Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 714/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100098

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1832

Núm. Roj: SAP V 1832/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000714/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 97
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintiochode febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001259/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s José (defensor judicial de Antonio Pablo
Cartas), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL ORTIZ MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª
CARMEN GUILLEM RAMIRO, y de otra como demandante- apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
CALLE000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR TORMO TERRADES y representado por el/
la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y como demandada, no comparecida en la alzada,
Celia .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, con fecha 6/6/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 DE GANDIA CONTRA DON José Y DOÑA Celia : 1) DEBO CONDENAR Y CONDENO A AMBOS A QUE CESEN DE FORMA DEFINITIVA DE LAS MOLESTIAS, RUÍDOS Y ACTOS VANDÁLICOS PROHIBIDOS Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO AL USO DE LA VIVIENDA A DON José POR TIEMPO DE TRES AÑOS DESDE EL DICTADO DE ESTA SENTENCIA ASÍ COMO AL LANZAMIENTO DEL MISMO CASO DE NO CUMPLIR DE FORMA VOLUNTARIA ESTA SENTENCIA.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, D. José ,se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/02/2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio ubicado en la CALLE000 NUM000 de Gandía, el día 21 de octubre de 2016, formuló demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de cesación regulada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra Don José y doña Celia .

Sustenta su pretensión en que la señora Celia es propietaria de la vivienda puerta NUM001 de la comunidad y, el demandado, sr. José es su hijo y utiliza la vivienda como domicilio habitual. Desde que ocupa la vivienda han sido continuos los escándalos, molestias de toda índole, ruidos y amenazas proferidos al resto de los vecinos, lo que les ha obligado a llamar, en repetidas ocasiones a la Policía, llegando a amenazar a los vecinos en presencia de los agentes.

El 22 de junio de 2015 se formuló una demanda de conciliación por la que se requería al demandado y a su madre para que cesasen inmediatamente en los escándalos, molestias y amenazas, que se celebró sin avenencia.

El 10 de mayo de 2016, se formuló un requerimiento notarial en términos similares.

Finalmente, previo acuerdo de la Junta de Propietarios se ha presentado la demanda por la que se pide al demandado que cese definitivamente en las molestias ruidos y actos vandálicos prohibidos y se le prive del derecho al uso de la misma por tiempo de 3 años, y se proceda a su inmediato lanzamiento.

Don José emplazado el día 21 de enero de 2017, mediante correo certificado con acuse de recibo, unido al folio 121, y declarado en rebeldía el día 1 de marzo de 2017 (f. 126).

La representación procesal de doña Celia , quien otorgó poderes apud acta el día 30 de marzo de 2017, presentó la contestación a la demanda el día 5 de abril de 2017, oponiéndose a la pretensión actora alegando que su hijo sufre problemas psicológicos y de drogodependencia desde los 16 años. Ha estado internado en un centro de desintoxicación y de atención psiquiátrica para superar su enfermedad. La madre no puede controlar a su hijo, dada su avanzada edad, pues ya tiene 81 años y su hijo 54 años. Ha realizado varias gestiones ante los servicios sociales para poder internar a su hijo. Pide la desestimación de la demanda.

A la misma acompaña un documento dirigido a los servicios sociales del Ayuntamiento de Gandía, fechado el día 4 de abril de 2017, por el que pide que le indiquen los trámites legales para el internamiento de don José .

También obra en autos un informe de la trabajadora social, fechado el 14 de septiembre de 2017, en el que se hace constar el mal estado e insalubridad de la vivienda y la historia clínica del sr. José , unida al folio 171.

Ante todo ello, el Juzgado de instancia, por Auto de 5 de febrero de 2018 (f. 230), acuerda la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se le designe al demandado defensor judicial. Siendo designado su hijo, don Benedicto , por lo que se continúa el procedimiento.

La representación del demando pide la nulidad de actuaciones que se desestima por Auto de 16 de julio de 2018.

La sentencia de instanciaestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, la representación de don José , invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <> II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <> III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -="" como="" hemos="" declarado="" en="" la="" sentencia="" 414="" 2018="" de="" 3="" julio="" el="" principio="" justicia="" rogada="" se="" suele="" identificar="" suma="" del="" dispositivo="" y="" aportaci="" n="" parte="" configura="" legalmente="" una="" exigencia="" para="" tribunal="" art="" 216="" lec="" al="" decir:="" los="" tribunales="" civiles="" decidir="" asuntos="" virtud="" las="" aportaciones="" hechos="" pruebas="" pretensiones="" partes="" excepto="" cuando="" ley="" disponga="" otra="" cosa="" casos="" especiales="" br="">
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invocan la nulidad de actuaciones: Primeroporque la sentencia no ha sido estimada en su integridad pues se pidió que se le apercibiera de incurrir en un delito de desobediencia y esta petición no ha sido acogida, por lo tanto, no procede la condena en costas.

Segundo porque en la tramitación se ha incurrido en múltiples irregularidades.

Tercero,porque la actora, al momento de interponer la demanda, era conocedora de la grave enfermedad que sufre don José , y formula demanda contra él sin pedir el nombramiento de defensor judicial.

