Sentencia CIVIL Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9691/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100152

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:671

Núm. Roj: SAP SE 671/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9691/2018-Y
JUICIO Nº 1441/2016
S E N T E N C I A Nº 97
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
En la Ciudad de SEVILLA a seis de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Soledad representad a
por la Procuradora Sra. Quecedo Luque que en el recurso es parte apelante contra D. Fulgencio , representado
por el Procurador Sr. Gragera Murillo que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Mayo de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hervás Vázquez en nombre y representación de su mandante y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Quecedo Luque en representación de su mandante, debo declarar y declaro el divorcio y disolución del matrimonio de Don Fulgencio y Doña Soledad adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

2ª) En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Fulgencio deberá abonar a la Sra. Soledad la suma de 200 euros mensuales durante 5 años, por 12 mensualidades, actualizables conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto.

3º) Se atribuye a la Sra. Soledad el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4º). No ha lugar al establecimiento de una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad Nicolas .

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada-reconviniente Sra. Soledad alegando tanto vulneración o infracción de las normas y garantías procesales ante la inadmisión de determinadas diligencias probatorias en la instancia, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de aquella y con cargo al actor-reconvenido Sr. Fulgencio una pensión compensatoria ascendente a 200 euros mensuales con una limitación temporal máxime de cinco años; interesando su revocación con aumento de la precitada pensión a la suma de 700 euros mensuales con carácter vitalicio y por tanto sin ningún tipo de limitación temporal.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Soledad y cuyo aumento y con carácter vitalicio expresamente se interesa; y con independencia de que no se aprecia la alegada vulneración o infracción de las normas y garantías procesales ante la inadmisión de determinadas diligencias probatorias en la instancia, ya que ello es subsanable en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 460 y 752 de nuestra L.E.Civil, como efectivamente realizó la representación procesal de la ahora apelante quien solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con admisión de la prueba documental interesada en virtud de auto dictado con fecha 2 de Diciembre de 2018; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada tanto en la instancia como en esta alzada se deduce, que la Sra. Soledad de 61 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud concretados en poliartritis deformante de los dedos, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi treinta años de matrimonio y sin que conste perciba algún tipo de remuneración, prestación o subsidio (aunque habiendo recibido la suma de 39.000 euros derivada de la enajenación de un inmueble procedente de una herencia), la ruptura conyugal le ha provocado un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Fulgencio que viene compaginando periodos de actividad laboral con situaciones de desempleo percibiendo en el primer supuesto una remuneración muy superior a los 1200 euros alegados, (así se desprende de los movimientos en la cuenta corriente que tiene abierta en Caixabank) y no inferior a los 800 euros por la prestación de desempleo. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constatada la situación de desequilibrio (no olvidemos, las escasas posibilidades de aquella de acceder al mercado laboral dada su edad y estado de salud); esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales con carácter vitalicio que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Fulgencio a aquella para paliar dicho desequilibrio ; y todo ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjere una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la estimación parcial de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 (Familia) con fecha 29 de Mayo de 2017, debemos de revocar la misma y en su virtud D. Fulgencio abonará a aquella en concepto de pensión compensatoria con carácter vitalicio la cantidad de 300 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida, y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido en esta alzada, y en mi presencia doy fe.

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