -fijada en sentencia de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2016 en la suma de 500 euros (250 por cada hijo)- se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba documental aportada y que, según afirma, prueba que su situación económico-patrimonial ha empeorado de modo relevante desde que se dictó la sentencia de divorcio. Destaca especialmente el apelante que sus ingresos de han visto mermados pues se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Cáceres, así como que sigue teniendo actualmente deudas con Hacienda, la Seguridad Social y Don Maximo, que suman más de 58.000 euros, y que el precio obtenido por la venta de la finca de su propiedad al que se refiere la sentencia se destinó al levantar las cargas que pesaban sobre la misma. Solicita, en fin, el apelante, que la pensión quede fijada en 100% mensuales por cada hijo.

SEGUNDO.-Como siempre recordamos cuando se alega error en la apreciación de la prueba, debe señalarse que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en su valoración conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Y en lo que hace a la cuestión debatida, hay que señalar que la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, requiere: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; 4º) que la referida alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, la interpretación del término 'sustancial' que utiliza la norma debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; d) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, en el ámbito de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.Partiendo de las anteriores consideraciones y aplicándolas al supuesto enjuiciado, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, la Sala llega a conclusión distinta de la que sienta la resolución apelada.

La sentencia de instancia se remite a lo razonado en el auto de fecha 7 de octubre de 2019, que desestimó la solicitud de medidas provisionales del demandante instando la modificación de la pensión y añade que, tras la celebración de la vista en el procedimiento principal, la conclusión es la misma. Aunque se hace mención a que los ingresos netos por la actividad agrícola a que se dedica el actor han disminuido en los años 2017 y 2018, lo que no considera suficiente para acreditar la precaria situación que alegaba en su demanda es la relación de deudas que afirma tener el demandante, pues da especial relevancia a la venta de una parcela rústica de su propiedad por el precio de 275.000 €, que pudieron destinarse al pago de las deudas pendientes, y también al pago de la pensión de los hijos.

Pues bien, sobre los ingresos del demandante Sr. Erasmo, en el año 2016, cuando se dicta la sentencia de divorcio, tales ingresos fueron de 34.773, 31 euros (así consta en la información patrimonial de correspondiente a dicho ejercicio fiscal); en el ejercicio 2017, se reducen a 7.853,16 €, y en el ejercicio 2018 alcanzan los 23.690 €. También la documental aportada por la demandante muestra que ha ido acumulando deudas tanto con la Seguridad Social como con la Administración Tributaria, por un importe nada despreciable (11.630 € y más de 37.000 € con la segunda); consta también aportado con la demanda documento de reconocimiento de deuda firmado por el actor y el acreedor D. Maximo por importe de 11.200 euros, derivada del arrendamiento de una parcela en Valdivia y por las campañas 2015 a 2018. Los documentos aportados por el actor no han sido cuestionados en cuanto a la realidad de esas deudas (de hecho, la parte demandada, en su contestación a la demanda, admitía que el actor efectivamente había ido acumulando deudas aunque atribuía tal situación a una deliberada conducta del demandado para no pagar la pensión por alimentos); de ahí que el documento de la Agencia Tributaria en el que se relacionan las deudas pendientes con la Hacienda Pública obtenido por a través de la sede electrónica de dicho organismo, aunque no sea un certificado como dice la sentencia, sí pueda considerarse hábil para tener por ciertas las mentadas deudas.

Y en cuanto al precio obtenido por la venta de la parcela rústica, basta ver la escritura pública de compraventa para concluir que la totalidad del precio fue destinado a levantar las cargas que pesaban sobre la finca. Así, los 275.000 euros que pagó el comprador se pagaron del siguiente modo: 138.202,25 € mediante cheque bancario, a nombre de Banca Pueyo S.A., destinados a la cancelación de las hipotecas que a su favor se relacionan en el epígrafe de cargas de la finca; 97.717,59 €, mediante transferencias bancarias, destinadas a la cancelación de la hipoteca con Caja Rural de Extremadura, embargo a favor de DIRECCION001. y embargo a favor de DIRECCION002.; el resto, 39.086,16 € quedó retenido para hacer frente al embargo de Doña Brigida y los gastos que conlleve la cancelación de todos los embargos que gravan la finca. Por otro lado, las consecuencias fiscales de esta compraventa en el IRPF dieron lugar también a una deuda con Hacienda de algo más de 24.000 euros, que consta como no liquidada todavía en la relación presentada en el acto de la vista por la parte actora.

De la situación descrita, a la que hay que añadir que el demandante, hasta finales de octubre, está cumpliendo condena, concluimos que aquél ha visto mermados sus recursos de modo relevante. Así, y aun cuando las tan repetidas deudas, o al menos algunas, ya existían o vienen arrastrándose desde la fecha del divorcio, lo cierto es que esta circunstancia, unida al hecho de la disminución de ingresos por la actividad agrícola, pone de manifiesto que la situación económico-patrimonial del padre demandante se ha deteriorado notablemente, sin que tenga visos de mejorar al menos en el corto plazo, y ni siquiera la venta del único bien inmueble del actor -aparte de la vivienda del matrimonio- ha servido para regularizar su situación financiera. De ahí que se estime más ajustado y proporcionado a la actual situación fijar la pensión de cada uno de los hijos en 150 € mensuales, sin perjuicio claro está de su posible modificación en el futuro si cambian las circunstancias tenidas en cuenta para la reducción que ahora se acuerda.

CUARTO.-Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del procedimiento y de la cuestión objeto de litigio ( arts. 398 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Erasmo contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 237/2019, revocándose dicha resolución,y en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por DON Erasmo frente a DOÑA Brigida, acordamos fijar la pensión por alimentos que debe abonar el demandado en ciento cincuenta eurospor cada uno de los dos hijos, con la misma actualización prevista en la sentencia de 10 de noviembre de 2016.

No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Debido a la declaración del Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020 (BOE de la misma fecha), los plazos se empezarán a computar desde la fecha en que se deje sin efecto la suspensión acordada en dicho Real Decreto.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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