Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 97/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 708/2016 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA
Nº de sentencia: 97/2022
Núm. Cendoj: 45168410012022100017
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:347
Núm. Roj: SJPII 347:2022
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL
TOLEDO
SENTENCIA: 00097/2022
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396032/30, Fax: 925-396033
Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: AMF
Modelo: M68330
N.I.G.: 45168 41 1 2016 0005304
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000708 /2016 0036
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000708 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Germán, Ascension, COMPRA VENTA DE BIENES, S.A., MISCO IBERIA COMPUTER SUPPLIES S.A., HACIENDA PUBLICA, WESTINVEST GESELLSCHAFT FÜR INVESTMENTFONDS MBH, SUCURSAL EN ESPAÑA, DEUTSCHE BANK, S.A.E., JUNTA DE ANDALUCIA, C.C. ZENIA, S.L., RPPSE HOLDING IBERIA, S.L.U., RPFI TORMES, S.L., INVERSIONES BLASOL, S.L., LOPCAS INVES, S.L., AYUNTAMIENTO DE LEGANES, Hipolito, HEREF HABANERAS SOCIMI, S.A., T.G.S.S., GRUPO BERKLEY TRES, S.L.U., Caridad, Erica, HRR TRECE GESTION, S.L., SPIN CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, AGENCIA TRIBUTARIA DE LAS ILLES BALEARS, AYUNTAMIENTO DE JAEN, ARCE CLIMA SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L., CBRE REAL ESTATE, S.A., ING RPFI ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L., DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID, FOGASA, GUIBER SOCIEDAD LIMITADA, CENERENTE INVERSIONES, S.L.U.,IBERIAN SHOPPING CENTRES HOLDING S.A., DOS PUNTOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, TALER REAL ESTATE S.L., HOTEL RURAL LEO, S.L., UNO MODELS, S.L., PROMOCIONES E INVERSIONES ILERDENSES, S.A., ENDESA ENERGIA XXI SLU, MERLIN RETAIL, S.L.U., Clara, AYUNTAMIENTO DE LORCA, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, GESTION TRIBUTARIA PROVINCIAL DE ALBACETE, SUMA DIPUTACION ALICANTE, INVERSIONES HARWOOD, S.L., Visitacion, Leovigildo, JOLLY TRADING LTD. LONGHU, SHANTOU, DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, LUZ DEL TAJO-CENTRO COMERCIAL, S.A., AUDAX ENERGIA, S.A., CONFIRMACION DE SOLICITUDES DE CREDITO VERIFICA S.A., COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, ENDESA ENERGIA S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS ESQUER ORENES, FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO, MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, JAVIER GARCIA GUILLEN, MARTA GRAÑA POYAN, MARIA DOLORES RODRIGUEZ POTENCIANO, MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO, MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO, MARIA ISABEL CONDE GOMEZ, BEATRIZ ROSA CASAS, BELEN PARRA MARTIN, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ, ANA MARIA LOPEZ FRIAS, ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID, JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, RAMON GOMEZ MUÑOZ, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL, MARIA ISABEL CONDE GOMEZ, MARIA AFRICA ADAN GARCIA, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ, LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA, MONICA ELIZABETH PADRON FRANQUIZ, SONIA SALAS SANCHEZ, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a. ANTONIO MUÑOZ PEREA, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO, OSCAR RAMA PENAS, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DE FOGASA, LETRADO AYUNTAMIENTO, PEDRO ANTONIO ZARCO NAVARRO, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
DEMANDADO D/ña. GLOBAL LEIVA, S.L.U., AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT, MARIA AFRICA ADAN GARCIA
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO HURTADO IGLESIAS,
SENTENCIA
En Toledo, a 6 de junio de 2022.
Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funcioines de sustituticin voluntaria en el Juzgado de lo mercantil de Toledo, los autos nº 3708/2016 - 36 del incidente concursal instado por la Administración Concursal de Gloval Leiva S.L. contra la mercantil AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L.,, representada por la Procuradora Dª África Adán García, vengo a resolver conforme a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO:La Administración Concursal de Gloval Leiva S.L.U. presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la mercantil AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L. a restituir la fianza y la garantía de buena ejecucion y obra prestadas por Gloval Leiva SL debiendo ingresar la cuantía de 41.387,59 euros en la cuenta intervenida por la Administración Concursal.
