Sentencia CIVIL Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 798/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100110

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:175

Núm. Roj: SAP LU 175/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGOSENTENCIA: 00097/2020
Modelo: N30090
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: MP
N.I.G. 27028 42 1 2018 0001141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000372 /2018
Recurrente: MADERAS Y MUEBLES VILLAMOR SL
Procurador: ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Recurrido: PACIOS CANCIO S.L.U
Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO
S E N T E N C I A nº 97/2020
Ilmo. Magistrado Sr.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO
VERBAL0000372/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 deLUGO, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000798/2018, en los que aparece como parte apelante, MADERAS
Y MUEBLES VILLAMOR SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL ANGELA CENDAN
FERNANDEZ PEINADO, asistido por el Abogado D. JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ, y como parte
apelada, PACIOS CANCIO S.L.U, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA
SABARIZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre Reclamación de cantidad, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que ESTIMANDO la demanda presentada por PACIOS CANCIO SLU, representada por el procurador Erlina Sabariz García; contra, MADERAS Y MUEBLES VILLAMOR SL, representados por el procurador Doña Isabel Cendán Fernández peinado; CONDENO a la demandada al pago al actor de la cantidad de 5.951,99 euros, con aplicación a esta cantidad de los intereses del artículo 1108 del CC desde la interposición de la demanda y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la Sentencia hasta su completo pago; con imposición de costas a la parte demandada. Que ha sido recurrido por la parte MADERAS Y MUEBLES VILLAMOR SL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad demandada frente a la sentencia que acogió la demanda en reclamación del importe del precio correspondiente a la instalación de una luna en un vehículo autocargador propiedad de aquélla. Se alega en el recurso infracción del artículo 217 LEC, pues no se ha practicado prueba alguna de la que se concluya que la entidad apelante solicitó y autorizó la sustitución del cristal del vehículo, careciendo de legitimación pasiva. Se analiza en el recurso la prueba practicada, con cita jurisprudencial.

Solicita la entidad recurrente, en definitiva, por las razones que expone, la estimación de su recurso de apelación y la desestimación de la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la entidad recurrida.



SEGUNDO.- Considero que debe ser mantenida la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también el que ahora suscribe los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que aprecie vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.

Respecto de la valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Como ya adelanté, comparto plenamente la valoración probatoria y el análisis jurídico que efectúa la juzgadora de instancia, y no aprecio infracción del artículo 217 LEC relativo a la carga de la prueba ni de la jurisprudencia que interpreta tal precepto, ni infracción de ningún otro precepto legal, pues la valoración conjunta de la prueba practicada permite tener por acreditado que la entidad demandada, ahora apelante, autorizó la sustitución del cristal del vehículo cuyo importe es objeto de reclamación, por lo que se obligó frente a la actora y ha de verse confirmada, en consecuencia, su legitimación pasiva en este procedimiento, habiendo la demandante cumplido por su parte con la carga de la prueba que le exigía el citado artículo 217 LEC.

Comparto la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Efectivamente, el análisis conjunto de la prueba practicada, tanto la documental obrante en autos, incluido el oficio recibido en período probatorio de la entidad 'Catalana Occcidente', aseguradora del autocargador, como, una vez visionado el correspondiente CD, la practicada en el acto del juicio, me lleva a considerar que por la parte actora se acreditaron de un modo suficiente los hechos constitutivos de su pretensión, habiendo quedado probado que si bien fue aceptado inicialmente por la aseguradora del vehículo un primer presupuesto por importe de unos 800 euros, presupuesto que fue solicitado por el corredor de seguros de 'Catalana Occidente' Sr. Obdulio , que depuso como testigo en la vista, sin embargo dicho presupuesto resultó modificado, al ser erróneo, siendo el definitivo del orden de los 5.000 euros, nombrando la aseguradora un perito, que procedió a rechazar el siniestro, lo que se comunicó a la entidad demandada, de modo que la aseguradora no autorizó la colocación del cristal cuyo importe es objeto de reclamación en este procedimiento ni asumió frente a la actora la obligación de su pago, cristal que además, tal como se indica en la sentencia y se desprende de la prueba practicada, fue instalado siguiendo las indicaciones de la mercantil apelante en el lugar y momento elegido por ésta, haciendo coincidir los trabajos con las horas en que la máquina estuvo parada, habiendo señalado el legal representante de la actora que el encargado de la entidad demandada le llamó varias veces telefónicamente para preguntarle cuándo iban a colocar el cristal y apurándole para ello, solicitándole el encargado de la apelante al actor que la ejecución de los trabajos coincidiera cuando estuviera parada la máquina. En consecuencia, la entidad demandada, siendo conocedora de que la aseguradora había rehusado el siniestro, autorizó la colocación del cristal del vehículo, por lo que quedó obligada frente a la parte actora, siendo clara su legitimación pasiva en este procedimiento.

Por lo tanto, de la valoración conjunta de la prueba se infiere, como así indica la sentencia, que existió una orden de encargo de colocación del cristal por parte de la entidad demandada, la cual, en consecuencia, autorizó el trabajo cuyo importe es objeto de reclamación, ostentando legitimación pasiva en el presente procedimiento, de modo que no aprecio en la sentencia apelada infracción del artículo 217 LEC ni de la jurisprudencia que lo interpreta ni de ningún otro precepto legal, no apreciando el que ahora suscribe, en definitiva, ningún error en la valoración de la prueba, de modo que ha de verse desestimado el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, cuyos argumentos en todo caso comparto y doy por reproducidos.



TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Isabel Cendán Fernández-Peinado, en nombre y representación de la entidad MADERAS Y MUEBLES VILLAMOR, S.L.

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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