Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 203/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100189
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:793
Núm. Roj: SAP MA 793:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/19.
JUICIO Nº 856/18.
En la Ciudad de Málaga a 27 de febrero de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 856/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NATUR SPORT FITNES, S.L. y D. Ramón, representados por el Procurador Sr. Jiménez Rutllant, que en la primera instancia fueran parte demandada. Es parte recurrida PARQUE MIRAMAR, S.L., representado por el Procurador Sr. Castillo Lorenzo, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15/11/18, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castillo Lorenzo, en nombre y representación de Parque Miramar, SL, y:
1º.- Declaro resuelto el contrato arrendaticio de fecha de 11 de junio de 2014 del local comercial sito LOCAL B.24 del Centro Comercial Parque Miramar ubicado en Avenida de la Encarnación, s/n, Fuengirola (Málaga) por expiración de plazo, que liga a ambas partes, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora la citada vivienda en el plazo legal, apercibiéndole de que de no verificarlo así será lanzado del mismo y a su costa.
2º.- Condeno solidariamente a los demandados, Natur Sport Fitness, SL y Ramón, a que abonen a la parte demandante la cantidad que resulte en ejecución de ST en los términos fijados en último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta St, más los intereses fijado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta St.
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2.020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Parque Miramar, S.L. se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de termino y reclamación de cantidad, contra la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón, recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando, en esencia, las alegaciones que ya hicieran en la instancia.
SEGUNDO.-Con carácter previo se alega por la entidad actora, ahora apelada, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 449 de la LEC. Así las cosas, procede examinar con carácter previo dicha cuestión, al amparo de lo preceptuado en el citado artículo 449 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995). Ahora bien, examinandas las actuaciones consta en las mismas que tanto al momento de la interposición del recurso como durante la sustanciación del mismo, los demandados han venido consignando las rentas derivadas del contrato sin que sea de recibo dilucidar en este momento procesal las divergencias entre las partes sobre su importe actual, máxime cuando dicha cuestión tampoco ha sido objeto de debate en la instancia. Lo que lleva a rechazar esta cuestión.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se centra en la interpretación de la clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 11 de junio de 2014 y su Addenda de 31 de mayo de 2016, en las cuales se fija cual es la duración del contrato que se pacta. En la estipulación segunda del contrato se establece que'El plazo de duración del presente contrato sera de DOS (2) AÑOS a contar desde la fecha de su firma. Finalizado el plazo de duración, el presente contrato se extinguirá sin necesidad de requerimiento ni preaviso alguno. Las partes expresamente excluyen la aplicación de cualquier régimen de prórroga ... particularmente la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , aún cuando hubiere mediado el requerimiento a que dicho precepto se refiere'.No obstante lo anterior, la partes antes de la finalización del contrato suscribieron el 31 de mayo de 2016 una addenda del mismo según la cual 'Las partes acuerdan modificar la Clausula Segunda del contrato de fecha 11 de junio de 2014, la cual quedará redactada del siguiente modo a partir de la fecha de la addenda:El plazo de duración del presente contrato sera de DOS (2) AÑOS a contar desde la fecha de su firma. No obstante, llegado el vencimiento inicialmente pactado, el contrato quedará prorrogado por periodos sucesivos de DOS (2) MESES y durante un plazo máximo de dos (2) años, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: (i) Que el arrendador no haya comunicado de forma fehaciente su voluntad de no prorrogarlo con una antelación mínima de un (19 mes a la fecha de la finalización de cualquiera de las prorrogas previstas en esta clausula (ii) Que no se hubiera producido ningún tipo de incumplimiento por el arrendatario. Finalizado el plazo de duración y sus posibles prórrogas, el contrato se extinguirá sin necesidad de requerimiento ni preaviso alguno. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes expresamente excluyen la aplicación de cualquier régimen de prórroga ... particularmente la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , aún cuando hubiere mediado el requerimiento a que dicho precepto se refiere'.La interpretación del contrato o de cláusulas contractuales -- y por lo que aquí respecta el plazo de duración del contrato explícitamente pactado--, pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. En el caso de autos, y dado el tenor literal del acuerdo alcanzado, no deja lugar a dudas que lo estipulado es que el plazo de duración del contrato es 'de DOS (2) AÑOS a contar desde la fecha de su firma',es decir, desde la firma del contrato el 11 de junio de 2014, pues la propia addenda así lo señala y se remite a la fecha de la firma del contrato y no a la fecha de la firma de dicha addenda. Así pues, el contrato finalizaría el 11 de junio de 2016 y podría ser prorrogadopor plazos bimensuales hasta un total de 2 años más, por lo que finalizaría el 11 de junio de 2018, momento en el cual ' el contrato se extinguirá sin necesidad de requerimiento ni preaviso alguno'.Lo que lleva a rechazar este primer motivo del recurso.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso se opone por los recurrentes, de forma extemporánea pues no lo alegaron en la instancia, la inadecuación del procedimiento instado en cuanto que las cantidades reclamadas por la actora como penalización por el retraso en el desalojo del inmueble arrendado una vez finalizado el contrato, exceden del límite de la cuantía reclamada para los juicios verbales. Tal y como se cita por la apelada dicha cuestión fue abordada por esta Sala en el Rollo de Apelación 582/2016, al resolver un supuesto similar al que ahora nos ocupa. Así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.4, 2ª y 3ª de la LEC, la prohibición de acumulación de acciones en juicio verbal tiene como excepción aquellos supuestos en que junto con la acción de arrendaticia se reclamen las rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas. Y cuando se trata de juicios de desahucio por expiración legal o contractual del plazo, en los que además se reclama en forma acumulada una cantidad en concepto de 'daños y perjuicios', se lleva a cabo una equiparación de ésta con la de rentas futuras que pudieran devengarse con posterioridad a la expiración del plazo de duración pactado siendo esa obligación de pago de rentas y/o indemnización de daños y perjuicios, como se le quiera denominar, consecuencia de la continuidad de la arrendataria en la posesión del inmueble objeto de arriendo, basándonos para ello en la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de marzo de 1992, 25 de marzo de 1993 y 14 de noviembre de 2006 cuando afirma que 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aún prolongada tras la extinción del arriendo y es en contraprestación a la tenencia de la cosa'y, de otro, que 'la distinción entre precio del arrendamiento (renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato) y la contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado (contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador'.Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.