SEGUNDO:La parte demandada AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L.,presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando la procedencia de la compensacion de créditos, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO:Por providencia de fecha 06/05/2022 se dio traslado por diez dias a la Administracion Conursal para alegaciones a cerca de la compensacion de créditos alegada por la parte demandada.
CUARTO:Presentado escrito de alegaciones por la Adminictracion concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 540.2.2º del TRLC, siendo la única prueba propuesta la documental y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, pasaron los autos a S.Sª para resolver.
Fundamentos
PRIMERO:La presente demanda incidental tiene por objeto reintegrar a la masa activa del concurso la fianza (31.674,14 €) y garantías (15.837,10 €), entregadas por la concursada Gloval Leiva S.L. en el marco de un contrato de arrendamento de local de negocio suscrito en fecha 15 de julio de 2010 entre Nasazena, S.L., en calidad de arrendadora, y Summer Gestión, S.L., en calidad de arrendataria, subrogándose posteriormente la demandada AS CANCELAS en la posición de arrendadora y la concurasa GLOBAL LEIVA en la de arrendataria, ello en la cuantía que no resultó aplicada al pago de las deudas anteriores a la declaración de concurso (6.123,65 €), reclamándose en consecuenciala restitucion de la suma de 41.387,59 €.
En concreto, se trata del contrato de arrendamiento suscrito en relación con el local comercial nº 1.37 de la Planta Primera del Centro Comercial 'AS CANCELAS', Camiño do Frances nº 3 de Santiago de Compostela. En virtud de dicho contrato se prestó por la parte arrendataria una fianza de 31.674, 14 € (cláusula novena del contrato), y asimismo, se prestó una garantía de buena ejecucuion y obra de 15.837,10 € (cláusula quinta). En total, por fianza y garantía de buena ejecucion de obra se entregaron 47.511,24 €. Se aporta el contrato como doc. nº 1 de la demanda. Que el 05/12/2016 el arrendador ahora demandado interpuso frente a Gloval Leiva S.L. demanda de reclamación de 6.123,65 euros por impago de rentas.
Argumenta la parte actora que dicha fianza y garantía que garantizan el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias y ejecucion de las obras comprometidas, deben ser restituidas por el arrendador al término del arriendo, sin perjuicio que durante la vigencia del mismo o a su finalización el arrendador pueda hacer suyas las cuantías por los conceptos que garantizaban, sin que pueda aplicarlas el arrendador a deudas posteriores a la declaracion de concurso. Entiende que del total entregado por el arrendatario al arrendador, 47.511,24 €, deben deducirse los 6.123,65 € reclamados por deudas anteriores a la declaracion de ocncurso, por lo que existiria en poder de la demandada una cantidad de 41.387,59 €, prestada en concepto de fianza, y en garantía de buena ejecución y obra, y que no se aplicó a la compensación de rentas impagadas anteriores a la declaración de concurso, no pudiendo ser aplicada dicha antidad a deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso.
Por su parte la demandada se opone a la demanda indicando que la cantidad actualmente adeudada por la concursada a Cancelas Siglo XXI S.L. en virtud de dicho contrato de arrendamiento, una vez deducidas las recuperacioens de IVA llevadas a cabo, es de 50.569,62 euros correspondiente a : rentas de los meses de enero, febrero y marzo del año 2017, hasta el desalojo del local por importes de 26.154,31 euros, 26.154,31 euros y 2.544,52 euros, así como 212,45 euros por factura de ajuste de rentas de fecha 02/12/2016 y 6.123,65 euros en concepto de factura de recuperacion de bonificacion, deducidas las sumas de 441,61 euros, 4.539,18 euros, 4.539,18 y 1.099,65 euros por recuperaciones de IVA.
Por tanto la cantidad adeudada por la concursada a As Cancelas Siglo XXI, S.L., muy superior a la fianza y garantía por la arrendataria entregadas. Solicita la aplicación de la compensacion impropia prevista en el artículo 153.2 TRLC.
SEGUNDO:Dispone el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Redundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), relativo a la compensación que:
'1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.'
Anteriormente, el artículo 58 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal establecía: ' Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 205, declarado el concurrso, no procederá la compensacion de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensacion cuyos requisitos hubieran existido con anteioridad a l declaracion, aunque la resolucion judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado conposterioridad a ella.'