Ha sido el juzgado quien, de oficio, ha procedido a pedir el nombramiento del defensor judicial, pero después de celebrada la Audiencia Previa. Por ello ya se pidió la nulidad de actuaciones que no fue acogida, pues no se pudo contestar a la demanda ni proponer prueba.

Mediante Auto de 5 de febrero de 2018, se suspende el procedimiento por prejudicialidad civil, por un procedimiento sobre declaración de incapacidad del demandado.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

Como acertadamente señala el Auto de 16 de julio de 2018 que resuelve la nulidad de actuaciones, en la tramitación del procedimiento se han observado y respetado todas las garantías legales del demandado puesto que cuando se inició el procedimiento no se había iniciado ningún procedimiento para su declaración de incapacidad. El mismo, se ha incoado después de iniciado el presente procedimiento, a instancias del ministerio fiscal y, ha recaído sentencia el 29 de mayo de 2019 en el que se le reconoce una incapacidad parcial nombrándole un curador, designación que recae en su hijo don Benedicto , quien ostenta la condición de defensor judicial en este procedimiento.

En este procedimiento, la juzgadora de instancia, a la vista de las manifestaciones de las partes, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, lo que así se hizo, por tanto, se han garantizado todos sus derechos procesales.

Fue declarado en rebeldía cuando no ostentaba ninguna limitación de capacidad, pues fue emplazado en debida forma. Y la parte, en la segunda instancia pudo hacer uso de lo dispuesto en el artículo 460.4 de LEC.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega, primero, que falta un requisito de procedibilidad, porque se acordó en el acta de 31 de diciembre de 2014, practicar un requerimiento notarial y luego se practica por unos hechos ocurridos con posterioridad.

El 26 de septiembre se adopta un nuevo acuerdo (doc. 17) que habla de tomar las vías legales, pero no existe acuerdo de la Junta para ejercitar la acción de cesación por los hechos que se relatan, y no se habla de la prohibición de residir.

En segundo lugar, la parte esgrime la infracción del principio de proporcionalidad y la falta de prueba de los hechos.

Los hechos que se imputan al demandado no han sido ratificados en la vista oral. Únicamente existen algunas actuaciones puntuales que son debidas a la enfermedad del demandado.

En tercer lugar, que es improcedente la acción de cesación porque el demandado no ejerce ninguna actividad comercial o profesional en su domicilio, y lo que invocan son molestias propias de una relación de vecindad.

Después de dictarse sentencia en primera instancia ha recaído sentencia el procedimiento de incapacidad, en el que se hace constar que el demandado sufre de 'esquizofrenia paranoide' la cual tiene carácter permanente e irreversible, que repercute tanto sobre los elementos integrantes de su capacidad, tanto volitivos como intelectivos; se trata de una incapacidad parcial, necesitando una tercera persona par la supervisión de su aseo e higiene personal y de la vivienda; control de la toma de medicación, control de las visitas al psiquiatra y control económico, con lo que el régimen procedente es el de la asistencia legal nombrando un curador, nombrando a su hijo. Se acuerda también en el internamiento en un centro adecuado si sus familiares no pueden hacerse cargo de sus cuidados.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque ha quedado plenamente acredito que concurre el requisito de procedibilidadpuesto que la Comunidad de Propietarios ha adoptado múltiples acuerdos al respecto, así en la junta de propietarios celebrada el día 31 de diciembre de2014, formulando demanda de conciliación, y todo ello ha sido ratificado por nuevo acuerdo de 26 de septiembre de 2016, autorizando al presidente a tomar las vías legales, tanto extrajudiciales como judiciales.

Respecto de la falta de proporcionalidad y la ausencia de pruebassobre los hechos, igualmente hemos de rechazarlo porque obran en autos múltiples documentos, expedidos por la policía local, en los que se recogen los actos que se denuncian, como la denuncia de 30 de diciembre de 2014, por amenazas; el día 21 de enero de 2015, en el que se detecta en su domicilio una fuga de gases y amenaza a los vecinos ante los agentes de la policía; el 28 de enero de 2015, por ruidos; el mismo día por gritos por pintar en la pared del requirente; el 15 de febrero de 2016 por lanzar objetos a la vía pública.

Por último, respecto de la acción de cesación, hemos de indicar que lo alegado y probado excede de las meras relaciones de vecindad.

El Articulo 7.2 de LPH establece: " [...] 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. [...]" Contrariamente a lo que indica la parte apelante, el artículo 7.2 de la LPH no se refiere únicamente al desarrollo de actividades comerciales o profesionales sino al de toda actividad, incluida la privada, derivada del propio uso por el ocupante, puesto que ésta puede generar molestias, o resultar insalubres o nocivas para los vecinos, como puede ser tener algunos animales, como se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, Roj: STS 2130/2016, Nº de Recurso: 1131/2014, Nº de Resolución: 321/2016, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ. La misma desestima el recurso de casación. En la instancia se declaraba: <>

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don José , en cuyo nombre, como defensor judicial, interviene don Benedicto , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2019, dictada en los autos número 1259/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . - Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiocho de febrero de dos mil veinte.

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