Última revisión
15/12/2011
Sentencia Civil Nº 970/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4135/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 970/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100957
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00970/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600500
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004135 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000432 /2009
Apelante: Florencia
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ERNESTO ARMADA FERNANDEZ
Apelado: Gines
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 970/11
En Vigo, a quince de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de División Judicial de Herencia número 432/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de Redondela, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4135/10, en los que es parte apelante -demandada: DOÑA Florencia , representada por el procurador don José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado don Ernesto Armada Fernández; y, apelada -demandante: DON Gines , representada por la procuradora doña Erminia Alonso Soliño, con la dirección del letrado don Arximiro Soliño Fuentes.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 12 de marzo de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de bienes que componen la herencia de los fallecidos D. Víctor Y Ana, ha de quedar configurado del siguiente modo:
- ACTIVO:
- PRIVATIVO DE D. Víctor : Parcela NUM000 de las de la concentración parcelaria de Carballedo (Reboredo), Cotobade, de 1.030 m2, que incluye las fincas DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002 .
- GANANCIALES:
- Saldos existentes al tiempo del fallecimiento de los causantes en Caixanova, en las siguientes cuentas bancarias:
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
- Saldos existentes al tiempo del fallecimiento de los causantes en Banco Zaragozano: NUM005 .
- 7.900.000 pesetas , retiradas por Dª Florencia, del dinero procedente de la venta de la vivienda propiedad de los causantes, más el interés legal del dinero aplicable sobre la anterior cantidad desde la fecha de fallecimiento de los causantes.
No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Florencia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución , dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 15 de diciembre.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia acuerda incluir en el activo de la herencia el saldo de 7.900.000 pts. de la cuenta NUM005 del Banco Zaragozano a nombre de la causante y su hija Florencia y que esta retiró el día 8-3-1999, justamente al siguiente día del fallecimiento de aquella, para ingresarlo en una cuenta a nombre de su hijo Gines y al parecer también de la propia demandada.
Está admitido que ese dinero es parte del precio de la venta de un piso de los padres, por lo que, es claro que, aun figurando en cuenta a nombre de la madre y de la hija , se reconoce que el dinero correspondía al patrimonio de la madre.
Para justificar o amparar el acto unilateral de disposición de los 7.900.000 pts de la cuenta corriente, sostiene la hija, doña Florencia, ahora apelante, que esa cantidad de 7.900.000 pts. (47.479 ,96 euros) le había sido donada por su madre, de ahí que no haya de computarse en el inventario como partida del activo, en cuanto que no pertenece al caudal relicto.
No hay prueba alguna de tal acto dispositivo por parte de la causante y en favor de la hija; ni siquiera cabe hablar de una promesa de donación (al margen de las reservas doctrinales sobre la figura). No se cuenta con otro dato que las genéricas manifestaciones de referencia; una testigo relata haber oído decir a la madre de la apelante que le iba a dejar todo a la hija en la herencia. Hemos de atenernos al testamento por ella otorgado el 13 de enero de 1998, donde, aparte del legado que le deja, la nombra heredera universal. Pero en modo alguno cabe decir -repetimos, ninguna prueba lo avala- que ese dinero en particular fuera expresamente donado a favor de la hija, cualquiera que sea la interpretación personal que esta pueda hacer sobre las manifestaciones de su madre o de sus anunciados propósitos.
Por consiguiente , ningún acto jurídico que atribuya a doña Florencia la titularidad exclusiva del dinero ampara la retirada de fondos hecha al siguiente día del fallecimiento de la causante.
Se dice en el escrito de recurso que el hecho de la operación bancaria, esto es, del ingreso del dinero de la compra en la cuenta que está también a nombre de la hija , permite deducir que era intención de la madre donarle esa cantidad como pago por los cuidados dispensados por aquella. En este punto es preciso recordar que la donación requiere un animus donandi que ha de estar probado, pues no se presume ( ST.S. 20-10-1992 ); hay decisiones jurisprudenciales a propósito de supuestos similares consistentes en la apertura a favor de persona determinada de una cuenta corriente con dinero propio, en los que, una vez fallecido el que abrió la cuenta, los herederos reclaman del favorecido por la cuenta el reintegro a la masa hereditaria del dinero que resta en la cuenta; en estos supuestos, el TS ha entendido que, si no consta un animus donandi acreditado, el solo hecho de la apertura de la cuenta a nombre de otro no comporta donación ( S.S.T.S. 28-4-1975, 5-7-1999 , 29-5-2000, 21-7-2003, entre otras). En el supuesto que enjuiciamos, no hay prueba alguna que permita afirmar que por parte de la madre de la recurrente hubiera una voluntad y decisión de donar el dinero a que la disputa se refiere.
Por lo demás , es claro que a la fecha de ese fallecimiento el dinero formaba parte del caudal hereditario de doña Ana y como tal debe ser tratado, de conformidad con lo dispone el art. 659 del CC a cuyo tenor la herencia comprende todos los bienes, Derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
SEGUNDO.- Se dice en el apartado B del recurso que se muestra una parcial disconformidad con el saldo existente al tiempo del fallecimiento de los causantes en el Banco Zaragozano, en la cuanta NUM005 . Tal vez hay un defecto de expresión en la Sentencia al referirse a los 7.900.000 pts. Se entiende que estos han de incluirse en el saldo existente a la muerte de la causante; no se trata , lógicamente, de computar dos veces la misma cantidad, sino de que se compute como integrante del saldo de la cuenta corriente del Banco Zaragozano, pues a la fecha de fallecimiento de la causante esa cantidad formaba parte del saldo.
TERCERO.- Para eludir el pago del interés legal, se dice por la parte apelante que la disposición y administración del patrimonio hereditario corresponde a los herederos, y que estos se han desentendido de la liquidación de la herencia con abandono del deber de administrar y mantener los bienes de la herencia, ni se ha ocupado el actor de los gastos de sepelio , funeral, etc. Se trata de argumentos que nada tiene que ver con el hecho de que la coheredera se ha aprovechado en su exclusivo beneficio de un dinero perteneciente al caudal hereditario y que debe restituir y reintegrar al patrimonio hereditario con reparación del perjuicio económico producido.
Solicita la recurrente, subsidiariamente, que el interés sea debido desde la interposición de la demanda. En nuestra opinión la condena al pago de interés legal debe ser rectificada, no en el sentido solicitado, sino en el de entender que el interés debido es el que estaba pactado con el banco, que es el que se dejó de percibir y traduce el concreto y real perjuicio; es decir, se trata del interés que correspondería de haber permanecido en la cuenta bancaria de donde podía y debía haber permanecido hasta la liquidación de la herencia, extremo en el que debe ser rectificada la sentencia de instancia.
CUARTO.- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto , se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de Sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Florencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en autos de División Judicial de Herencia número 432/09 del juzgado de Primera Instancia número 2 de Redondela tan solo en lo que corresponde al interés debido por los 7.900.000 pts (47.479.96 euros) que será el que abonaba el banco, desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta le fecha del inventario.
No se hace condena en costas.
Procédase a la devolución del depósito.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