TERCERO:La controversia que se plantea en esta litis es la posibilidad de compensación de créditos posteriores a la declaración de concurso, en relación a la liquidación del contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 15 de julio de 2010 entre dos mercantiles, As Cancelas Siglo XXI, S.L. (como arrendadora, por sucesion de Nasozena S.L) y Global Leiva S.L. (por sucesion de Summer Gestión S.L), esta última declarada en concurso en fecha 24 de noviembre de 2016. Las deudas de la concursada cuya compensación de pretende con la fianza y garantías entregadas en virtud del contrato de arrendamiento nacieron con posterioridad a la declaración del concurso, pues de derivan de rentas y suministros devengados hasta la efectiva entrega de las llaves del local acontenida el 3 de marzo de 2017.
Sobre esta cuestión, debe traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Secc. 3ª, de 1 de junio de 2021, conforme a la cual, examinado la cuestión que ahora se somete a enjuiciamiento, indica:
'El recurso de apelación se asienta en la negación de que sea aplicable, como aplica la sentencia, la prohibición de compensación de créditos de art. 58 LECO ( art. 153 del texto refundido por Real Decreto Legislativo 1/2021, de 5 de mayo , en vigor desde el 1 de septiembre de 2020, que no reforma, sino que aclara y completa algún extremo, hacia el futuro y hacia el pasado de la norma), agregando a su razonamiento de que la compensación era viable, a pesar del concurso de Ivetari, la especial naturaleza de la fianza arrendaticia, con base en alguna interesante doctrina de apelación.
La sentencia desenvuelve una motivación tradicional, a propósito de la ausencia de excepciones a la prohibición legal de compensar créditos de la masa concursal con los créditos del concursado, por principio de universalidad incluidos en la masa activa, lo cual pertenece al principio del pago mediante las soluciones convencionales o ejecutivas del procedimiento universal, con respeto a la par condicio creditorum, siendo la compensación de créditos un método de pago.
La advertencia del art. 58 LECO de una compensación que sí tiene efectos para en el concurso, en realidad, no es salvedad, puesto que no se verifica en el concurso, sino que en el concurso se manifiesta, dado que sus requisitos hayan existido antes de la declaración de concurso, 'aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella' (en la versión, más expresiva de art. 153 TRLCo)
Pero en el caso presente, nunca pudo haber una compensación anterior a la declaración de concurso, y tampoco tiene sentido que se advierta que Patrin no comunicó sus créditos, para su inclusión en la lista de acreedores, por la simple razón de que, como la sentencia apelada expresa, habiéndose declarado el concurso de Ivetari el 27 de junio de 2014, los créditos alegados por Patrin son todos surgidos con posterioridad a la declaración, los del IBI, del segundo semestre de 2014, y del primer semestre de 2015 y hasta el 1 de septiembre, así como los defectos en el edificio, a la entrega en esta última mencionada fecha, del 1 de septiembre de 2015, puesto que entonces nace el deber de repararlos, previa su detección y liquidación.
Los créditos de Patrin no son créditos concursales sino créditos contra la masa (art. 84.1.6º LECO -art. 242.9º TRLCo-). El contrato de arrendamiento entre partes siguió en vigor después de la declaración de concurso (aparentemente las rentas se pagaron, o por lo menos, no se reclaman), no pagó la concursada el IBI, como era el pacto del contrato, ni el local lo entregó en condiciones semejantes a como fue recibido, de lo que también explícitamente responde la fianza. Como solo los créditos concursales tienen restringidos su pago, mientras que los créditos contra la masa han de pagarse, lo mismo que si no hubiera concurso, ningún obstáculo debe haber para su compensación con la fianza contractual.
La STS 431/2019, de 17 de julio (RJ 2019, 2837), dictada con posterioridad a la aquí apelada, aunque definiendo lo ya previamente recogido en SSTS 181/2017, de 13 de marzo (2017 , 689), proclama:
'3. Los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y por ello no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación del art. 58 LC .
Como declaramos en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, 'en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación'. Y 'por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso'.
Es lógico que esta prohibición de compensación afecte únicamente a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa, pues se trata de un efecto de la declaración de concurso sobre los créditos afectados por el mismo, tal y como se desprende de la ubicación sistemática del precepto: el art. 58 LC se encuadra dentro del Título III y en particular en el Capítulo II que lleva por rúbrica 'De los efectos sobre los acreedores', y este Capítulo II comienza con el art. 49 LC , que integra dentro de la masa pasiva a los acreedores concursales. Es a estos acreedores a quienes se aplican los efectos sobre los créditos en particular previstos en la sección 3ª del capítulo II, el primero de los cuales es la prohibición de compensación ( art. 58 LC ).
