Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1303/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100008

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:84

Núm. Roj: SAP NA 84/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000097/2020
En Pamplona/Iruña, a 20 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1303/2019, derivado del Juicio
verbal (250.2) nº 303/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte
apelante, el demandado ARACAR S . COOP., representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido
por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez; parte apelada, el demandante, BURAN RED SL, representado por el
Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. José Santos García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre del 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por BURAN RED SL frente a ARACAR S. COOP, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.662,05 euros en concepto de principal, más los intereses aplicables con arreglo a la ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha en que debió producirse el pago hasta la presente sentencia e intereses procesales desde entonces hasta el completo pago, así como las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, ARACAR S. COOP..



CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento El 10 de enero de 2019, Buran Red S.L. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz/ Agoitz solicitud de requerimiento monitorio frente a Aracar S. Coop, en reclamación de 5.662,05 euros, correspondientes a dos facturas impagadas por suministro de gasóleo.

Producido el requerimiento monitorio se opuso Aracar, por alegar que la responsabilidad por los suministros corresponde a un tercero, por lo que se concedió traslado a la actora del escrito de oposición de la entidad demandada, archivándose el juicio monitorio y formando autos de juicio verbal, en el que se confirió trámite por diez días, dentro de los que Buran Red impugnó el escrito de oposición, sosteniendo que la asunción de deuda por el tercero no vincula al acreedor, sin instar la celebración de vista.

La sentencia de juicio verbal se dictó el 24 de septiembre de 2019, y resolvió la íntegra estimación de la demanda, con condena a que la demandada abone a a la actora la cantidad de 5.662,05 euros en concepto de principal, más los intereses aplicables con arreglo a la ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha en que debió producirse el pago hasta la sentencia, e intereses procesales desde entonces hasta el completo pago, así como las costas procesales causadas Aracar interpuso recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición, y Buran Red formuló su escrito de oposición.



SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, se resumen de la siguiente forma: 1.- Por operaciones mercantiles entre la actora, Buran Red, y la entidad demandada, Aracar S. Coop., la primera envió suministro de Gasóleo A para la segunda, según las siguientes facturas: - NUM000 con fecha 31-07-2018 por importe de 4.210,28€ (IVA incluido) - NUM001 con fecha 31-08-2018 por importe de 1.198,61€ (IVA incluido).

2.- Las indicadas facturas no han sido pagadas, y para cobrar la factura NUM000 , se giró recibo a la cuenta bancaria de la entidad demandada, que fue devuelto a su vencimiento, generando gastos por importe de 253,16 euros.

3.- El Gasóleo fue servido para el vehículo matrícula ....HWQ , propiedad de Elias , que era socio de la cooperativa demandada.

4.- Para atender los pagos de este suministro Aracar solicitó una tarjeta a Buran Red, contra una cuenta bancaria, cuya titularidad se ignora.

5.- El Sr. Elias , junto con Aracar, e Iberextrem S.L., que era entonces la actora Buran Red, tiene suscrito un documento de fecha 31 de julio de 2018 por el que reconoce haber solicitado la facturación de los consumos de su vehículo a la cooperativa demandada, pero asume, como único responsable, la obligación del pago de las facturas emitidas, eximiendo a la cooperativa Aracar de toda responsabilidad respecto a su pago.

El recurso de apelación sostiene el error en la valoración de la prueba, censurando la conclusión del juzgador a quo de que se prueba el compromiso de aceptar la facturación por los consumos por la demandada, y una asunción de deuda del Sr. Elias , sosteniendo que las facturas tenían una vocación tributaria, mientras que el responsable de los pagos de suministros de combustible para su vehículo era el socio y no la cooperativa.

En cuanto a quién solicitó la tarjeta para recibir los suministros, si el socio o la cooperativa, consta documentado que la solicitud es de Aracar, pero respecto de quién es la cuenta bancaria de abono, no hay prueba que elimine la duda, dado que simplemente contamos con la noticia documental de que la deudora era Aracar y un número de cuenta, que se dice 'cuenta del deudor', pero no hay acreditación de que tal cuenta fuera de titularidad de Aracar.

Por lo que hace al consentimiento firmado del documento núm. 1 acompañado con la oposición en el juicio monitorio, es patente que con el sello de Iberextrem S.L., aparece en el mismo la firma de quien representa a esta sociedad, y el propio escrito de oposición de Buran Red reconoce que es la denominación antigua de la misma mercantil.

Y el mismo pone: 'El presente documento lo suscribe igualmente IBEREXTREM S.L., la cual otorga validez a los pactos suscritos y en concreto acepta la exoneración de responsabilidad de la Cooperativa firmante, no pudiendo iniciar reclamación alguna contra la misma derivada de la presente relación comercial'.

La posición de la demandante es formalista y reiterativa en su impugnación a la oposición del juicio monitorio y en la oposición al recurso de apelación, moviendo a suspicacia, sin que en ningún momento niegue que el documento indicado estuviera suscrito por la misma.

