Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1754/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100088

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:88

Núm. Roj: SAP CO 88/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160017632
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1754/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1534/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 97/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 1534/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS
ROMSAN, S.L., representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida inicialmente del Letrado SR.
PADILLO MORILLA y posteriormente del Letrado SR. RAMÍREZ LÓPEZ, contra CORDOBESA DE PROMOCIONES
INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L., representada por el Procurador SR. MADRID FREIRE y asistida del Letrado
SR. FERNÁNDEZ POYATOS, habiendo sido en esta alzada parte apelante CORDOBESA DE PROMOCIONES
INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 9 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 1534/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L., y CONDENO a la entidad mercantil CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L., a abonar a la parte actora el importe de ciento cincuenta y ocho mil ciento veinticinco euros con treinta y ocho céntimos de euro (158.125,38 €), con el interés legal del dinero desde el día 16 de noviembre de 2.016, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de enero de 2020.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 1534/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Está resolución estima la acción de reembolso formulada por la parte actora y condena a la demandada al abono de 158.125,38 euros.

CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. la recurre, aduciendo básicamente la existencia de un error en la valoración de la prueba de los hechos en los que se funda, así como un retraso desleal en el ejercicio del derecho.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

No se niegan en el recurso los pagos realizados por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. a favor de Becerra Bandera, S.L. La recurrente emplea su mayor esfuerzo argumentativo en mantener que el precio de la venta del chalet de Estepona fue pagado en su día por CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Según CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L., en la misma escritura expresamente se indica que el precio está pagado en su integridad, sin que conserve documentación acreditativa de dicho pago, dado el tiempo transcurrido, al estar fechada la escritura el 15 de mayo de 2003.

Es cierto que la referencia que se hace en la escritura al pago antes de su firma de la parte del precio distinta de la subrogación hipotecaria constituye un dato fáctico importante, pero no lo es menos que no constituye una verdad inmutable y que la prueba obrante en autos evidencia lo contrario.

En efecto, dicha prueba ha revelado que la escritura encubría un negocio fiduciario en los términos indicados en la demanda. Según se indica en la escritura, el inmueble se vende por un precio de 480.809,68 euros. De esa cantidad, la parte compradora retiene el principal que la actualidad se adeuda por el préstamo de Unicaja que grava la finca adquirida y 'el resto del precio de venta lo declara tener recibido la parte vendedora, antes de este acto de manos de la parte compradora, a su satisfacción y asuma otorga la más firme y eficaz carta de pago', sin individualizar ninguna de las dos cuantías. Por la parte compradora (CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L.) intervienen D. Juan Pablo (hijo de D. Ángel Jesús , administrador de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L.), D. Abelardo y D. Agustín . Por la vendedora (BECERRA BANDERA, S.L.) lo hacía su administradora Dª Estela .

Ahora bien, ese mismo día SANTA ISABEL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por D. Ángel Jesús y D. Agustín , venden a BECERRA BANDERA, S.L. y a D. Borja una vivienda en construcción que la primera de ellas estaba promoviendo en Mijas por el importe de 141.583,42 euros. Todo apunta, como sostiene la parte actora, a que éste segundo contrató no se correspondía con la causa indicada en el mismo (compraventa), sino que se artículo como un mecanismo de garantía de parte del precio que había quedado pendiente de la venta del chalet de Estepona. Ello resulta no solo de la coincidencia de fecha y de los intervinientes (es cierto que el vendedor en este último contrato no coincide, pero sí las personas físicas que intervienen en él: D. Ángel Jesús , padre de D. Juan Pablo , y D. Agustín , formando las sociedades de las que son socios la UTE en cuestión), sino de un dato que resulta esencial. Como decimos, se trata de una vivienda en construcción. En una de sus estipulaciones se indica: 'La finca objeto de este contrato se prevé será entregada por la promotora al comprador con anterioridad al día 30 de noviembre de 2004'. Pues bien, en la estipulación segunda se señala: 'La anterior cantidad (precio íntegro) ha sido abonada al día de hoy íntegramente por lo que se concede con este documento la más válida carta de pago'. Es inaudito que en un contrato de compraventa de cosa futura el pago se abone en su totalidad por anticipado, con año y medio de antelación. La única explicación sería la versión de la parte actora.

