Sentencia CIVIL Nº 97/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 97/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 217/2019 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 97/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021100133

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:134

Núm. Roj: SAP NA 134:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000097/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 12 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 217/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª Elena Zoco Zabala y asistido por el Letrado D. Alberto Andérez González; parte apelada, Dª Adriana, representada por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistida por el Letrado D. Manuel Zorrilla Suárez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 523/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA en nombre y representación de D. Ezequiel y debo

condenar y condeno a Dª Adriana, representada por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO a que haga efectivos al demandante 94.688,02 € (NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS), con aplicación del artículo 576 L.E.C . y a que proceda a autorizar mediante firma conjunta con mi mandante, la disposición de un importe de 94.688,02 € (NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOS CENTIMOS), con cargo a la cuenta abierta a nombre de la citada comunidad de bienes en la entidad BBVA, sucursal sita en calle Irunlarrea 19 de Pamplona, código IBAN NUM000, para su transferencia a cuenta bancaria titularidad del demandante, en concepto de reparto de los beneficios obtenidos por la explotación agraria de la comunidad de bienes ' DIRECCION000, C.B.' en los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive. Sin condena en costas.

Debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª Adriana, representada por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO contra D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y debo declarar y declaro la disolución de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 liquidándose la misma a excepción de la Finca Registral NUM001. Sin condena en costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequiel.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Adriana, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 217/2019, habiéndose señalado el día 28 de enero de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Ezequiel formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona contra Adriana en reclamación de que se declarara el derecho del actor a que, en concepto de beneficios obtenidos por la explotación de agraria de la comunidad de bienes ' DIRECCION000, C.B.' durante los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive, se le abonara, con cargo a la referida comunidad, un importe total de 111.270,12 euros correspondiente a su participación en la misma; y se condenara a la demandada a que autorice, mediante firma conjunta con el demandante, la disposición de dicho importe de 111.270,12 euros con cargo a la cuenta abierta a nombre de la citada comunidad de bienes en la entidad BBVA, para su transferencia a cuenta bancaria titularidad del dicho demandante.

Adriana fue emplazada y compareció en tiempo y forma, y después del rechazo de la declinatoria de jurisdicción por sometimiento a arbitraje, contestó mediante excepción reconvencional de compensación (excepción y subsidiaria reconvención) de su crédito de 16.582,10 euros en la liquidación de la comunidad de bienes, aunque formalmente resistiendo implícitamente, asume se declare y determine el derecho de la demandada reconviniente a la completa división y liquidación de la comunidad de bienes, con efectiva liquidación y reparto de bienes, activos y pasivos.

Ezequiel, al respectivo traslado, contestó la reconvención, solicitando se tuviera por formulado allanamiento (salvo en cuanto a la imposición de costas) en cuanto a la extinción de la comunidad de bienes, y a la división y liquidación de los elementos vinculados a la explotación.

Al respecto de las pretensiones de las obligaciones de rendir cuentas de la administración de la comunidad de bienes, la demandada reconviniente era conforme a las liquidaciones anuales que ya han sido facilitadas a la actora correspondientes a los años 2005 a 2013, y sin perjuicio de la información adicional que le pueda ser requerida, y de hacer entrega a la actora de copia de toda la documentación existente relativa a la administración de la comunidad de bienes, lo que se realizaba mediante la copia digitalizada en soporte informático que se adjuntaba.

El Juzgado dictó sentencia de 20 de noviembre de 20178, que estimaba parcialmente la demanda, con condena a que la demandada hiciera efectivos al demandante 94.688,02 euros, con aplicación del art. 576 LEC, y a que proceda a autorizar mediante firma conjunta con dicho demandante, la disposición de ese importe, con cargo a la cuenta abierta a nombre de la citada comunidad de bienes en la entidad BBVA, sucursal sita en calle Irunlarrea 19 de Pamplona, código IBAN NUM000, para su transferencia a cuenta bancaria titularidad del demandante, en concepto de reparto de los beneficios obtenidos por la explotación agraria de la comunidad de bienes ' DIRECCION000, C.B.' en los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive. Sin condena en costas.

