Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 562/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100065
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2031
Núm. Roj: SAP M 2031/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0002197
Recurso de Apelación 562/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 251/2018
APELANTE: GRUPO ASCENTRO DE CONSTRUCCIONES Y ESPECIALIDADES SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
GRUPO ASCENTRO DE CONSTRUCCIONES Y ESPECIALIDADES SL
APELADO: D./Dña. Joaquina
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 97/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Joaquina , representada por el
Procurador D. Jacobo García García y asistida por el Letrado D. Daniel Madurga Soriano, y de otra, como
demandado-apelante GRUPO ANCESTRO DE CONSTRUCCIONES Y ESPECIALIDADES, S.L., representado por
el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca y asistido por el Letrado D. Andrés Jiménez Macian.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Móstoles, en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Jacobo García García , en nombre y representación de Dª. Joaquina asistida por el Letrado D. Daniel Madurga Soriano , seguidos contra GRUPO ASCENTRO DE CONSTRUCCIONES Y ESPECIALIDADES SL, representado por la Procuradora de los Tribunales D. José Miguel Abad Cuenca , y asistida del Letrado D. Andrés Jiménez Macián, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 4.652,20 euros , intereses y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintiséis de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Grupo Ascentro de Construcciones y Especialidades, S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 2 de Móstoles con fecha 4 de abril de 2.019, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Dª. Joaquina , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era dueña del piso NUM000 letra d) de la casa sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid, y que habiendo ejecutado obras de rehabilitación de su cubierta la empresa demanda los días 6 y 7 de julio de 2.017, como consecuencia de la caída de precipitaciones pluviales intensas, se inundó la referida vivienda que ocupaba, debido a la negligencia de la contratista, que no tenía protegida debidamente la vivienda. Que el total de los daños, según el Informe Pericial emitido por el Gabinete GTV S.L. ascendió a 4.652,20 euros que reclamaba, junto con los intereses legales y costas del procedimiento.
La demandada se opuso diciendo que la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM001 , acordó la ejecución de unas obras de reparación del canalón y cubierta del edificio, pero que los daños producidos lo habían sido por la empresa Vodafone, y que ya con anterioridad a la reparación, la cubierta y el canalón estaban dañados, causando filtraciones y daños, por lo que, habiéndose producido precipitaciones intensas e imprevisibles los días 6 y 7 de julio, se volvieron a repetir las humedades. Que en todo caso, la intensidad de las lluvias y su imprevisibilidad, determinarían la apreciación de un supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 del C.C., por lo que no cabía imputar responsabilidad alguna a la demandada. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara la responsabilidad de la demandada, oponía que la valoración dada a la reparación no estaba acreditada y además era excesiva, explicándose en el propio Informe de la actora, que existían antes otras humedades que no se valoraron, por lo que no se había tenido en cuenta el valor real de mercado de los daños, al no aplicarse ningún valor de depreciación, aportándose otros presupuestos de dos empresas que los valoraban en 1.994,30 euros más IVA, y 2.272,10 euros más IVA, respectivamente.
La Juzgadora de instancia estimo íntegramente la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia error en la valoración de la prueba, insistiendo en que carece de legitimación pasiva para ser demandada, porque la única prueba en que se basa la sentencia para condenarla, es el informe pericial aportado, obviándose el resto de las actuaciones.
Alega una vez más, que los daños por los que ha sido condenada, ya existían con anterioridad a los días 6 y 7 de mayo de 2.017, como pone de manifiesto el Acta de la Junta de Propietarios de 3 de abril de 2.017, el informe Pericial de la mercantil GTV S.L., y las testificales del Administrador de la Comunidad, Sr. Alfredo , y del vecino, Sr. Camilo .
En la segunda denuncia nuevo error en la valoración de la prueba respecto de la fuerza mayor, alegada subsidiariamente, para el caso de se desestimara el anterior motivo, poniendo de manifiesto, que estamos ante un claro caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad de la demandada conforme al art. 1.105 del C.C., porque el día de los hechos, tuvieron lugar unas serie de precipitaciones imprevisibles, que superaron los umbrales habituales, tal y como se desprende del Informe de la Agencia Estatal de Meteorología, según el cual no era previsible que se produjeran tan abundantes precipitaciones, que sumadas al estado deficiente en el que se encontraba la cubierta produjeron los daños, que por ello, en todo caso, se habrían producido. Así se desprende igualmente de las testificales de D. Avelino y D. Camilo .
