Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 575/2019 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100102
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:410
Núm. Roj: SAP GR 410/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 575/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
AUTOS J. VERBAL 1343/18
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 97
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 13 de Granada, en virtud de demanda de Don Juan Carlos representado por el
Procurador de los Tribunales Doña Isabel Fuentes Jiménez y asistido por la Letrada Doña María del Carmen
González Jiménez contra Marcelina representada por el Procurador de los Tribunales Don Germán Cristobal
Rebertos Baez y asistida por la Letrada Doña María de la Luz Antequera Manzano.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Granada a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: ' Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL FUENTES JIMENEZ, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra Dª. Marcelina , 1.- Se declara que la demandada ocupa la vivienda sita C/. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , 18100 - Armilla (Granada), sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.
2.- Se declara haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , 18100 - Armilla (Granada).
3.- Se condena a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
4.- Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino ' a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuanto sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008.
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discursión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art.
250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2020 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc. En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
Los presupuestos propios de este tipo de proceso versan sobre el título que ostenta el demandante, la identificación del bien poseído en precario y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión o el pago de renta o merced compete a los interpelados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda.
SEGUNDO. - En el supuesto de autos se ejercita acción de desahucio por precario, tal y como se indica en el encabezamiento de la demanda, en su fundamentación jurídica y en el suplico de la misma. Por tal razón, el trámite procesal seguido, de acuerdo con el artículo 250.1.2ª de la LEC, es decir, el procedimiento de juicio verbal, es el adecuado para la pretensión ejercitada.
A esto no es óbice que en la demanda se manifieste que el actor suscribió hace 15 años un contrato de arrendamiento con la demandada y su sobrino de la vivienda objeto de litis, que no quedó demostrada su existencia en un anterior procedimiento de desahucio por falta de pago(212/2018) seguido entre las partes donde la hoy apelante negó la presencia de un arrendamiento, así como el pago de renta o contraprestación alguna, refiriendo una cesión gratuita por el tiempo de duración de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
Dicho lo anterior, no puede la demandada fundamentar su oposición al precario en un título arrendaticio, cuando lo viene excluyendo tanto en la contestación de la demanda del anterior y del presente procedimiento en el acto del juicio y en el propio recurso de apelación. Dados los términos de la sentencia dictada en el procedimiento 212/2018 y la postura mantenida por la demandada, que sostiene la existencia de un comodato, la parte actora se ha visto abocada al planteamiento de la acción de desahucio por precario. Esto no resulta contradictorio, ni permite la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, pues la inicial relación contractual onerosa (arrendamiento), puede quedar extinguida por acuerdo de las partes y devenir en precario. Así lo señala la jurisprudencia, como la citada STS de 19-9-2013: ' La inicial relación jurídica onerosa ha devenido por aquiescencia tácita de las partes en una relación gratuita, en la que ni los titulares del dominio han exigido renta ni los ocupantes han pretendido el pago de cantidad alguna como contraprestación por el uso de los bienes.... Se define el precario 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'... Aplicada esta doctrina al caso de autos debemos declarar que el inicial título arrendaticio que oponen los demandados ha perdido eficacia, debiendo mantenerse la declaración de precarista de la parte demandada, en cuanto ocupa la finca sin pagar renta o merced ni ostenta título legítimo que la ampare ( art.
250.1.2º de la LEC y art. 1750 C. Civil)'
TERCERO.- La sentencia recurrida estima el desahucio por precario al considerar que no ha acreditado la demandada como le correspondía la existencia de un contrato de comodato. Es sabido que la jurisprudencia viene refiriendo la figura del precario al Artículo 1750 de Cc, cuando no se ha pactado duración ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, en la que el comodante puede reclamarla a su voluntad ( STS de 22-10-87 y 23-5-89), pues en caso contrario el Artículo 1749 del Cc impide el comodante reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó, a no ser que tuviera urgente necesidad de ella.
Sentado lo anterior, no observamos error en la apreciación de la prueba al no haber quedado acreditado que la vivienda se cedió gratuitamente hasta que no concluyera el periodo de amortización del préstamo hipotecario que la gravaba, es decir, 31 años. Para demostrar la cesión por tan prolongado periodo de tiempo no se ha aportado documento o contrato alguno, solo la declaración testifical de la hermana del actor, que no presenció el acuerdo de cesión y solo conoce sus términos por referencia. El Artículo 376 de la LEC establece que la prueba testifical se valorara de acuerdo con las reglas de la sana crítica, señalando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11-96 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el Juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio de la tarea de enjuiciar. Tampoco puede revelarse el comodato de la cancelación del préstamo hipotecario efectuado por el actor, pues esto no implica necesariamente que haya asumido que la cesión se realizó hasta que se amortizara la hipoteca, máxime cuando en la demanda afirma que este hecho es incierto. Por último los indicios, que se alegan, tales como la relación familiar, la cotitularidad de la cuenta en que estaba domiciliado el préstamo ( del actor y de su madre) o el aval prestado por el exmarido de la demandada, no son suficientes para probar la cesión por tan dilatado plazo. A tal efecto sostiene ésta Sala en sentencia de 15-1-2010 y 20-4-2012, con referencia a la STS de 9-10-97 que 'en los supuestos de duración indeterminada, las relaciones creadas son válidas, pero conforme a la tradición jurídica y a los Art.
400, 1052, 1585, 1594, 1700, 1705, 1723.1º, 1733, 1750 y 1775 del Cc, hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas, por lo que asiste a los contratantes la facultad de liberación de las mismas mediante su receso, producida por la resolución unilateral condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no pueden permanecer indefinidamente vinculadas.'
CUARTO. - En cuanto a los costas, no observamos serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la exoneración de la condena en costas, más aún ante lo contradictorio que resulta mantener tal excepción al principio general del vencimiento y a la vez solicitar la condena en costas a la parte contraria.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