El demandante reconvenido Sr. Ezequiel ha interpuesto recurso apelación reiterando sus motivos para la estimación íntegra de su pretensión, esto es, sin compensar el crédito argüido por la demandada reconviniente Sra. Adriana, y ésta ha deducido escrito de oposición, defendiendo tal compensación, sin impugnar la sentencia.

SEGUNDO.- Fáctico

No hay una relación de hechos de la sentencia, pero lo que se puede deducir de su fundamentación, en el estricto ámbito del debate para esta segunda instancia, cabe se resuma, sobre la base de la comunidad de bienes ' DIRECCION000' -para lo que sigue CBG-, constituida para la gestión de la explotación agrícola de predios del término de dicha denominación, en el municipio de la Cendea de Cizur Mayor, por lo que toca al caso, la finca registral número NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad número cuatro de Pamplona, al folio 66 del tomo 1.541, libro 336, de la que son copropietarios por cuotas indivisas el demandante, Ezequiel, y su hermana la demandada, Adriana, en un veinticinco y un setenta y cinco por ciento, respectivamente, en haber desplegado la demandada una actividad en beneficio de CBG, con los gastos consecuentes que, al haber asumido sola, pretende contracrédito frente al comunero que demandó.

Esta actividad no se describe específicamente en la sentencia, pero la apreciación directa de la documentación por el Tribunal establece tres bloques de ocasiones distintas, de actuaciones legales llevadas a cabo por Adriana, y cuyo coste, asumido en exclusiva por la misma, supondrían créditos compensables por liquidación judicial, con el derecho a los beneficios de la cuota del demandante reconvenido:

1.- De un lado, la intervención procesal de la demandada en el recurso tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJN como procedimiento ordinario número 385/2015 (conjunto documental número 3, que se acompaña con la contestación de la demanda, y al que se hace aquí expresa remisión).

El costo de los profesionales empleados, en representación y defensa de Adriana en este procedimiento, así como la satisfacción de lo facturado, no se debate: 6.510,03 euros, por derechos y suplidos del procurador Sr. Irigaray, y de los letrados Sres. Dopico, Valcárcel, y Zorrilla (éste quien firma la asistencia en el proceso de la parte demandada reconviniente y parcialmente allanada).

2.- De otro, la reclamación de la rendición de cuentas de la comunidad por parte del anterior administrador de la comunidad de bienes ( Ezequias) y, en su caso, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, acciones que la excepción/reconvención afirma que se encuentran en tramitación, aunque las copias de papeles forenses, que se presentan, son algunos procesos ante los juzgados de Pamplona en que existe allanamiento del demandado (documental número 4, que se acompaña con la contestación de la demanda, y a la que se hace aquí también expresa remisión).

Lo cierto es que los honorarios de abogados, Valcárcel, Jiménez Jaunsaras y Dopico, y de peritos, Juliana, y de BDO Auditores -los más gruesos, 17.424 euros-, hacen un total de 38.628,75 euros, que tampoco se discuten en cuanto a los pagos por Adriana de tales importes.

3.- Y por último, las reclamaciones, incluida prospección de demanda, a la Empresa Pública Desarrollo Sostenible de Navarra S.L. (DSNSL), a propósito de la construcción a la que ésta se comprometió en la zona común de CBG de un almacén o nave agrícola, proyecto que aquélla tiene abandonado. Bloque documental núm. 5 de la contestación con excepción reconvencional.

En este tercer caso, los gastos incurridos, de los abogados Dopico, Valcárcel, Garrigues, y Zorrilla, y también pacíficos, ascienden a 21.189,63 euros.

Sumados los tres conceptos de pagos debidos por las actividades de reclamación o litigio reseñadas, son 66.328,41 euros, cuyo 25%, que es la cuota en la comunidad de Ezequiel, importa 16.582,10 euros.

