Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1800/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100011

Núm. Ecli: ES:APM:2020:596

Núm. Roj: SAP M 596/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0050181
Recurso de Apelación 1800/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 253/2017
APELANTE: Dña. Luisa
PROCURADORA: Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
APELADO: D. Segismundo
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 3 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medias contenciosas seguidos bajo el nº 253/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29
de Madrid, entre partes
De una, como parte apelante, doña Luisa , representada por la Procuradora doña Begoña López Cerezo.
De otra, como parte apelado, don Segismundo , representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca
Álvaro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de julio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid se dictó Sentencia con nº 275/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No acojo la excepción de cosa juzgada formulada y, en cambio, estimo la demanda formulada por D. Segismundo , contra Dª Luisa y, en consecuencia, modifico los efectos acordados en la sentencia de divorcio contencioso de fecha 28 de mayo de 2002, que acordó la disolución por divorcio del matrimonio y modificó la sentencia anterior de separación de 20 de julio de 1990, sentencia de divorcio que fue revocada parcialmente por sentencia de 15 de julio de 2003, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, estableciendo una pensión compensatoria de 240 Euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones, y declaro que ha lugar a la extinción de la pensión compensatoria establecida favor de la demandada Dª Luisa , por lo que la dejo sin efecto desde la fecha de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada Dª Luisa .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-35-0253-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-35-0253-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Luisa , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Segismundo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 30 de enero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos de comenzar recordando que la representación procesal de Don Segismundo presentó demanda de modificación de medidas definitivas frente a Doña Luisa , postulando que se acuerde la extinción compensatoria establecida en su día. Dicha pretensión modificativa la basó el actor en el cambio sustancial de las circunstancias económicas, en concreto en la superación del desequilibrio económico tenido en cuenta al tiempo de la ruptura matrimonial para fijar pensión compensatoria en favor de la Sra. Luisa .

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no se han producido cambios sustanciales que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria.

La Sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Madrid en los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el número 253/2017 resuelve en el sentido de estimar la pretensión del demandante y declara la extinción de la pensión compensatoria establecida en su día en favor de la Sra. Luisa .

La representación de Doña Luisa interpone Recurso de Apelación frente a dicha Sentencia, interesando su revocación, alegando como motivos del mismo: Excepción de cosa juzgada y vulneración de los artículos 90, 91, 100 y 101 CC y el artículo 217 LEC.

En sentido inverso la contraparte muestra su oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se reitera en el recurso la excepción de cosa juzgada del art. 222 de la LEC y también el art 400 y 416 de la misma, así como de la doctrina que la interpreta; señalando que en el proceso de modificación de medidas instado en el 2008 por D. Segismundo frente a Dª Luisa se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria, dictándose Sentencia el 26 de noviembre de 2008 desestimando dicha pretensión, confirmada por la de la Audiencia de fecha 26 junio de 2009.

La cosa juzgada material es la autoridad de que está revestida una decisión judicial cuando no puede ser atacada o contradicha en otro proceso, o es la vinculación que produce en otro proceso lo ya resuelto, siendo en tales casos que el Juez segundo está vinculado por el primer procedimiento.

La STS de 9 de enero de 2013 señala que el artículo 400.2 de la LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 de la LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Y ha precisado en STS de 30 de marzo de 2011, 19 noviembre de 2014 y 13 de diciembre de 2017 que los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC 'persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos - 'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

En el presente supuesto es claro que concurre identidad subjetiva, por lo que debe examinarse si concurre la identidad objetiva respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto. Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. Asimismo la calificación jurídica, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001). Los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas y por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas.

