Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1135/2018 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100077
Núm. Ecli: ES:APB:2020:913
Núm. Roj: SAP B 913:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170067280
Recurso de apelación 1135/2018 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 270/2017
Parte recurrente/Solicitante: AISER PACSA S.A., CATALA CHOPIN S.L.
Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz, Alberto Cortizo Muñoz
Abogado/a:
Parte recurrida: El Consorci de la Zona Franca
Procurador/a: Cecilia De Yzaguirre Morer
Abogado/a: Ramon XUCLA COMAS
SENTENCIA Nº 97/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de febrero de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 270/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Cortizo Muñoz, en nombre y representación de AISER PACSA S.A., CATALA CHOPIN S.L. contra Sentencia - 20/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Cecilia De Yzaguirre Morer, en nombre y representación de El Consorci de la Zona Franca.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EL CONSORCI DE LA ZONA FRANCA, con CIF Q-0876006-H, representada por la Procuradora Cecilia de Yaguirre y de Morer y defendida por el Letrado Ramon Maria Xuclà Comas, contra AISER PACSA, S.A., con CIF A-60430709, contra CATALA CHOPIN, S.L., con CIF B-62183181 y contra D. Avelino, con NIF NUM000, representados por el Procurador Alberto Cortizo Muñoz y defendidos por el Letrado Íñigo Biosca, debo CONDENAR y CONDENO a AISER PACSA, S.A. y CATALA CHOPIN, S.L. a abonar solidariamente a la actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (485.255,99 euros), más los intereses desde la interposición de la demanda. Asimismo, deboABSOLVERy ABSUELVOal demandado D. Avelino de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se imponen las costas a las demandadas condenadas, salvo las causadas al condenado absuelto, que serán a cargo de la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/02/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandadas Aiser Pacsa, S.A., y Catala Chopin,S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, y que condena a las demandadas al pago a la actora de la cantidad de 485.255Â99 €, reiterando las demandadas apelantes en la segunda instancia la cuestión de la inadecuación del procedimiento de juicio verbal, alegando que debieron seguirse los trámites del juicio ordinario, por ser la cuantía del pleito superior a seis mil euros, de conformidad con los dispuesto en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es lo cierto que los trámites seguidos del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil son, según su artículo 250.1.1º, el procedimiento adecuado para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas.
En este caso, se reclama en la demanda por la demandante Consorcio de la Zona Franca de Barcelona la cantidad de 485.255Â99 € en concepto de resto, pendiente de pago, de la liquidación pactada entre las partes, en el documento de 24 de diciembre de 2014, del contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2010, concertado con la demandada Aiser Pacsa, S.A., en la condición de arrendataria, de la finca nº NUM001, del Sector NUM002, nº NUM003- NUM004, del Polígono Industrial de la Zona Franca, que la demandada Aiser Pacsa, S.A. reconoce adeudar a la arrendadora demandante, indicándose expresamente en el documento de liquidación del arrendamiento que la cantidad adeudada es en concepto de rentas, e IBI, que son cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento que se resuelve en el mismo acto (doc 1 de la demanda).
Por lo que, en el presente caso, el juicio verbal es el procedimiento adecuado para el conocimiento de la demanda que es objeto del pleito, de conformidad con la norma del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, el artículo 250.1.1º, determina como adecuado el procedimiento de juicio verbal para decidir, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, de modo que el procedimiento adecuado se determina por razón de la materia; no por razón del tiempo de ejercicio de la reclamación, por lo que es indiferente que, al tiempo de la presentación de la demanda, el contrato de arrendamiento se encuentre vigente, o se encuentre suspendido, o haya sido resuelto; y tampoco por razón del soporte documental del crédito, que puede no haberlo, por ser el arrendamiento verbal, o pueden ser recibos, facturas, o un documento de reconocimiento de deuda, como ocurre en el presente caso, el cual no altera la naturaleza del crédito por rentas y cantidades debidas.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998, y 3987/2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.
En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 485.255Â99 €, que se manifiesta expresamente que procede de la falta de pago de las rentas y cantidades debidas, devengadas hasta el momento de la extinción de la relación contractual arrendaticia, el 24 de diciembre de 2014, no ha sido alegado, ni probado por la parte demandada, que la cantidad que se reconoce adeudada fuera por otro concepto distinto del que expresamente aparece indicado en el documento de reconocimiento de deuda.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación referido a la cuestión procesal previa de la inadecuación del procedimiento del juicio verbal opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO.- Apelan, además, las demandadas alegando la indebida acumulación de la acción de reclamación contra la codemandada Catala Chopin,S.L., en la condición de avalista en el documento de reconocimiento de deuda de 24 de diciembre de 2014.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 437.4.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios verbales, se admite la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, con las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario, previo requerimiento de pago no satisfecho.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la codemandada Catala Chopin,S.L. intervino como avalista de la demandada arrendataria Aiser Pacsa, S.A. en el documento de reconocimiento de deuda, de 24 de diciembre de 2014, en el que la arrendataria reconoce adeudar la cantidad de 485.255Â99 €, en concepto de rentas y cantidades debidas devengadas hasta el momento de la extinción del contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2010; habiéndose requerido de pago a la codemandada avalista por medio de la comunicación de 7 de noviembre de 2017, anterior a la ampliación de la demanda en la primera instancia.
Opuesto por la codemandada Catala Chopin,S.L., en el recurso de apelación, que asumió la condición de avalista en el documento de reconocimiento de deuda, de 24 de diciembre de 2014, pero no en el contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2010, se trata de una cuestión nueva, que no fue planteada en el momento procesal oportuno, en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En cualquier caso, aun admitiendo, que no se admite, que la alegación de que la codemandada Catala Chopin,S.L. asumió la condición de avalista en el documento de reconocimiento de deuda, de 24 de diciembre de 2014, pero no en el contrato de arrendamiento, de 28 de julio de 2010, el motivo de oposición sería inútil al objeto del proceso, colocando, por el contrario, en peor posición jurídica a la codemandada, porque pasaría de ser avalista, a ser codeudora principal, en virtud de una asunción de deuda acumulativa.
En este sentido, en relación con el aval, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril, y 21 de mayo de 2004;RJA 1564, y 2761/2004) que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella; su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor; y no permite su extensión a actos anteriores a su vigencia, ya que, en otro caso, no sería un aval sino una asunción de deuda.
En relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992, y 4550/2005) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil, como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso, la codemandada Catala Chopin,S.L. asume el pago de una deuda vencida y liquidada con anterioridad al otorgamiento de su aval, por lo que, según la doctrina expuesta, su condición no sería ya de avalista, sino de codeudora, en virtud de una asunción de deuda acumulativa, por lo que no habría, en ese caso, una acumulación objetiva de acciones, sino una misma acción contra dos codeudores principales solidarios.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a las demandadas apelantes de las costas de la segunda instancia.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte demandada apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de las demandadas Aiser Pacsa, S.A., y Catala Chopin,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 20 de junio de 2018 dictada en los autos nº 270/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, con imposición a las demandadas apelantes de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por las demandadas apelantes.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