En realidad, no hay en el debate fáctico en el recurso de apelación, puesto que se produce un largo escrito del apelante, valorando las actividades documentadas en interés de CBG, que corresponden a los tres bloques indicados, con lo que la referencia a los documentos en que se acompaña su constancia, teniendo su contenido por reproducido, es bastante relación de hechos incontrovertidos.

El recurrente no discute los conceptos por los que se realizó el gasto en cada actividad, ni el precio de los servicios alegados, ni la relación de éstos con lo que se sostiene representaron tales servicios. La doctrina constitucional permite al tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se le plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium. Ahora bien, el sistema de apelación limitada, fiscaliza la motivación fáctica de la sentencia dictada, como Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, mediante una estricta sujeción a las peticiones eficaces del apelante, sin cuestiones nuevas, y aquí se verifica que no existen tales peticiones, sino una pura quaestio iurisacerca de valoraciones sobre los hechos.

TERCERO.- Crédito compensable del comunero por gastos de conservación en reclamaciones por defensa de los intereses de la comunidad

Ejercitó el demandante, que es participe, junto a la demandada, de una comunidad de bienes, CBG, una pretensión de que le sea satisfecha de acuerdo con su cuota, y aportación de bienes, lo que entiende le corresponde por beneficios y aportación por el periodo 2014 a 2017, según cuentas que realiza, para que los dos comuneros autoricen la disposición de la cantidad en su favor resultante, desde la cuenta bancaria de la comunidad.

La demandada aceptó expresamente que se disuelva y liquide CBG, y luego aun el crédito resultante del actor, y pretendió como excepción o subsidiaria reconvención -en lo que podríamos decir que es una excepción reconvencional ex art. 408.1 LEC- la compensación parcial del indicado crédito actor, ante lo que éste, allanado para lo demás, resistió expresamente. El objeto controvertido del proceso, pues, como se decantó en la audiencia previa, se ciñe a la minoración del crédito reclamado por la demanda hasta la suma costeada más allá de su participación porcentual en la copropiedad por la demandada por determinadas obligaciones de carácter contencioso, llevadas a cabo por ésta en interés de CBG.

El objeto litigioso al que se ha circunscrito el proceso, que es una compensación judicial de créditos en la liquidación de una comunidad de bienes ordinaria entre los comuneros, consiste en determinar si los gastos probados (crédito de compensación) se corresponden con actuaciones desplegadas por Adriana, en interés de CBG, que puedan ser arropados, como es la tesis aceptada por la sentencia apelada, en el concepto de los que son obligación de contribución, en proporción a su cuota, por Ezequiel, en base al art. 395 CCiv, o en el concepto de actos de administración de la propia comunidad de bienes realizados sin oposición, en aplicación de la ley 372 FN, o no tengan socaire en estas normas, según es la tesis del recurso de apelación.

La obligación del copropietario con arreglo al art. 395 CCiv, cuya infracción se invoca por el apelante es la de 'contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común'.

Lo cierto es que la doctrina de las Audiencias, restrictiva en cuanto a la interpretación de esta obligación, se vierte sobre proindivisos propios o estáticos, de cosas, o de derechos, estos últimos generalmente en las uniones de pareja estables, en las que hay una comunión de ingresos y cargos a lo largo del tiempo para las atenciones de una familia no matrimonial. Y CGB, como el escrito de oposición resalta, tenía un carácter dinámico, de actividad de la explotación agraria de unas fincas, por lo que más propiamente sería una sociedad, por su objeto, que es la colocación empresarial de productos agrícolas en el mercado, mercantil, y entonces, irregular a falta de las formalidades legales. La contribución al sostén del negocio social se regiría por un contrato y/o unos estatutos, y pudiera existir una representación orgánica. Pero el caso es que ' DIRECCION000 C.B.' se han configurado por las partes como una comunidad romana, y otra perspectiva se encuentra totalmente al margen de lo pleiteado en la instancia, y sería cuestión nueva, prohibida en la apelación, cuánto másex officio iudicis.

