Sentencia CIVIL Nº 97/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 97/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 6/2022 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela

Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 31232410042022100034

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:210

Núm. Roj: SJPII 210:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 6/22

SENTENCIA 97/2022

En Tudela, a 30 de mayo de 2.022.

Doña Belén Paniagua Plaza, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos en este Juzgado al número 6/22 a instancia de DOÑA Zaira ,representada por el procurador Sr. Laseca y asistida del letrado Sr.Lezaun contra DON Eugenio,representado por el Procurador Sr. Arregui y asistido del Letrado Sr. Tabuenca, sobre reclamación de cantidad y con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO-En este Juzgado tuvo entrada demanda de juicio ordinario presentada por el actor frente al demandado, alegando en esencia los siguientes hechos:

A) Qué los litigantes se encuentran divorciados por sentencia de 17 de mayo de 2.012 dictada por éste Juzgado, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito entre partes, y en la estipulación quinta se estableció que ambos cónyuges costearían al 50% cada uno la totalidad de los préstamos y seguros en los que ambos son titulares. En la estipulación sexta se estableció el pasivo en el que constaba el saldo pendiente del préstamo hipotecario y dos préstamos personales a fecha 12 de mayo de 2.012.

B) El demandado no ha abonado el 50% de ninguna de las cuotas de los préstamos, por lo que la actora presentó demanda de ejecución de sentencia por importe de 19.175,83 euros, y posteriormente la amplió por importe de 7.666,43 euros, dictándose auto en fecha 29 de junio de 2.021 por éste Juzgado, en el que se acordó que dicha cantidad no podía ser reclamada por vía ejecutiva.

C) Qué desde enero de 2.020, la actora no ha podido hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente en apoyo de la pretensión ejercitada, terminó solicitando, se dictase sentencia en la que se declarase que el demandado adeuda la suma de 26.842,26 euros a la actora y se le condene al pago de dicha suma, más intereses.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma al demandado, el cual compareció en tiempo y forma, y en esencia alegó:

A) Inadecuación de procedimiento. Qué la parte actora no es la propietaria de la mitad indivisa de las viviendas objeto de los préstamos, sino que éstas eran propiedad de la sociedad económico matrimonial de conquistas, finada por sentencia de divorcio. La actora no ostenta título que le legitime para la acción acometida.

B) La actora no acredita haber abonado las cantidades reclamadas. El demandado y la actora estuvieron pagando la cuota hipotecaria, teniendo una cuenta conjunta hasta febrero de 2.014, y a partir de esa fecha se renegoció el préstamo y el importe de la cuota se modificó, disminuyendo de 987,82 euros a 600,76 euros.

Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en la que se desestimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Celebrada audiencia prueba, y solicitada la documental propuesta, una vez recibida, se dio traslado a las partes para resumen de pruebas, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Litis, se pone de manifiesto por el actor, que los litigantes se encuentran divorciados por sentencia de 17 de mayo de 2.012 dictada por éste Juzgado, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito entre las mismas, y en la estipulación quinta se estableció que ambos cónyuges costearían al 50% cada uno la totalidad de los préstamos y seguros en los que ambos son titulares, así como en la estipulación sexta se estableció el pasivo en el que constaba el saldo pendiente del préstamo hipotecario y dos préstamos personales a fecha 12 de mayo de 2.012. Afirma, que el demandado no ha abonado el 50% de ninguna de las cuotas de los préstamos, por lo que la actora presentó demanda de ejecución de sentencia por importe de 19.175,83 euros, y posteriormente la amplió por importe de 7.666,43 euros, dictándose auto en fecha 29 de junio de 2.021 por éste Juzgado, en el que se acordó que dicha cantidad no podía ser reclamada por vía ejecutiva. Alega, que desde enero de 2.020, la actora no ha podido hacer frente a los pagos del préstamo hipotecario. Por ello, interesó se dictase sentencia en la que se declarase que el demandado adeudaba la suma de 26.842,26 euros, y se le condene al abono de dicha suma, más los intereses legales y costas.

