Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 97/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 84/2021 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100103
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:151
Núm. Roj: SAP LU 151:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: DB
Recurrente: Ambrosio
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO
Abogado: ISABEL CALDAS MACEDA
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: OLGA GARCIA GARCIA
Abogado: JORGE CASTRO DIAZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
El juez de instancia indicó en la resolución recurrida que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho al honor del demandante, toda vez que a la fecha de la inscripción de éste en el registro de morosos en relación con el préstamo celebrado con la entidad demandada la deuda aparecía como cierta, vencida y exigible, y una vez que la demanda presentada por la entidad bancaria en relación con este contrato fue desestimada los datos del deudor se retiraron del fichero de morosos en un plazo razonable. En relación con el importe reclamado por el contrato de tarjeta de crédito también la deuda era cierta, vencida y exigible, habiéndose efectuado en ambos casos el requerimiento legalmente exigible por lo que la actuación de la demandada se habría ajustado claramente a la normativa sobre la materia. El apelante se ha opuesto a esta resolución e indica en el escrito de recurso que en relación con el contrato de préstamo celebrado con la entidad demandada el día 15 de diciembre de 2014, la reclamación judicial efectuada por la actora por el impago fue desestimada, y en todo caso, el requerimiento efectuado por la entidad bancaria es posterior a la fecha de alta en el fichero. Por su parte, en relación con el contrato de tarjeta de crédito niega el recurrente que la haya recibido, que la haya usado y que por lo tanto exista deuda alguna, y en todo caso, igual que en el supuesto anterior el requerimiento fehaciente fue efectuado con posterioridad al alta en los ficheros de morosos, concluyendo que por lo tanto la demandada ha incumplido la normativa sobre la materia lo que justifica la estimación de la demanda.
Así, la STS de 16 de febrero de 2016 declara lo siguiente:
' 1.-El derecho fundamental susceptible de ser vulnerado en caso de inclusión indebida en un registro de morosos.
Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.
2.-La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental.
Para considerar que no ha existido vulneración ilegítima en el derecho al honor es necesario que la actuación de la demandada haya sido lícita, pues el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley [...]'.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un 'registro de morosos', constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el 'registro de morosos'), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. De ahí que los recurrentes hayan alegado como infringidos el art. 18.4 de la Constitución, el art. 29.4 LOPD y el art. 38.1 de su Reglamento de desarrollo, en relación a los artículos que regulan el derecho al honor y su protección jurisdiccional civil.
Lo expuesto determina que haya que examinar cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, cómo se regulan los denominados 'registros de morosos'.
3.-La regulación de la protección de datos de carácter personal.
El art.18.4 de la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) prevé que 'la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos'.
El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación con tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: 'estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación'.
El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
4.-En Derecho interno, el art. 18.4 de la CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente en vigor.
Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad 'que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores', esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.
5.-El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.
Con el título 'prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito', los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:
'1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
'2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'.
Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente 'registros de morosos', que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.
6.-El principio de calidad de los datos.
Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
7.-La calidad de los datos en los registros de morosos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos'.
El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:
'[...]descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.
8.-Proporcionalidad de la inclusión en el registro de morosos de las deudas de pequeña cuantía.
Los recurrentes consideran que una deuda que no alcanza los setecientos euros no es útil para valorar la solvencia económica de los afectados.
Tal argumento no es correcto. Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos. Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros 'de saldo cero', pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que éste en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.
Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economía Sostenible y el art 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.
Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
9.-Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.
Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.'
Por su parte, la STS de 25 de abril de 2019 señala que:
' 1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.'
En el caso ahora enjuiciado, la Juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada, concluye que la existencia de la deuda no ha quedado acreditada y por ello determina que la inclusión de los actores en el fichero de morosos supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.