En la tercera y también con carácter subsidiario, denuncia error en la apreciación de la prueba respecto de los daños ocasionados, entendiendo que resultan excesivos, y que están únicamente acreditados con unas fotografías y un Informe pericial de parte.
CUARTO. Todos los motivos del recurso por su íntima relación serán conjuntamente analizados y resueltos. Tal y como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, para que prospere al acción por culpa extracontractual ejercitada, es preciso que concurran los requisitos, sobradamente conocidos, de acción u omisión ilícita, realidad o constatación del daño, culpabilidad y nexo causal entre la acción y el daño, cuya prueba efectivamente corresponde al actor, que es quien los alega. En el caso de autos, admitiendo ambas partes que los daños que reclama la actora existieron, resulta igualmente probado, que los mismos se debieron al actuar negligente de la demandada. Y es que, por mucho que se empeñe la apelante en atribuirlos a la actuación negligente de Vodafone, apoyando su alegación en el Acta de la Junta de 3 de abril de 2.017, y en el mismo Informe Pericial de la actora, que en el apartado 'Circunstancias y del Descubrimiento' pone de manifiesto la coincidencia de los daños con goteras anteriores; la actora para probarlos, aporta no solo el Informe de Intervención de la Policía Municipal (documento nº 5), sino también el Informe de los Bomberos (documento nº 6), y sobre todo el Informe emitido por el Gabinete GTV S.L. (documento nº 7) que pone de manifiesto en sus Conclusiones, que los daños se causaron 'por las aguas pluviales de cubierta comunitaria en pintura, albañilería, carpintería y parquet de varias estancias de la vivienda del asegurado, RC de la empresa contratada por la Comunidad de Propietarios, la cual estaba realizando obras de reforma el día de la ocurrencia'. Dicho informe pericial evidencia que la causa principal de los mismos es la negligencia de la demandada, al no adoptar las precauciones necesarias para evitarlos, sin perjuicio de que en los días 6 y 7 de mayo de 2017 se produjeran precipitaciones excesivas e inesperadas, que indudablemente incidieron en la causación de los mismos, y es que, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, aplicable en estos casos según la jurisprudencia del T.S. ( SS.T.S. 9 Octubre 1.999, 12 junio 2.000 y 27 enero 2.006 entre otras muchas), para la exigencia de culpa en el agente, es preciso que el resultado sea consecuencia natural adecuada y suficiente de su actuación negligente, y en el caso de autos, la ausencia de adopción de la medidas precisas, normalmente exigibles en toda buena construcción, tales como la colocación de las cubriciones necesarias para evitarlos, fueron las que provocaron los daños, de manera que también queda plenamente probado dicho requisito; sin que frente a dicho Informe pericial, la demandada por su parte presentara otro contradictorio del mismo, limitándose a conjeturar sobre las causas de los daños y a eximirse de responsabilidad aduciendo una supuesta falta de legitimación pasiva. Finalmente, no puede eximirse de responsabilidad la apelante diciendo que estamos ante un supuesto de fuerza mayor del art. 1.105 del C.C. porque además de lo dicho anteriormente a propósito de la necesidad de extender las necesarias cubriciones en el tejado para evitar daños, no estamos ante un supuesto imprevisible e inevitable, por lo que no puede argumentarse que hubo ausencia de culpa en la apelante, tal y como se exige en el mencionado precepto para que la misma pudiera eximirse de responsabilidad. Que el servicio de Meteorología solo previera la posibilidad de lluvias intensas, no liberaba a la apelante de adoptar las medidas necesarias para evitar que se produjeran daños, es más le obligaba a ello.
Respecto de la cuantía de los daños que la apelante también cuestiona diciendo que su importe es excesivo y que no se aplicó ningún porcentaje de depreciación, debemos decir que frente al Informe pericial aportado por la actora, que tasa los mismos, la apelante igualmente se limitó a presentar dos presupuestos, uno de la empresa Construcciones y Reformas Luis Gordo que valoraba los daños e 1.994,30 euros más IVA, y otro de Aser Obras y Reformas que los valoraba en 2.272,10 euros, presupuestos que no solo carecen de la cualidad de informes periciales sino que se limitan a relacionar y valorar las obras que consideran necesarias para reparar los daños, sin criticar en momento alguno el Informe pericial de la actora, por lo que también este motivo debe ser rechazado.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca en nombre y representación de Grupo Ascentro de Construcciones y Especialidades, S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez Sustituto de 1ª inscia. nº 2 de Móstoles con fecha 4 de abril de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

