Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 97/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 5/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 48020370052021100058
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:771
Núm. Roj: SAP BI 771:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/028675
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0028675
Autos de Procedimiento ordinario 1093/2016 // 1093/2016 Prozedura arrunta(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1093/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil en nombre y representación de INFOINVERSIÓN 21, S.L. contra ORANGE ESPAÑA, S.A.U.,
Fundamentos
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia:
I.- en relación con la acción de reclamación de la cantidad de 2.616,67 euros, indebidamente facturada desde diciembre de 2015 hasta abril de 2019, así como las posteriores, yerra:
a.- en la aplicación del Derecho cuando no aprecia la excepción de cosa juzgada del art. 222LEC.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso, se ha de considerar lo resuelto en la sentencia firme dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao el día en los autos de Juicio Verbal nº , entre las mismas partes y respecto de la misma relación contractual, al reclamarse en él, como en el presente, las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de no aplicar la demandada el descuento del 50% de por vida al que se había comprometido en el año 2007, de modo que al estimarse la demanda en este punto fijaba la realidad del contrato y la base de la pretensión de esta parte en el actual proceso, dándose con ello los requisitos del art. 222LEC, de ahí que proceda la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
b.- en la valoración de la prueba practicada.
Así de lo actuado ya por ser un hecho admitido ya por ser un hecho sujeto a la cosa juzgada ya por estimar probado en el actual litigio, se deduce que siendo esta parte cliente de Euskatel ante la oferta de la demandada en el año 2007 paso a serlo de ella con un descuento del 50% para siempre no debiendo olvidarse que se trata de una acción promocional y como publicidad que integra el contrato, sin que el documento que soporta este contrato o cualquier otra modificación o nueva relación se haya aportado al proceso por Orange, pese a ser requerida al efecto, y quien ha cumplido con el citado descuento hasta que, de manera unilateral, deja de aplicar desde diciembre de 2014, contraviniendo no solo la sentencia antes referido sino la doctrina de los actos propios, creando una expectativa a pesar de los cambios de tarifa anteriores a los que ahora se dice para justificar el fin del descuento e incluso en las líneas nuevas, como se argumenta en el escrito de recurso, desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial.
II- en relación con la acción tendente a declarar la procedencia de aplicar el descuento del 50% de por vida a todo servicio, producto o concepto que sea facturado a esta parte sea de la naturaleza que sea, incluso en caso de cambio de tarifas, mientras siga vigente el contrato.
De lo actuado, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, se deduce que no es la normativa en la materia la que habilitada a la demandada para que como consecuencia de los cambios de tarifa se pierda el descuento del 50%, pues además de que tal está sujeto a la cosa juzgada antes referida, no puede modificarse unilateralmente por la demandada el contrato no solo porque el mismo data del año 2007 por lo que las modificaciones de la LGT operadas en el art. 38 nº 2 h por RDL 13/2012 no le son aplicables, sino también porque no se ha dado la comunicación en la forma prevista legal, sin obviar los actos propios por la misma realizados en su facturación manteniendo el descuento pese al cambio normativo, no existiendo causa legal en el contrato que le permita modificar unilateralmente las condiciones del servicio, al así hacerlo Orange ha incumplido sus obligaciones contractual con las consecuencias previstas en el art. 1124 Cº Civil.
Es más la demandada no aporta los contratos ni acredita el carácter incompatible de las tarifas, Canguro, Delfín o Ardilla que aplica correspondiéndole a ella la prueba, como tampoco la imposibilidad sobrevenida, por su desaparición, de seguir manteniendo la tarifa a la que aplicaba el descuento, no debiendo olvidarse que es ella misma quien crea las tarifas, en detrimento del consumidor, estando ante un modificación unilateral no aceptada respecto de la cual ni siquiera advierte respecto de sus consecuencias en la comunicación de 2104.