Por la parte demandada se opuso a las pretensiones aducidas en la demanda, y alegó inadecuación de procedimiento, la cual fue desestimada en la audiencia previa. Afirmó, que la parte actora no es la propietaria de la mitad indivisa de las viviendas objeto de los préstamos, sino que éstas eran propiedad de la sociedad económico matrimonial de conquistas, finada por sentencia de divorcio, y por lo tanto la actora no ostenta título que le legitime para la acción acometida. Alega, que la actora no acredita haber abonado las cantidades reclamadas, y ambos estuvieron pagando la cuota hipotecaria, teniendo una cuenta conjunta hasta febrero de 2.014, y a partir de esa fecha se renegoció el préstamo y el importe de la cuota se modificó, disminuyendo de 987,82 euros a 600,76 euros.

SEGUNDO.-Centrados los hechos en los términos expuestos, es un hecho no controvertido por las partes que se encuentran divorciados, en virtud de sentencia dictada por éste Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela en fecha 17 de mayo de 2.012, en el que se aprueba el convenio regulador suscrito entre partes de fecha 29 de marzo de 2.012. En dicho convenio se estableció en la estipulación quinta ' Como contribución a las cargadas del matrimonio ambos comparecientes consienten en costear al 50% cada uno la totalidad de los préstamos y seguros en los que ambos son titulares'.

En la estipulación sexta del convenio se estableció como haber pasivo ' préstamos hipotecarios y personales que mantienen en la CAJA RURAL DE NAVARRA, en sucursal de Cortes, con los números respectivamente, NUM000, NUM001 y NUM002'. Documento Nº 3 de la demanda.

Consta certificación emitida por la CAJA RURAL DE NAVARRA, en fecha 8 de noviembre de 2.016, documento Nº 4 de la demanda, en la que se establece que la actora a dicha fecha mantenía con la entidad bancaria las deudas allí recogidas, y comprensivas de los préstamos cuya numeración coincide con los establecidos en la estipulación sexta antes referida, y constando dos titulares. En concreto y por lo que se refiere al préstamo Nº NUM000, a fecha 17/05/2.012 existía un saldo pendiente de 100.278,64 euros, el préstamo Nº NUM001 , tenía un saldo pendiente de 12.878,43 euros, y el Nº NUM002, arrojaba una deuda de 7.006,66 euros. En el mismo documento se certifica que a fecha 08/11/2.016 el saldo del préstamo Nº NUM000 es de 81.812,08 euros, y los otros dos préstamos mantenían una deuda de 0 euros.

Como documentos Nº 5, 6 y 7 de la demanda, constan los préstamos suscritos por ambas partes litigantes, y que coinciden con los referidos anteriormente.

Formulada por la hoy actora demanda de ejecución frente al hoy demandado, se dictó auto en éste Juzgado en fecha 29 de junio de 2.021, en el que se puso de manifiesto que no procedía despachar ejecución por los importes reclamados por pagos de préstamos, ya que la sentencia de divorcio no contenía medidas que refrendara la posibilidad de ejecución en dicho sentido. Documento Nº 10 de la demanda

Consta como documento N 11 de la demanda, carta remitida por la CAJA RURAL DE NAVARRA a la actora, en fecha 15/03/2.021, en el que le ponen en su conocimiento que se encuentran impagadas 15 cuotas del préstamos, y que ascienden a 8.390,80 euros.

Según los documentos Nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, ambos litigantes tuvieron hasta el 15/01/2.014 una cuenta conjunta en una entidad bancaria, sin que conste que entidad es en dicha documentación.

Según certificación emitida el 7 de abril de 2.022 por Caja Rural de Navarra, y obrante en autos, el préstamo con ' Nº... NUM000', se ha abonado en el periodo de 15/05/2.012 hasta el 31/12/2.019, desde una cuenta cuyo titular es la actora, y que anteriormente al 15/05/2.012, constaba otra cuenta relacionada al préstamo cuyo titular eran ambos litigantes. También certificó con relación a la información solicitada de otros dos préstamos de los litigantes, que salvo error, no constaban los mismos realizados en dicha entidad.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, A partir de lo expuesto anteriormente, el artículo 1.158 del Código Civil otorga a quien realiza pago por un tercero acción para repetir lo pagado frente al deudor.