A ello hay que unir pagos posteriores de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. a BECERRA BANDERA, S.L. y a la familia Estela Borja , pagos que se corresponderían también con dicha versión. La realidad de esos pagos no ha sido cuestionada, estando la mayoría de ellos justificados con efectos mercantiles. En cuanto a la causa de tales pagos, resulta significativo el documento nº 7 de la demanda. Se trata de un negocio jurídico de 22 de julio de 2004, en el que aparecen como intervinientes Dª Estela , como representante de BECERRA BANDERA, S.L., y D. Borja , por un lado, y D. Ángel Jesús , por el otro, como representante de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L., aunque junto al sello de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. solo aparece una firma. En todo caso, debe ponerse de manifiesto que la autenticidad de tales documentos no ha sido impugnada por la demandada, que solo impugnó en la audiencia previa el 'valor probatorio' de los documentos nº 4 a 18 de la contestación (minuto 2,40). En dicho documento, Dª Estela , como representante de BECERRA BANDERA, S.L., y D. Borja 'reconocen a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. que le está realizando el pago de la vivienda NUM000 y el aparcamiento del EDIFICIO000 (...) como parte del pago de la finca sita en Parcela de terreno radicante en Estepona (...) finca NUM001 '. Es decir, la misma de la escritura pública de 15 de mayo de 2003. A pesar de que el documento no sea particularmente claro, lo cierto es que el pago de la vivienda de Mijas lo hace PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. como pago del precio del chalet de Estepona.

Por último, CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. no ha justificado el pago del precio que se dice abonado en la escritura de 15 de mayo de 2003. Es verdad que han transcurrido muchos años desde entonces, pero no lo es menos que una cantidad del montante que se indica debería dejar rastros documentales, sin que CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. haya aportado ninguno.

A pesar de las anteriores consideraciones, no puede confirmarse la sentencia, y ello por los siguientes hechos: 1.- Como fue PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. la que asumió hacer frente a los pagos pendientes del precio del chalet, el 3 de mayo de 2004, Dª Estela , como representante de BECERRA BANDERA, S.L., y D. Borja , por una parte, y D. Juan Pablo , como representante de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L., celebran un contrato por el cual los primeros venden a la segunda el piso que aquéllos habían adquirido mediante contrato de 15 de mayo de 2003 por un precio de 147.593,54 euros más IVA, de los cuales 18.030,36 euros son pagados a la firma del contrato, mientras que el resto se aplaza. Dicho contrato fue aportado por la propia parte actora como documento nº 6 de la demanda.

2.- Una vez que PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. paga la parte del precio del chalet de Estepona que estaba pendiente, procedió a la venta del piso indicado en el punto anterior. Aunque no se aporta la escritura de compraventa del mismo, la propia actora lo reconoce en su demanda: pagina 2 ('mi mandante, cuando terminó de pagarle a la familia Estela Borja la cantidad aplazada de 141.583,42 €, lo vendió y escrituró a un tercero'), 3 ('mi mandante fue dueño del piso, y lo vendió y escrituró en su día a un tercero') y 4 ['nunca se le escrituró el piso a la familia Estela Borja , sino que en su lugar, se le vendió por mi mandante a un tercero (cuando se pagó su valor que servía de fiducia ante la familia Estela Borja )'].

Estos hechos ponen de manifiesto que, como contraprestación por los pagos realizados por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. a BECERRA BANDERA, S.L., aquélla obtuvo la propiedad del piso objeto de la fiducia en garantía a favor de BECERRA BANDERA, S.L., piso que fue posteriormente vendido por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L., quedándose con su importe. En este sentido, PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. no ha acreditado que dicho importe lo ingresara en la UTE (debe recordarse que ésta fue la que vendió el inmueble), ni que en la liquidación de la UTE se compensara tal circunstancia en forma alguna. Así, si se estimase la demanda, se produciría un enriquecimiento injusto, puesto que, además de que por las cantidades que PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROMSAN, S.L. pagó a BECERRA BANDERA, S.L. obtuvo como contraprestación la propiedad del piso objeto de la fiducia, obtendría ahora su devolución por la demandada.

En consecuencia, se estima el recurso.



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

A pesar de haberse desestimado la demanda, no procede la imposición de costas a la actora, pues resulta de aplicación el art. 394.1.último inciso LEC, al existir serias dudas de hecho expuestas en el fundamento de derecho anterior.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORDOBESA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS JEROSAN 77, S.L. contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 1534/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, asumiendo cada una de las partes sus propias costas y las comunes por mitad.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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