Por otra parte, la comunicación de finales de 2015 se da con el litigio previo en trámite, limitándose, tras ella, a cambiar las tarifas sin aplicar el descuento del 50% que desde luego no es una estrategia comercial .
a.- el actual litigio no es el único que las partes han mantenido iniciándose entre ellas la discrepancia, cuando en el año 2014, tras una comunicación de la demandada ( doc nº 20 demanda) como, consecuencia, se dice de una modificación de tarifas, que dio lugar a un intercambio de e-mails ( doc nº 19 a 22 demanda y f.485 y ss) y a conversaciones a las que se refieren los testigos que declaran en el actual litigio, el Sr. Héctor ( minuto 3,53 y ss Cd nº 1) y la Sra. Gema ( minuto 13.21 y ss Cd nº 1) se deja de aplicar a la actora el descuento del 50% sobre la factura, como se venía haciendo desde el año 2007 cuando pasó de ser cliente de Euskaltel a serlo de Orange.
Ante la persistencia de la demandada en facturar, sin aplicar el 50% de descuento, la actora presentó demanda de juicio verbal en julio de 2015 reclamando lo indebidamente facturado en exceso y cobrado desde así como lo devengado con posterioridad junto con la pretensión de la eficacia de tal descuento para el futuro en el marco de las relaciones de las partes, la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, registrándose aquella con juicio verbal nº 665/15 en el que con fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó sentencia firme del siguiente tenor literal:
'
A) Se condene a la demandada a pagar a la actora el importe de 495,26 euros y además el 50% del importe de las facturas que se devenguen desde el momento de interposición de la demanda desde julio de 2015 hasta su resolución
B) Se condene a la demandada a aplicar un descuento del 50% de por vida a todo concepto facturado a Infoinversión 21, S.L. sea de la naturaleza que sea, incluso en caso de cambio de tarifas, así como a aplicar el descuento a nuevos productos que se contraten
C) Se condene a la demandada a abonar los intereses legales de las cantidades cobradas indebidamente desde la fecha de su respectivo cobro hasta la de su íntegra devolución.
D) Se condene a la demandada al abono de las costas.
Dado lo precedentemente expuesto
FALLO
1.- Que con sustancial estimación de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arruza en nombre y representación de Infoinversión 21, S.L., condeno a Orange Espagne, SAU, a que abone a la actora el importe de 841,35 euros, con intereses legales desde su cobro al actor, y con condena en las costas procesales correspondientes a la cuantía de dicha pretensión.
2.- Sin otro pronunciamiento, y con sobreseimiento de las actuaciones en relación con cantidades que eventualmente sean devengadas con posterioridad al dictado de la presente, y en relación a acción declarativa sobre alcance futuro de los contratos entre las partes, que pueda reservarse a distinto procedimiento.' ( doc nº 41 demanda ).
.- con efecto de cambio de tarifa, desde noviembre de 2015, la actora recibe una comunicación personal por parte de la demandada de que los números de teléfono NUM000 y NUM001 cuya tarifa anterior era la de Habla y Navega 29.300 minutos pasan a la tarifa Delfín Pro 4 G y el número de teléfono NUM002 cuya tarifa anterior era la de Habla y Navega 39.500 minutos pasa a la tarifa Ballena Pro 4G.
De igual modo se le informa de que tal cambio es '
Por tanto, esta comunicación no se refiere al número de teléfono NUM003 cuya tarifa era la de Ardilla Pro.