QUINTO.-También se alega por los recurrentes la inaplicación de las indemnizaciones establecidas en el contrato por excesivas y desproporcionadas. De conformidad con lo establecido en la estipulación segunda del contrato suscrito por las partes, si al termino de la vigencia del contrato el arrendatario no desalojare el inmueble arrendado, esto 'implicara una penalización en concepto de daños y perjuicios que expresamente se convienen, como consecuencia del uso y detentación indebida del inmueble, por importe equivalente al triple de la renta vigente en el periodo mensual inmediatamente anterior durante el que el arrendatario mantenga el uso indebido.'En atención a lo anterior la actora solicita un indemnización por penalización de 182,58 euros por día desde el 11 de junio de 2018, fecha en la que finalizaba el contrato, hasta su efectivo desalojo, tomando como base la renta del mes de mayo de 2018 (último anterior al vencimiento) que ascendía a 1.825,78 euros, al tiempo que lo multiplica por tres (5.477,34 euros) y lo prorratea por días (182,58 euros). Las cláusulas penales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1152 CC ('En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'), suponen, en definitiva, que las propias partes convienen en el momento de la conclusión del contrato cuales serán las consecuencias en caso de incumplimiento, motivo por el cual el acreedor queda liberado de la carga de alegar y probar los perjuicios que el incumplimiento le haya ocasionado, lo que constituye un evidente beneficio. En el presente caso, por tanto, estamos ante una cláusula penal que como todas las de su clase están pensadas para liquidar el daño que se produce en caso de incumplimiento de una de las partes. En cuanto a la facultad moderadora del Juez, el artículo 1154 del Código Civil establece 'El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'. En torno a este precepto se ha desarrollado una amplia jurisprudencia que ha venido a establecer que la moderación procede cuando no se ha incumplido toda la obligación para la que se previó la pena, de modo que su rebaja no reside en el que se haya fijado de modo muy elevado, sino en que las partes al pactar la pena, valoraron el impacto del incumplimiento total y fijaron la cuantía de la pena en función de esa hipótesis. El artículo 1154 del Código civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación. En este caso, la parte arrendataria no ha cumplido con su obligación de desalojar el inmueble al termino de su vigencia, dada la aparente contradicción en la redacción del contrato y la addenda suscrita dos años después, sin que conste que por ello haya dejado de cumplir con el resto de sus obligaciones contractuales, lo que permite hacer uso de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código civil y, en consecuencia, reducir la cantidad inicialmente reclamada a la suma de 5.477,34 euros, correspondiente al triple renta del mes de mayo de 2018, último anterior al vencimiento. Suma que se incrementara con los interese legales en los términos establecidos en la instancia. Lo que permite la estimación parcial de este motivo del recurso.
SEXTO.-Por último, se opone como motivo de este recurso la improcedencia de extender la solidaridad de las cantidades reclamadas a la persona que figura como fiador solidario en el contrato. Como clausula adicional sexta se incluía en el contrato un aval solidario, conforme a la cual se establecía que 'D. Ramón, en este acto expresamente avala solidariamentea Natur Sport Fitness, S.L., en todas las obligaciones asumidaspor ésta en el presente contrato, en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresaen todo caso y en razón de la mas completa solidaridad entre sí, a los beneficios de orden, exclusión y divisióna que se refiere el artículo 1851 del Código civil , haciendo extensiva esta garantía a cualquier prorroga, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo contenidas en el presente contrato. La presente garantía queda constituida por todos los bienes derechos del avalista, respondiendo por el total de las obligaciones del deudor principal'.Cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal la normativa aplicable es la contenida en los artículos 1137 y siguientes y, más concretamente, lo dispuesto en el artículo 1144 que faculta al acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (deudor principal y fiador solidario) o contra todos ellos simultáneamente y por el total de la deuda, en cuanto que, en la fianza solidaria, las relaciones entre acreedor y fiador pierden sus peculiares características y la sitúan en el campo de las obligaciones solidarias entre codeudores frente al acreedor. Por otra parte, en cuanto al eventual beneficio de exclusión al que también se refiere el recurso, que es otra incuestionable diferencia entre la fianza y la solidaridad (donde no hay exclusión alguna pues todos son deudores principales por el todo) no opera en los casos de fianza solidaria. El fiador que pacta la solidaridad con el deudor principal pierde el beneficio de exclusión y asume que el acreedor pueda exigirle el pago total de la deuda y, además, sin necesidad de que el deudor principal haya manifestado su insolvencia. Lo que lleva a rechazar también este motivo del recurso.
SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva una estimación esencial de las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que deberán ser abonadas por los demandados, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón, representados en esta alzada por el procurador Sr. Jiménez Rutllant, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma, debemos condenar y condenamos a la mercantil Natur Sport Fitness, S.L. y D. Ramón a que abonen a la entidad Parque Miramar, S.L. la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (5.477,34 euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia. Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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