Por consiguiente, se entiende que hay mérito para corregir el relato de hechos con arreglo a lo que postula la entidad recurrente, en el sentido de que Buran Red suscribió un documento, junto con la demandada Aracar y el Sr. Elias , por el que admite la asunción de responsabilidad exclusiva de la obligación del pago de las facturas emitidas, y exime a la cooperativa Aracar de toda responsabilidad, renunciando expresamente a iniciar reclamación alguna contra la Cooperativa.

Así debe completarse el último de los apartados de la relación de hechos probados, en lo que es un elemental error valorativo de la prueba documental.



TERCERO.- Expromisión de deuda consentida por el acreedor La demanda ejerce acción de cumplimiento para el pago del precio de un suministro mercantil de gasóleo, reclamándose a Aracar, como entidad que asumió se le facturaran, los consumos de un socio cooperativista, Sr. Elias , para un vehículo de motor que se identifica.

Es dudoso que realmente Aracar sea el deudor del precio del gasóleo servido por Buran Red, puesto que admitir que se le facturen unos créditos, ya sea por motivos tributarios u otros, no equivale directa e inmediatamente a admitir la deuda.

En cualquier caso, partiendo de lo que es pacífico entre partes, que existe un crédito por servicio de combustible, a través de una tarjeta solicitada por Aracar, domiciliado el pago en cuenta bancario, y que no ha sido atendido en dicha cuenta, la sentencia estima la condena de Aracar, acogiendo la resistencia efectuada por la parte demandante en su escrito de impugnación ante la oposición al requerimiento monitorio. Desde lo que nadie discute, que la parte demandada consintió que se le facturara a ella, considera que asume 'posición de deudora, sin perjuicio de su derecho de repetición interna contra el Sr. Elias ' . Se agrega que no cabe descartar que Aracar 'no haya sido receptora de los servicios en la medida en que el Sr. Elias es cooperativista relacionado con la actividad mercantil de la cooperativa' , aunque si puede comprenderse que la cooperativa se beneficiara de la actividad del socio con el vehículo del caso, no hay prueba de que se hubiera concertado la relación de servicios en favor de la cooperativa, sino únicamente que se aceptarían las facturas.

Ello así, se prescinde del tenor del documento núm. 1 acompañado con la contestación, puesto que, si se parte de que Aracar es deudora, resulta patente la delegación de la misma por el Sr. Elias , a la que presta su expresa aquiescencia Buran Red, que antes se denominaba Iberextrem S.L.

Tanto si se denomina novación modificativa, como si se le llama asunción de deuda, se distinguen la expromisión y la delegación. La primera es el acuerdo entre el acreedor y el que será nuevo deudor (art. 1.205 CCiv); la segunda es el acuerdo entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor (art. 1206 CCiv). En el caso presente se ha pactado entre Aracar (primitivo deudor) y el Sr. Elias (nuevo deudor, que es llamado responsable único), con el consentimiento del acreedor (Buran Red).

La jurisprudencia reitera e insisten en la ineludible necesidad de que el nuevo deudor acepte o acuerde la asunción de la deuda: SSTS de 10 de junio de 2003 ( RJ 2003, 4595), 21 de mayo de 2007, u 8 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8105), y la STS de 13 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1489) se centra en el consentimiento del acreedor, partiendo del acuerdo del nuevo deudor.

Esta delegación de deuda patente hace que el razonamiento de la sentencia se refiera a una situación hipotética, que no es la probada de autos, acaso la que conviene a la parte demandante, esto es, un vínculo contractual asumido, que no puede quebrarse, sin perjuicio de la facultad de repetición que asistiría a Aracar frente al Sr. Elias .

Sin embargo, el documento de delegación de deuda no es un acuerdo entre deudores sino un acuerdo con la aquiescencia del acreedor, quien promete no reclamar a la cooperativa. Siendo el nuevo deudor el Sr. Elias , y no siéndolo ya la cooperativa, carece de legitimación pasiva en este juicio verbal.

Una conducta tácita contradictoria no tiene relevancia contra lo pactado expresamente, y tampoco se demuestra, puesto que no se controvierte que Aracar asumió la deuda del Sr. Elias , al margen de que no haya prueba de que la cuenta de cargo sea de la cooperativa, sino que la sociedad demandante pueda reclamar al asumptor después de haber suscrito la delegación de deuda al Sr. Elias .

Así las cosas, haciendo honor a lo probado documentalmente, merece acogida el recurso de apelación y debe desestimarse la demanda.



CUARTO.- Costas Las costas procesales de la primera instancia corresponde sean reembolsadas por la mercantil demandante, conforme al criterio del vencimiento objetivo de art. 394.1 LEC, sin salvedades apreciables.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ARACAR S. COOP., representada por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz/ Agoitz de 24 de septiembre de 2019, siendo parte recurrida BURAN RED S.L., representada por el Procurador de los Tribunales JOSÉ JAVIER ÚRIZ OTANO.

SE REVOCA la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda y absolución libre de la demandada de lo que se le pedía en el presente juicio.

Se pronuncia el reembolso a cargo de la demandante de las costas procesales de la primera instancia, sin imponer las de esta alzada a ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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