Pues bien en el presente supuesto, aunque las pretensiones ejercitadas en ambos procedimiento se basan prácticamente en los mismos hechos, debemos entender que se trata de acciones que se plantean en momentos y situaciones distintos, si bien en el precedente proceso de modificación de medidas se pedía la extinción de la pensión compensatoria por contar la acreedora de la misma con ingresos propios y por tanto se entendía que había cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, en la presente si bien se reitera dicha pretensión sin embargo dicha acción se ejercita 10 años después contando los ex cónyuges con ingresos distintos dado el tiempo transcurrido aunque tengan el mismo origen y se alegan otras circunstancias como el aumento de gastos por parte del demandante, razones todas ellas que conducen a la desestimación de la excepción de cosa juzgada alegada, máxime cuando el artículo 775 LEC prevé un procedimiento para modificar las medidas establecidas en previos procesos de separación, divorcio o nulidad siempre que se hubieren modificado las circunstancias , ello con independencia de analizar seguidamente si dicha modificación se ha o no producido.



TERCERO.- Pensión compensatoria Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previos procesos, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del CC. Preceptos que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008, y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.

El artículo 100 del Código Civil (EDL 1889/1) , en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio , establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'.



CUARTO.- De la valoración del material probatorio obrante en autos: Dentro de los límites en que se puede desenvolver el pronunciamiento de apelación, este Tribunal considera que el demandante/apelado ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias en relación a las existentes al tiempo de fijar y en su caso mantener la pensión compensatoria a favor de la Sra. Luisa , así resulta que en Sentencia de Separación de fecha 20 de julio de 1990 se fijó pensión compensatoria por importe de 32.000 pesetas; en Sentencia de Divorcio de fecha 28 de mayo de 2002 se mantiene la pensión compensatoria en la cantidad de 120 euros/mes, siendo revocada dicha cantidad por la Audiencia Provincial que por Sentencia de fecha 15 de junio de 2003 fija la cuantía de la referida pensión compensatoria en 240, 40 euros/mes; por Sentencia de 23 de noviembre de 2008 se desestimó la demanda de modificación de medidas planteada por el actor al entender el Juzgador de instancia que el hecho de que percibiese la demandada pensión de jubilación no supone el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria, dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia de fecha 26 de junio de 2009.

Expuesto lo anterior a efectos de considerar si se ha producido o no un cambio de fortuna en cualquiera de los cónyuges, a los fines que aquí interesan, habrá de estarse a la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2008. Es cierto que en dicha resolución se desestimó la demanda que interesaba la extinción de la pensión compensatoria no obstante estar percibiendo la Sra. Luisa pensión de jubilación, sin embargo analizando las nuevas circunstancias concurrentes, -importes actualizados de las pensiones, nuevos gastos del demandante (seguro médico, alquiler de vivienda etc...), se llega a la conclusión que se ha superado el desequilibrio económico tenido en cuenta al tiempo de fijar y mantener la pensión compensatoria, no pudiendo desconocerse que la Sra. Luisa además de percibir la pensión por jubilación cuenta con vivienda propia por lo que tiene satisfechas las necesidades habitacionales y ello con independencia de que ya fuera titular de dicho inmueble en el año 2008, habida cuenta que a la luz de las nuevas circunstancias dicho dato fáctico es especialmente relevante. Es indiferente a estos fines la diferencia de los actuales ingresos de uno y otro ex consorte, dado que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme reiteradamente sostiene la jurisprudencia y la diferencia de dichos ingresos, dado el tiempo transcurrido desde la ruptura matrimonial, no tiene su causa en el matrimonio.

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencial que 'el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o bien se haya impuesto judicialmente de forma temporal' ( STS 27 de octubre de 2011, sin embargo a los efectos que aquí interesa no puede desconocerse junto al resto de circunstancias descritas el largo periodo de tiempo que la Sra. Luisa lleva percibiendo la referida pensión (casi 28 años).

En conclusión, a la luz de dichas circunstancias entendemos que ha cesado la causa que motivó la pensión compensatoria al haberse superado el desequilibrio económico fundamento del reconocimiento del derecho.

A la vista de todo lo expuesto no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia al entender que ha valorado de forma adecuada y correcta la prueba practicada.

En consecuencia se desestima el motivo.



QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 conlleva la imposición de las constas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Luisa representada por la Procuradora Sra. López Cerezo contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid en los autos de Modificación de Medidas seguidos bajo el número 253/2017 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todo su contenido.

Se imponen las costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1800 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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