En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo '.
La pretensión de aplicar, siquiera analógicamente, el art. 58 de la Ley Concursal a los créditos contra la masa no puede ser estimada. Justamente por no tratarse de créditos concursales, no son aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal, arts. 58 a 60 . Los créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago'.
4. El hecho de que el apartado 4 del art. 84 LC atribuya al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones de reclamación del pago de los créditos contra la masa, mediante el incidente concursal, no significa que en todo caso para su satisfacción haya que instar un incidente concursal ante el juez del concurso. El propio apartado 3 del art. 84 LC prevé que el pago de estos créditos se haga a sus respectivos vencimientos. Y, obviamente, si en un incidente concursal de resolución de un contrato en interés del concurso, la sentencia de apelación reconoce un crédito contra la masa de la parte in bonis frente a la concursada y otro de la concursada frente a la parte in bonis, la Audiencia puede, en la propia sentencia, aplicar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente. Esto es lo que la sentencia recurrida debía haber hecho y, al no hacerlo, ha incurrido en la infracción denunciada en el motivo'.
Siendo los créditos opuestos por Patrin contra la masa, según lo alegado en la contestación -no de los que han provocado la insolvencia sino los que ésta, formalizada judicialmente, provoca por continuidad del contrato-, pueden deducirse de la fianza, extramuros de la regla de art. 58 LECO (art. 153 TRLCo).
Ciertamente, el concepto de crédito contra la masa solo tiene significado en el interior del procedimiento concursal, pero siendo un concepto traslativo del crédito concursal, y habiendo estimado la demanda el Juzgado de Primera Instancia de Tudela por utilización del veto a la compensación de créditos concursales, tiene que afirmarse que tal veto no existe, lo que, en el fondo, es la resistencia de Patrin,
No se ha debatido la competencia objetiva del Juzgado generalista del domicilio de la demandada para resolver la contienda, y precisamente la demanda viene reenviada del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, que se abstuvo por incompetencia objetiva respecto del incidente planteado por Ivetari.
Lo predicho elude otras consideraciones, si hubiera sido el caso de créditos concursales, puesto que efectivamente la fianza arrendaticia ha sido objeto de tratamiento por la Sala I TS, en STS de 15 de abril de 2014 (RJ 2014, 1963), en que la casación se ocupaba de una situación similar, de aplicación de la fianza arrendaticia contra el crédito de la arrendataria concursada, bien que la extinción del contrato era allí por desahucio, con lanzamiento el mismo día de la declaración concurso. La aplicación de la fianza a los fines contractuales y legales se inscribe en la línea de la liquidación de una misma relación contractual, la cual se distingue de la compensación de créditos en doctrina, ya asentada, de SSTS 428/2014, de 24 de julio (RJ 2014 , 4590 ), 473/2017, de 20 de julio (RJ 2017 , 3378 ), y 581/2018, de 17 de octubre (RJ 2018, 4607), 'de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes', y excusa el empleo de art. 58 LECO, como explicita ahora art. 153.2 TRLCo: 'Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica.'
Aplicada la doctrina expuesta a este caso, siendo los créditos opuestos por As Cancelas Siglo XXI, S.L créditos contra la masa (ex art. 242.9º TRLC), ascendentes a la suma de 50.569,62 euros, los mismos pueden deducirse de la fianza y garantías entregadas por la concursada, en la cantidad subsistente de 41.387,59 € (una vez descontados 6.123,65 € por deudas anteriores a la declaración de concurso), por lo que de dicha liquidación resulta un saldo a favor de la demandada de 9.182,03 euros, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
QUINTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 542 TRLC, por remision al art. 394 LEC, siendo desestimada la demanda incidental, las costas se imponen a la parte actora.
SEXTO:Los artículos 547 y 548 TRLC en materia de recursos con carácter general para los incidentes concursales disponen que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
Vistoslos anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
DESESTIMO la demanda incidental formulada por la Administración Concursal de Gloval Leiva S.L.U. frente a la mercantil AS CANCELAS SIGLO XXI, S.L., absolviendo a la demadnda de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas ocasionadas en el presente incidente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación qu se deberá presentar en el plazo de 20 días.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente de impugnación y al concursado, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así por esta resolución lo pronuncio, mando y firmo.
