Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 544/2019 de 12 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100090
Núm. Ecli: ES:APC:2020:648
Núm. Roj: SAP C 648/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15030 42 1 2018 0017954
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2018
Recurrente: D. Ruperto
Procurador: Dª. BEATRIZ CASTRO ÁLVAREZ
Abogado: Dª. MARTA PATO DIÉGUEZ
Recurrido: EOS SPAIN,S.L.U.
Procurador: Dª. MARÍA TERESA PITA URGOITI
Abogado: Dª. MARÍA LOSADA LÓPEZ-RÚA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 12 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 544-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 1103-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Ruperto , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la
CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la
procuradora de los tribunales doña Beatriz Castro Álvarez, y dirigido por la abogada doña Marta Pato Diéguez.
Como apelado, el demandado 'EOS SPAIN, S.L.U.', con domicilio social en A Coruña, calle Manuel Guzmán, 1,
1º, con número de identificación fiscal Impuesto sobre Sociedades. Gastos deducibles / no deducibles 102 072, representado por la procuradora de los tribunales doña
María-Teresa Pita Urgoiti, bajo la dirección de la abogada doña María Losada López-Rúa.
Versa la apelación sobre reclamación de saldo de préstamo personal, ascendiendo la cuantía del recurso a
27.014,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Pita y Urgoiti, en nombre y representación de Eos Spain, S.L.U, contra don Ruperto , debo condenar y condeno a don Ruperto al pago de la cantidad de veintisiete mil catorce euros con veintidós céntimos (27.014,22 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia de La Coruña, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Ruperto , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Eos Spain, S.L.U.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 8 de noviembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de noviembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de noviembre de 2019, registrándose con el número 544-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de enero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de don Ruperto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de 'Eos Spain, S.L.U.', en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 3 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de marzo de 2020, no llevándose a efecto y retrasándose hasta el día de hoy al haberse suspendido las actuaciones procesales por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, por el que se acordó la suspensión de las actuaciones judiciales y de los plazos procesales en todo el territorio nacional, garantizando los servicios esenciales. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de licencia por enfermedad, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 28 de marzo de 2007 la entidad 'Caja de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra' (Caixanova) concertó un contrato de préstamo personal con don Ruperto , por un importe total de 24.500 euros, por el plazo de diez años, con vencimiento final al 28 de marzo de 2017; comprometiéndose este a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios mediante el abono de 121 cuotas mensuales de 294,03 euros cada una, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 7,75% (Tae 8,2785%), y un interés moratorio del 18%. Se le dio el número NUM002 . La póliza fue intervenida por notario.
2º.- El 29 de noviembre de 2010 'Caja de Ahorros de Galicia' se fusionó, pasando a constituir 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.
El 14 de septiembre de 2011 se constituyó 'NCG Banco, S.A.', previa segregación del negocio bancario de 'Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra'.
El 12 de noviembre de 2014 'NCG Banco, S.A.' se fusionó con 'Banco Etcheverría, S.A.', mediante la absorción de éste.
El 1 de diciembre de 2014 se modifica la denominación, pasando a llamarse 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'.
3º.- El 10 de junio de 2016, ante el impago de las cuotas de amortización, 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de: Capital no vencido 2.837,91 € Capital vencido impagado 17.692,23 € Intereses remuneratorios impagados 6.734,08 € Intereses moratorios 20.469,19 € Total 47.733,41 € 4º.- El 13 de junio de 2016 se protocolizó el contrato de cesión de créditos concertado entre 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' y 'Eos Spain, S.L.U.', por le transmitió una cartera de créditos identificado en un CD-ROM, cuyos datos se desglosan en un segundo CD-ROM, otorgándose acta de depósito. En el segundo se identificad entre los créditos cedidos el identificado con el número NUM003 , a nombre de don Ruperto , con el desglose mencionado, si bien se cede exclusivamente por: Capital no vencido 2.837,91 € Capital vencido impagado 17.692,23 € Intereses remuneratorios impagados 6.734,08 € Total 27.264,22 € No se incluyen los intereses moratorios.
5º.- 'Eos Spain, S.L.U.' comunicó la cesión, así como el tratamiento de datos, a medio de comunicación remitida a la dirección de don Ruperto que figuraba en la póliza.
6º.- Don Ruperto abonó la cantidad de 250 euros, quedando la deuda reducida a 27.014,22 euros.
7º.- El 28 de enero de 2018 'Eos Spain, S.L.U.' promovió procedimiento monitorio, a fin de que se requiriese de pago a don Ruperto por la cantidad principal de 27.014,22 euros.
No habiéndose apreciado el carácter abusivo de las cláusulas que determinaron la cantidad exigible o el fundamento de la petición, se acordó practicar el requerimiento.
Don Ruperto se opuso al requerimiento alegando el carácter usurario del interés del 8,27% porque el interés legal era del 3%, la abusividad de las cláusulas del contrato, la procedencia de declarar de oficio la nulidad del contrato por ser nulo de pleno derecho, la falta de claridad por basarse en una certificación bancaria la determinación del saldo. También anunciaba su intención de ejercitar el retracto sobre la cesión.
8º.- Formalizada demanda en procedimiento ordinario y emplazado el demandado, don Ruperto se opuso a la demanda manifestando que desconocía si el crédito cedido se correspondía con el suscrito por él, por lo que faltaba la legitimación activa; reiterando el derecho de retracto de crédito litigioso; y la falta de acreditación de los cálculos realizados.