La sentencia apelada padece una confusión entre el canon normativo en la comunidad de bienes para legitimar la actuación del comunero en interés o beneficio de la comunidad, que supone arrostrar gastos necesarios o útiles, y el canon normativo para obligar al comunero a contribuir al pago, que se circunscribe a los gastos de conservación, bien que los implicados por el mantenimiento de la cosa o derecho, bien por la preservación de su productividad de cara a los frutos, físicos o jurídicos.

Así, el juzgador a quo, en cuanto al proceso contencioso administrativo, en el que interviene como parte demandada Adriana, considera ello 'de interés de la Comunidad el que cauces y caminos que están en digamos su ámbito sean de su titularidad y no de tercero, públicos'; con relación a la rendición de cuentas, que 'es común y prototípica, en relación a la Administración'(se entiende, a pesar de la mayúscula, de la administración de la comunidad); y por lo que toca a mantener la potencialidad de la construcción de la nave, 'desde un punto de vista económico, prima facie, seria beneficio para la Comunidad'. Y no es el interés, la administración, o el beneficio económico, lo que puede justificar un deber derivado de la copropiedad para contribuir el copropietario, que no ha sido consultado, y por ello no se ha acordado por los partícipes. Lo que justifica es la conservación. La administración regular, el interés o la utilidad, justifican que el comunero actúe, e incurra eventualmente en gastos por la comunidad, sin contar con la aquiescencia de los otros comuneros, pero no que éstos, que en principio podrían oponerse a tal actuación, por el hecho de su silencio o absentismo, queden obligados a soportar tales gastospro quota. El régimen legal pertenece a una institución con vocación transitoria, que no es un negocio, el condominio romano, en la que no se está obligado a permanecer, todo lo contrario al contrato social, y la distinción del tipo de gastos coincide con el régimen de otros fenómenos de escisión de facultades del derecho de propiedad entre distintas personas, como la servidumbre predial (art. 544 CCiv) o la medianería (art. 575 CCiv).

El art. 395 debe entenderse sistemáticamente en relación con art. 393, 397 y 398, todos CCiv, puesto que el primero, art. 393, expresa que las cargas de la comunidad deben ser satisfechas por los comuneros en proporción (como lo beneficios) a sus cuotas, y unas de las cargas son los gastos de conservación. Pero el art. 397 establece la regla de unanimidad para los actos de disposición en la cosa común, aunque 'pudieran resultar ventajas para todos', y el art. 398, para los actos de administración, la regla de la mayoría de los partícipes. Cuando un cotitular, aunque sea mayoritario, realiza acto de disposición sin el socaire de un acuerdo comunitario, el significado derivado del art. 395 es que puede decidir hacer gastos de conservación y obligar a los demás a participar en su pago. Salvedad legal, pues, correlativo a la otra salvedad al acuerdo previo expreso, que es jurisprudencial, formada por la doctrina tradicional sobre la legitimación activa de cualquier comunero -no solo de los integren una comunidad proindiviso ordinaria, sino también de los constituidos en régimen de propiedad horizontal, aunque es ésta hay una doctrina moderna de matiz constrictor, dado que hay una representación orgánica- para ejercitar acciones respecto de asuntos comunitarios, siempre y cuando actúen en beneficio de la comunidad y aproveche a todos los comuneros ( SSTS de 7 de octubre de 1999, 28 de junio de 2011, y 30 de octubre de 2014). Es en este caso, de la excepción jurisprudencial, que juega la noción de utilidad, beneficio o interés, pero no en el caso de la excepción legal, para el que solo juega la noción de conservación de los bienes comunes.

El anterior mecanismo de regla y excepción no difiere del régimen foral, puesto la ley 372 solo permite disponer al comunero de la propia cuota, y obviamente no de la cosa común, y el pago de servicios para actuar ante la Administración o los Tribunales, o prepararse técnicamente, de cara a tales actuaciones, no es un acto de simple uso o administración, al que debiera haberse opuesto judicialmente Ezequiel, cotitular minoritario. Los pleitos trabados para la comunidad por un solo comunero son actos de disposición, según claramente dimana de la misma salvedad jurisprudencial reseñada, dado que, expresada en gran cuento de sentencias casacionales, solo tiene sentido desde esta inteligencia. Lógicamente, los costes preparatorios de los pleitos.