.- no ejercitando la actora la facultad de resolver el contrato ni denunciando que tal comunicación no se haya dado con tiempo suficiente para ello, la demandada procede a facturar a partir de mediados de diciembre de 2015, mensualmente, sin aplicación de descuento alguno, como se deduce de la documentación aportada con la demanda ( doc. nº 43 a 54 demanda), con la contestación ( doc. nº 5 ) y con posterioridad por la actora en el curso del proceso en el acto de audiencia previa ( doc. nº 56 a 69 ) y en el acto de juicio ( f. 515 y ss, doc. nº 74 a 88 ) para determinar así la cantidad reclamada de 2.616,67 euros. Facturas de cuyo examen se deduce que:
1.- en todas ellas se incluye el número de teléfono NUM003 con una tarifa Ardilla Pro que era la que se aplicaba en las facturas objeto del Juicio Verbal en el que la sentencia en él dictada reconoce la procedencia del descuento del 50% ( comparación entre las facturas doc. nº 23 a 39 demanda ( juicio verbal) y las correspondientes a los doc. nº 43 a 54 demanda proceso actual y doc. nº 5 contestación y las posteriores acompañadas en la audiencia previa ( doc. nº 56 a 69 ) y en el acto de juicio ( f. 515 y ss, doc. nº 74 a 88 )).
2.- los números NUM000 y NUM001 cuya tarifa anterior era la de Habla y Navega 29.300 minutos y que tras la comunicación pasaban a la tarifa Delfín Pro 4 G, así como el número de teléfono NUM002 cuya tarifa anterior era la de Habla y Navega 39.500 minutos pasaba a la tarifa Ballena Pro 4G, estando las tarifas a modificar amparadas por el descuento del 50% en base a la sentencia del Juicio Verbal antes referida ( comparación entre las facturas doc. nº 23 a 39 demanda ( juicio verbal) y las correspondientes a los doc. nº 43 a 54 demanda proceso actual y doc. nº 5 contestación y las posteriores acompañadas en la audiencia previa ( doc. nº 56 a 69 ) y en el acto de juicio ( f. 515 y ss, doc. nº 74 a 88 )), resulta que no le se aplica la nueva tarifa y sí la antigua, sin descuento, íntegramente en la factura de 16 de diciembre de 2015 ( doc. nº 43 demanda) y parcialmente en las de16 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo,16 de abril y 16 de mayo de 2016 ( doc. nº 44 a 48 demanda), dándose la repercusión íntegra de las nuevas tarifas desde la factura de 16 de junio de 2016 ( doc. nº 49 demanda).
Partiendo de esta premisa resulta que no consta en autos el contrato que regula la relación entre las partes, no aportándolo ninguna de ellas, sin perjuicio de lo cual, como ya se le advirtió a la actora, no consumidora, en la comunicación personal de 2015 de modificación de tarifas y sus consecuencias, conforme art 9 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (
Si ello es así, la actora no devuelve las facturas en las que no se aplica el descuento y las abona en su integridad, sin que haya constancia de reclamación alguna hasta que en diciembre de 2016 presenta la actual demanda, entendiendo que si bien es cierto que los contratos están para cumplirlos y que no se pueden dejar al arbitrio de las partes ( art. 1256 Cº Civil); sin embargo, la propia particularidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, sometidos a continuos avances tecnológicos, hizo necesaria la aprobación de una regulación especial que se plasma en la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal) y que se transpuso en la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, ya que las nuevas tecnologías, el desarrollo de internet y los rápidos avances de un mercado en continua expansión impiden en muchas ocasiones a los operadores de telecomunicaciones ofrecer unos precios con voluntad de permanencia en el tiempo, debido a las continuas inversiones que tienen que realizar en sus redes para no quedarse desactualizados frente a la competencia.
En esta situación en la comunicación de finales de 2015 la demandada le advierte que las nuevas tarifas que no se cuestiona por la actora que ofrecen mayores ventajas como en la comunicación se dice, que supone la pérdida del descuento del 50% al ser incompatible con aquellas, lo cual se considera que con sus actos fue asumido por la parte actora novando el contrato, con pérdida de ese descuento, pues ante la postura de la demandada de no aceptación de seguir con el descuento ante las nuevas tarifas, pudo resolver el contrato y no lo hizo, devolver las facturas que considera incorrectas o pagar solo la parte que entendía procedente y no abonar la totalidad como hizo, sin que conste reclamación hasta la actual demanda.