9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo que la prueba documental acreditaba la identidad del contrato de préstamo concertado en su día por don Ruperto con el derecho de crédito que 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' había cedido a 'Eos Spain, S.L.U.'; que no es necesaria la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido; y que se había acreditado la realidad de la deuda, por lo que se estimó la demanda, con costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- Infracción de las normas y garantías procesales .- En el primer motivo del recurso de apelación, bajo la indicada denominación, se aduce la «vulneración de los arts. 265, 268, 269, 270 y 426 de la LEC, al haberse admitido en la audiencia previa al juicio el original de un documento relativo al fondo del asunto que había sido acompañado a la demanda por simple fotocopia, alegando la indefensión sufrida por esta decisión».
El motivo carece de fundamento.
En la audiencia previa se propuso como prueba que se librase oficio a 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' a fin de que corroborase que el contrato de préstamo concertado bajo el número NUM002 es el mismo que el número NUM003 que figura como cedido a 'Eos Spain, S.L.U.'. Solicitud que se hace porque en la contestación a la demanda se opuso que no estaba acreditada la identidad. Argumento novedoso y que no se había esgrimido en la oposición al monitorio. Por lo que la pretensión tiene amparo en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte la prueba resultaba innecesaria. Basta la comparativa de números para advertir que es el mismo contrato, se aporta la póliza intervenida notarialmente que en su día otorgó don Ruperto , los importes y movimientos así como los saldos finales son exclusivos de este contrato, y en ningún momento se plantea por el demandado que hubiese concertado más préstamos personales. No existe duda alguna sobre cuál fue el contrato que da origen al derecho de crédito objeto de cesión y adquirido por 'Eos Spain, S.L.U.'.
CUARTO.- La falta de acreditación de la deuda .- En segundo lugar se alude a la falta de acreditación de la deuda, y se hace una mención al carácter abusivo (no usurario) de los intereses, argumento este que no se adujo en la contestación a la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- La deuda no está acreditada simplemente por la certificación de liquidación expedida por 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'. La deuda se acredita por el contrato de préstamo. En principio don Ruperto adeuda la totalidad de los 24.500 euros con sus intereses remuneratorios al 7,75% de los 10 años que duró el aplazamiento. Es el prestatario quien debe acreditar el pago o amortización total o parcial de la deuda, como hecho extintivo de la obligación ( artículo 1157 del Código Civil), lo que debe ponerse en relación con la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pago parcial que en este caso se reconoce por el prestamista, que reduce su reclamación a 27.014,22 euros.
Además, el crédito queda concretado por el extracto contable de los pagos y vencimientos aportado con los escritos iniciales, de tal forma que permiten a don Ruperto cotejar la bondad con los pagos que realizó, y así corroborar si la liquidación está correcta o incorrectamente determinada.
2º.- La abusividad del interés es un argumento novedoso. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014), entre otras].
3º.- La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículo 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. El control de incorporación, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, supone que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, redactadas de forma comprensible y que no resulte ininteligible para el consumidor en el plano gramatical, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. Mediante el control de incorporación se intenta, pues, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente [ SSTS 56/2020, de 27 de enero (Roj: STS 164/2020, recurso 1624/2017), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 12/2020, de 15 de enero (Roj: STS 23/2020, recurso 1528/2017); 57/2019, de 25 de enero (Roj: STS 136/2019, recurso 3416/2016) y 314/2018, de 28 de mayo (Roj: STS 1901/2018, recurso 1913/2015), entre otras].
El simple control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios conduce a que la cláusula deba pasar también el control de transparencia, propiamente dicho, que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Superado el control de incorporación, debe superar el control de transparencia, también denominado material.
El control de transparencia es un plus sobre el control de incorporación, y consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor (en este caso solo opera entre profesional y consumidor, nunca entre profesionales); que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas; recalcando la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Es decir, respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación [ SSTS 12/2020, de 15 de enero (Roj: STS 23/2020, recurso 1528/2017); 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 158/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 773/2019, recurso 2233/2016); 7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016), 669/2018 de 26 de noviembre (Roj: STS 3968/2018, recurso 665/2016) y 314/2018, de 28 de mayo (Roj: STS 1901/2018, recurso 1913/2015), entre otras]. En la contratación con consumidores, junto a dicho control de incorporación, es necesario que la condición general impugnada supere el control adicional de contenido, que hemos llamado material o de transparencia reforzada (Transparencia formal y transparencia material), el cual no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en, la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El tercer filtro sería la abusividad, pero teniendo en cuenta que las cláusulas relativas al objeto principal del contrato solo son susceptibles de control de transparencia, en cuanto a su inclusión en el contrato, o en cuanto a la información previa, no pudiendo analizarse si son abusivas o no [ SSTS 314/2018, de 28 de mayo (Roj: STS 1901/2018, recurso 1913/2015)]. El control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación según el cual el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Una vez determinado que la cláusula era transparente, resultaba ocioso pronunciarse sobre su abusividad [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017)].
Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio (Roj: STS 2503/2019, recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio (Roj: STS 2345/2019, recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril (Roj: STS 1216/2019, recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero (Roj: STS 43/2019, recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre (Roj: STS 4358/2018, recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero (Roj: STS 139/2018, recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril (Roj: STS 1631/2017, recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 (Roj: STS 1723/2015, recurso 2351/2012) de Pleno y 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010).
4º.- El tipo fijo establecido en la póliza de préstamo como interés remuneratorio supera los controles de incorporación y trasparencia, por cuanto está reflejado de forma clara e indubitada, en el contrato, y el consumidor medio es conocedor de la carga económica que conlleva un préstamo a ese interés durante el plazo, pudiendo calcular perfectamente tanto la cuota mensual de amortización (que figura también en el contrato: 294,03 euros cada mes). La parte se limita a realizar alegaciones genéricas de abusividad sin que en ningún momento se desarrolle el argumento ni se diga en qué es abusivo el interés remuneratorio.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Ruperto , contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1103-2018, y en el que es demandante 'Eos Spain, S.L.U.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Ruperto las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0544 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0544 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael- Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