En el caso sometido a examen de esta Sala ha quedado acreditado que la actora celebró con la demandada un contrato de préstamo con fecha 15 de diciembre de 2014 y que ante el impago por parte del prestatario la actora remitió los datos al fichero Experian Bureau de Crédito S.A donde fue dado de alta el fecha 11 de diciembre de 2016, siendo dado definitivamente de baja en el día 11 de julio de 2018 tal y como consta en el escrito de fecha 18 de julio de 2019 remitido por esta mercantil. Analizada la prueba practicada en el procedimiento, la sala discrepa de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia toda vez que la actuación llevada a cabo por la entidad bancaria demandada no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En primer lugar, no existía previamente a la inscripción una deuda cierta, vencida y exigible que hubiese resultado impagada, no en vano, habiendo sido presentada la demanda por Banco Santander contra el aquí demandante por el impago del crédito ésta fue desestimada ya que como indica la juez de instancia, el contrato de préstamo que ha motivado el presente procedimiento tenía vinculado a él un seguro de impago en el que el beneficiario era la entidad bancaria por lo que el prestamista antes de reclamar al deudor el impago de la deuda debería haberse dirigido contra la entidad aseguradora. Como parece que finalmente ha efectuado, toda vez que notificada la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Sarria en el procedimiento de juicio verbal 220/2017, los datos del deudor fueron dados de baja del fichero con fecha 11 de julio de 2018, por lo que no podemos concluir, todo lo contrario, que cuando el actor fue inscrito en el registro de morosos existiese una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada, sino más bien una deuda incierta, dudosa y no pacífica que finalmente ha resultado inexistente
«No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».
El artículo 19.1 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal, establece que « Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados », precepto del que deriva el derecho del actor a ser indemnizado.
Igualmente, el artículo 9.3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, determina que « La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ». Como señala la STS de 4 de diciembre de 2014.
«Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral».
El derecho a indemnización es recogido de forma uniforme por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 16 de diciembre de 2016 declara:
«Los llamados 'registros de morosos' son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación».
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial».
La citada SSTS de 22 de diciembre de 2015 señala que
«La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado».
La STS, Sala de lo Civil, Sentencia de 27 de abril de 2017, dice que 'Como criterios concretos, en los casos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD será indemnizable:
- la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo,
- la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que como señala la STS de 18 de febrero de 2015, debe tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia,
- el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
- asimismo, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
A los efectos de cuantificar la indemnización deben de analizarse por separado las circunstancias derivadas de cada inscripción. En primer lugar, la que ha motivado el préstamo celebrado entre las partes el día 15 de diciembre de 2014 y, en segundo lugar, la derivada del uso de la tarjeta de crédito de Banco Santander. En relación con la primera debemos de tener en cuenta que una vez efectuada la reclamación judicial de la deuda por parte de la entidad bancaria fue desestimada toda vez que con el préstamo se había suscrito un seguro de impago que debería cubrir el incumplimiento de la prestataria por lo que si la entidad bancaria se hubiese conducido debidamente nunca debieron llevarse los datos del actor al fichero de morosos, en el cual ha estado de alta algo menos de dos años, inscripción que ha sido consultada además de por la demandada en cinco ocasiones, por la entidad ING DIRECT NV en más de diez ocasiones sin que conste que como consecuencia de la inscripción se le hubiese negado el derecho a financiación, por lo que, en este caso, y atendiendo a todas estas circunstancias, se estima prudente fijar una indemnización por valor de seis mil euros (6.000 €).
En relación con la inscripción en dos ficheros de morosos como consecuencia del impago de una deuda derivada de la tarjeta de crédito emitida por Banco Santander, aunque la actora no ha reconocido la deuda, la demandada ha aportado extractos bancarios derivados del uso de una tarjeta VISA que la actora tenía contratada con ella en la que consta un importe adeudado a fecha junio de 2016 de mil novecientos ochenta euros con sesenta y siete céntimos (1.980, 67 €), sin que la actora haya acreditado el debido pago de este importe por lo que si debe de admitirse la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, ha estado inscrito en dos registros, concretamente en el de Experian desde el 11 de diciembre de 2016 al 20 de mayo de 2018 y desde el día 6 de junio de 2018 hasta el 11 de julio de ese año, mientras que en el de EQUIFAX ha estado inscrito desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018, habiendo sido la inscripción objeto de consultas por cuatro entidades de crédito (BBVA, EVOFINANCE EFC SAU, DINERO CREDITO SL, BANCO CETELEM S.A y WONGA CONSUMER FINANCE) sin que conste que como consecuencia de la inscripción se le hubiese negado el derecho a financiación, por lo que, en este caso, y atendiendo a todas estas circunstancias, se estima prudente fijar una indemnización por valor de dos mil euros (2.000 €).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora María Luisa López Vizcaíno en nombre y representación de Ambrosio contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria en el procedimiento de juicio ordinario 171/2019, y en consecuencia se estima parcialmente la demanda y se declara que la demandada BANCO SANTANDER ha vulnerado el derecho al honor de la actora, razón por la cual habrá de indemnizarla en la cantidad de ocho mil euros (8.000 €).
En cuanto a los intereses y costas será de aplicación lo dispuesto en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de esta resolución.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