En modo alguno ha sido litigioso si Adriana estuviera legitimada para realizar determinados actos extrajudiciales o judiciales en interés de CBG -la cual carece de personalidad jurídica-, y por lo tanto, si operaba en beneficio de la comunidad. Lo litigioso es que obedeciera a una labor de conservación de los bienes comunes, lo cual presupone que se actuó por la comunidad válidamente.

La gestión correcta y adecuada de CGB, sin el consentimiento de Ezequiel, que prefirió estar de espaldas a aquélla, no es la cuestión, según pretende el escrito de oposición de la defensa de CBG, y entiende que abriga la sentencia apelada. La cuestión es la preservación o conservación de lo común en unos actos dispositivos de una copropietaria, bien que en pro de la comunidad. Y resulta indiferente, por ello, que Ezequiel conociera o deseara conocer los actos de gestión de su hermana. Se le debió recabar expresamente el consentimiento, o alternativamente, dividir lo común, para lo que se cuenta con una acción ancianísima y reglas muy completas en el Fuero Nuevo.

Ello así, siendo los gastos cuya compensación se discute actos dispositivos para determinadas reclamaciones de CGB que asumió la 'excepcionante' de compensación allanada, Adriana, sin la voluntad del demandante 'excepcionado' de compensación, el otro comunero, Ezequiel, a lo más puede llegarse en la línea de forzar a éste a contribuir en su porcentaje de cotitularidad a soportar tales gastos, es a la conservación jurídica de la indemnidad de los predios del DIRECCION000. Esto es lo que desprende la STS 809/2009, de 29 de diciembre (RJ 2010, 404) en su ejemplo casacional:

'El pago realizado por las demandantes significaba un gasto de conservación, al entenderse como tal, todo aquél que persiga el mantenimiento del destino de la cosa; corresponde recordar que el pago realizado fue efectuado ante la inminencia de una subasta convocada para la ejecución de los embargos que pesaban sobre las fincas copropiedad de las partes, y, en el supuesto de no haberse procedido al mismo, no es que se perdiera el destino de la cosa común, sino la propiedad misma y su plena disponibilidad jurídica'

Repasando lo que hay documentado de la tres inversiones de Adriana, este Tribunal considera que exclusivamente puede entrar en la idea de conservación el correspondiente a la intervención adhesiva en interés de CBG, como codemandada al lado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el procedimiento judicial contencioso-administrativo que siguió el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur frente a Resoluciones del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Navarra, por las que se aprobaban los Proyectos de Reparcelación de las unidades de ejecución UE-1, UE-2 y UE-3 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Guendulain.

En primer lugar, se trata de una actuación defensiva, aunque preventiva, y no de promoción de un derecho. Por otro lado, el gasto está ceñido a la representación y asistencia letradas preceptivas, y al dictamen pericial a su servicio, esto es, un gasto propio impuesto por el proceso (aunque más bien para su seguimiento, más que efectiva coadyuvancia, habida cuenta que no se contestó la demanda de recurso contencioso-administrativo). Además, la resultancia peyorativa para el dominio de las fincas comunitarias ha sido objeto de opinión testifical-pericial, de Bruno, que se encuentra analizada en sana crítica por el juzgador de la inmediación. Técnicamente, pudiera dudarse de que la nulidad de las Resoluciones recurridas (y en su parte, del Plan Sectorial), al versar sobre los aprovechamientos urbanísticos resultantes de caminos y cauces públicos en el ámbito del Plan, para ser atribuidos al Ayuntamiento, y no a la sociedad pública propietaria del suelo, anticipe el mismo argumento municipal para los aprovechamientos urbanísticos de caminos y cauces privados del ámbito del DIRECCION000, pero la duda se encuentra suficientemente sostenida en una opinión técnica, como para que, acertada o no a la postre, justifique la intervención defensiva de CBG, informada pericialmente, y el gasto estricto instrumental.