Esta modificación de la relación contractual debe considerarse aceptada por la parte actora, aun cuando no haya una respuesta expresa, por aplicación de lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras resoluciones, en su sentencia de 1 de octubre de 2019:
De lo así considerado, con la incidencia que en la relación entre las partes supuso la comunicación de finales de 2015 frente a la de 2014, esta Sala considera que la modificación de las tarifas para los teléfonos afectados por la misma implica la pérdida del descuento del 50%; sin embargo, tal pérdida no afecta a la tarifa Ardilla Pro del teléfono nº NUM003 que se ha estado girando sin tal descuento ni a las facturas que al inicio de este fundamento de derecho se giraron para los demás teléfonos conforme a las tarifas anteriores a la Delfín Pro y Ballena Pro, pues tales se ven afectadas por la cosa juzgada que se deriva de la sentencia del Juicio Verbal ya que en ella se debate la incidencia de la modificación de tarifas de la comunicación anterior, negando la misma, mas no se contiene, como parece entender la parte apelante, un pronunciamiento que determine la obligación para las facturas objeto del actual proceso de aplicar el descuento del 50% de por vida a todo servicio, producto o concepto que sea facturado a esta parte sea de la naturaleza que sea, incluso en caso de cambio de tarifas, mientras siga vigente el contrato, lo que la Sala no estima procedente, pues se deja sin efecto el descuento para los números NUM002, NUM000 y NUM001 y se mantiene, por las razones expuestas, para el nº NUM003.
Lo expuesto implica que en ejecución de sentencia se calculen las cantidades indebidamente satisfechas por la actora a la demandada conforme a las facturas determinadas en la presente resolución:
.- las desde diciembre de 2015 hasta abril de 2019 más las cantidades que se devenguen y satisfagan con posterioridad hasta ejecución de sentencia correspondientes al teléfono nº NUM003 conforme a la tarifa Ardilla Pro a la que se debe aplicar el descuento del 50%.
.- las de los números NUM000, NUM001 y NUM002 de 16 de diciembre de 2015 ( doc. nº 43 demanda) y 16 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo,16 de abril y 16 de mayo de 2016 ( doc. nº 44 a 48 demanda), en tanto en cuanto se giren, íntegra o parcialmente, conforme a la tarifa anterior Habla y Navega 29.300 minutos y Habla y Navega 39.500 minutos a las que se deben aplicar el descuento del 50%.
La cantidad a abonar por la demandada devengará intereses legales desde la fecha en que se hubiera dado cada cobro indebido, sin perjuicio de la aplicación de la del art. 576LEC.
CUARTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, con las matizaciones en la presente realizadas, conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda por lo que en relación a las costas procesales de ambas instancias no procede su imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Infoinversión, S.L., contra la sentencia dictada el día 27 de setiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 1093/16 a que este rollo se refiere; debemos revocamos y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Infoinversión, S.L., contra Orange Espagne, SAU, representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine del siguiente modo:
.- en relación con las facturas correspondientes al teléfono nº NUM003 abonadas desde diciembre de 2015 hasta abril de 2019 más las cantidades que se devenguen y satisfagan con posterioridad hasta ejecución de sentencia, conforme a la tarifa Ardilla Pro a la que se debe aplicar el descuento del 50%.
.- en relación con las facturas correspondientes a los números NUM000 y NUM001 y NUM002 de 16 de diciembre de 2015 ( doc. nº 43 demanda) y 16 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo,16 de abril y 16 de mayo de 2016 ( doc. nº 44 a 48 demanda), respecto del importe girado por las tarifas anteriores Habla y Navega 29.300 minutos y Habla y Navega 39.500 minutos a las que se deben aplicar el descuento del 50%.
La cantidad a abonar por la demandada devengará intereses legales desde la fecha en que se hubiera dado cada cobro indebido, sin perjuicio de la aplicación de la del art. 576LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a Infoinversión, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 000520. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