A partir de lo expuesto, habrá de determinarse la cantidad que la actora ha abonado en concepto de cuotas de los préstamos firmados entre partes. Así las cosas, aun cuando queda acreditado que a la fecha de divorcio las partes tenían suscritos tres préstamos, uno hipotecarios y dos personales, y se obligaron al pago del 50% de las correspondientes cuotas, lo cierto es que sólo queda acreditado, conforme al certificado emitido por la Caja Rural de Navarra, que desde el 12/05/2.012 al 31/12/2.019 la actora ha abonado las correspondientes cuotas del préstamo hipotecario. Con respecto a los otros dos préstamos, la entidad bancaria no ha podido certificar la existencia de los mismos en dicha entidad bancaria.

En éste orden de cosas, ha de señalarse que a la parte actora que hubiera sido de fácil probanza lo abonado por su parte con la expedición de los correspondientes certificaciones bancarias, lo cual no ha aportado en autos, lo que supone el tener que estar realizando operaciones matemáticas por la propia dejación de dicha parte. En todo caso, éste Juzgador no suplirá la falta de prueba de la parte actora en aquellos préstamos en los que no ha aportado documentación alguna.

En éste sentido, y con respecto al préstamo hipotecario, conforme se expuso, el préstamo Nº NUM000, a fecha 17/05/2.012 existía un saldo pendiente de 100.278,64 euros, documento Nº 4 de la demanda, y a fecha 16/12/2.019, documento Nº 9 de la demanda, existía una deuda de 66.479,23 euros, por lo que si de acuerdo con el certificado emitido por CAJA RURAL DE NAVARRA, desde el 15/05/2.012 hasta el 31/12/2.019 las cuotas correspondientes a dicho préstamo fueron abonadas desde una cuenta bancaria a nombre de la actora, ha de concluirse que el demandado viene obligado al pago del 50% de las mismas. Es decir, se ha abonado por la actora la suma de 33.799,41 euros, correspondiendo al demandado el abono de 16.899,70 euros.

Por lo que respecta a los otros dos préstamos, ha quedado acreditado que fueron concertados por ambos litigantes, y que el préstamo Nº NUM001 , tenía un saldo pendiente de 12.878,43 euros a 17/05/2012, y el Nº NUM002, arrojaba una deuda de 7.006,66 euros, y que a fecha 08/11/2.016 se encontraban ya abonados. Si bien se puede llegar a suponer que las correspondientes cuotas las ha abonado la parte actora, no existe dato alguno en autos de que así haya sido. Es cierto que se encuentran cancelados, pero han podido ser pagados por tercero ajeno, etc, pero se reitera, que no hay dato alguno que permita determinar que han sido abonadas las correspondientes cuotas por la actora. Si bien por el demandado no prueba tampoco que él haya abonado su parte correspondiente de los mismos, no por ello habremos de presumir que ha abonado el importe íntegro la actora. Se reitera, hubiera sido de muy fácil probanza dicha cuestión pero no se ha realizado, sabemos el importe de deuda existente a mayo de 2.012 y a noviembre de 2.016, pero ninguna prueba existe de quien abonó las correspondientes cuotas. Puede resultar un poco raro que sea un tercero quien abone o cancele los préstamos, pero ello no es imposible, y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el Art.217 de la LEC, a la parte actora le correspondía la probanza de los hechos alegados.

Se impone la estimación parcial de la demanda.

En consecuencia con lo expuesto, acreditada la liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda que pende sobre la demandada, se impone la estimación de la demanda.

CUARTO.-En materia de intereses, la cantidad reclamada devengará los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta que se verifique su completo pago ( Art.576 de la L.E.C.).

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el Art.394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y necesaria aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Zaira ,representada por el procurador Sr. Laseca contra DON Eugenio,representado por el Procurador Sr. Arregui, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandado adeuda a la actora la suma de 16.899,70 euro, y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOSS (16.899,70euros), más intereses . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.

Notifíquese a las partes y hágase saber que esta resolución cabe la formulación de recurso de apelación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo acreditar el haber procedido a consignar el depósito establecido legalmente.

Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo

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