Sin embargo, las otras dos inversiones no significan ninguna amenaza para la titularidad de la cosa o derecho común, lo suficientemente seria como para reputar el conjurarla unas operaciones de conservación, y su coste, entonces, gasto de conservación.

En primer lugar, no hay certidumbre de que los gastos sean idóneos a las reclamaciones que se describen, la una de la rendición de cuentas del antiguo administrador de la comunidad, y la otra de reclamación de la efectividad de un compromiso de la empresa pública DSNSL. Y en segundo término, no hay procesos eficaces, sino reacciones ofensivas en pro de CGB, para las que se incurre en importantes costos de letrados, y en caro informe económico-contable (el de BDO Quota), cuyo destino todavía se ignoraba al tiempo del enjuiciamiento en primera instancia.

Aparte de retórica acerca del esfuerzo beneficioso para la comunidad asumido por Adriana, sin colaboración de ninguna clase por su hermano Ezequiel, cuyo valor limitado se halla en fundarse en un grado mayor de inteligibilidad que el de la sentencia recurrida, no hay modo de encajar en unos actos de conservación -sí por supuesto, útiles y de promoción-, las reclamaciones al ex administrador, que en cuanto a las cuentas, se saldaron en procesos innecesarios, puesto que el objeto era la obligación de rendirlas, obligación admitida (así, los allanamientos), y no los números en concreto, a lo que parece, efectuados al margen de acciones judiciales. La acción de responsabilidad no se ha ejercido, y tampoco se ha preparado por BDO Quota, cuyo informe, que es de 20 de enero de 2016, será todo lo completo y excelente que se quiera, perfectamente aprovechable para la gestión de la comunidad, pero no conjura ninguna pérdida de las fincas, ni sustracción de su productividad real.

En cuanto a las acciones tendentes a exigir a DSNSL la construcción de una nave agrícola en la zona común que se mantiene proindiviso tras el dictado del laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2013, además de que formalmente no existe un proceso ni unas diligencia preliminares, ni se justifica el tamaño de las minutas para lo que sencillamente sería salvar la prescripción, no justifica una preservación de un elemento preexistente, ni es un derecho a lo indispensable para que las fincas se mantengan productivas, sino que se dirigen, por hipótesis, a incorporar a la comunidad de bienes una instalación nueva, y a la mejora del aprovechamiento de la explotación agrícola, aunque ello se quiera proceder de un compromiso eludido de DSNSL.

Así las cosas, merece parcial acogida el recurso de apelación y debe revocarse la estimación íntegra de la compensación relativa a la cantidad reclamada como cuota de liquidación del demandante reconvenido en CBG, y sustituirla por la ceñida al contracrédito de 1.627,51 euros, que es el 25% del gasto probado por la única de las tres actividades de reclamación de la comunidad que se reputa conservativa, y por lo tanto, repercutible en dicha proporción a Ezequiel, de tal manera que la condena a su favor habrá de quedar en la suma de 109.642,61 euros.

CUARTO.- Costas

Con arreglo a lo dispuesto en art. 398.2 LEC la estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que no se haga imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA ZOCO ZABALA, contra la sentencia del Juzgado de los Mercantil núm. 2 de Iruña/Pamplona, de 20 de noviembre de 2018, siendo parte recurrida, Adriana, representada por el Procurador de los Tribunales ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO.

SE REVOCA la sentencia recurrida, de tal manera que la cantidad que la demandada Sra. Adriana es condenada a satisfacer al demandante Sr. Ezequiel, y que aquélla debe autorizar se disponga mediante firma conjunta con cargo a la cuenta social que se designa, es de un principal de ciento nueve mil seiscientos cuarenta y dos euros y sesenta y un euros (109.642,61 €), sin alterar los demás términos del fallo.

No se pronuncia reembolso de las costas procesales de esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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