Última revisión
19/11/2007
Sentencia Civil Nº 971/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 494/2006 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 971/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100579
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16608
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 01001/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 971/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DA. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a diecinueve de noviembre dos mil siete.
La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 365/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), seguido entre partes, de una como apelante Da. Juana , representado por la Procuradora Da. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, y de otra, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE ARGANDA DEL REY, representada por la Procuradora Da. GRACIA ESTEBAN GUADALIZ, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio ordinario nº 365/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de Juana , contra Ángel , como representante legal de la CP de DIRECCION000 , nº NUM000 debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de la demanda principal dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a las partes demandadas"
Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de Da Juana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de las juntas celebradas entre los años 1998 y 2004, al no haber sido convocada la actora a ninguna de las celebradas, por ningún medio, por lo que no ha tenido conocimiento de las mismas, ni de los acuerdos adoptados, alegando la demandada que la actora en ningún momento facilitó un domicilio a efectos de notificaciones, sin que los acuerdos adoptados le hayan perjudicado. Ante estas alegaciones, la sentencia entiende que la citación a la actora, como representante de su madre, propietaria de un local, se efectuó diligentemente, correspondiendo a la actora la carga de acreditar la falta de citación, al tratarse de un hecho negativo, y ha de entenderse que las convocatorias se efectuaron de la forma habitual, mediante carta depositada en los buzones y en el tablón de anuncios. De la prueba practicada se deriva que la actora no comunicó domicilio en el que se le debería de comunicar las convocatorias, y el documento aportado en la audiencia previa es de fecha 5 de julio de 2004 , y se acreditan, conforme a las pruebas practicadas, llamadas telefónicas tanto a la actora, como a su madre. La demandante reconoce que no le causa perjuicio alguno los acuerdos adoptados referidos al cambio de Presidente o Secretario, y que se abonaron todos los recibos que se le iban cargando por gastos extras.
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Indefensión por error en la valoración de la prueba. La Comunidad, a través de su presidente, falta a la verdad, por cuanto de la documental que obra en las actuaciones se demuestra que la misma conocía el domicilio de la actora, que reside en el mismo domicilio desde el año 1976, lo que conocían todos los vecinos. Y se deriva del documento 3 aportado por esta parte, escritura de propiedad del local comercial de 27 enero 1989, documentos 9 y 10 referidos al padrón municipal de fecha 22 de octubre de 1992 y 20 de octubre de 2005, y en este último consta empadronado D. Víctor , hijo de mi mandante, a quien la Comunidad le reclama recibos impagados con fecha 11 de enero de 2003, y con fecha 29 de mayo de 1997 escrito manuscrito de D. Juan Miguel (documentos 12 y 14 de la actora). Existen recibos entre el 1 de enero del 2000 al 1 de mayo del 2002 en los que consta el pago a nombre de D. Víctor (documento 13 de la actora). El testigo Juan Miguel , vecino de la vivienda superior al local, tenía conocimiento del domicilio puesto que reconoce el documento de fecha 28 de mayo de 1997, aunque dice que se lo remitió a Víctor , hijo de mi mandante y habitando en el mismo domicilio que ésta.
2.- Mi mandante ha sufrido indefensión al no haber sido convocada a ninguna de las juntas, en las que en ninguna aparece ni como presente ni como ausente. Así la celebrada el 15 de marzo de 2003, punto primero, en cuanto a la reforma del cuarto de contadores. A la Comunidad le incumbía la carga de la prueba.
3.- Los testigos en el acto del juicio faltan a la verdad, pues alegan desconocimiento del domicilio de la actora y que ésta ha sido citada a las convocatorias por vía telefónica. Al respecto documentos de 29 de mayo 1997 y 11 de enero 2003. En ninguna de las juntas del periodo en que la Sra Marcelina fue Presidenta se refleja, ni entre los presentes ni entre los ausentes, la propietaria del local Da Juana ; e incluso se le reseña como asistente en la junta de 21 de julio 1999, cuando no asistió, dando como explicación D. Rosendo que "se encontró a los propietarios por Arganda y les preguntó sobre este extremo y le dijeron que sí", lo que es falso. Los testigos Sra Paloma y Alejandro faltan a la verdad en sus declaraciones. Se ha incumplido el artículo 16.2 con relación al artículo 9, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto a las convocatorias a las juntas; sin que pueda alegarse que se hizo por teléfono, por cuanto ni aportan facturas de teléfono, y ni siquiera conocen el teléfono de la actora. Y aunque el cambio de Presidente o Secretario no le causa perjuicio a mi mandante, sí que le causa perjuicio el no tener constancia alguna de las juntas celebradas durante más de seis años, de los presupuestos aprobados, obras, etc., así la junta de 30 de mayo de 2003 en la que se acuerda por unanimidad crear un recibo extra de 25 euros sin notificación alguna a mi mandante, y la junta de 8 de junio 2004 se convoca con carácter urgente para tratar temas relacionados con el local nº 1, y para la citada reunión sí conocen el domicilio de la actora y la convocan a junta, haciéndola responsable de la plaga sufrida por la Comunidad, de lo que se deriva mala fe, y la infracción de normas imperativas de carácter necesario y de obligado cumplimiento.
4.- Con una mínima diligencia la Comunidad pudo localizar el domicilio de la actora, e incluso pudo recurrir a la información que pueden proporcionar los registros, así el Registro de la Propiedad.
5.- Las costas deben imponerse a la demandada, por cuanto de no haberse iniciado el procedimiento, mi mandante nunca hubiera tenido conocimiento de las actas de la Comunidad, y el procedimiento se ha iniciado por la mala fe de los demandados, por lo que deben producirse la condena, a los mismos, de las costas tanto de primera instancia, como las de la segunda instancia.
Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- Vistos los motivos de apelación, los mismos se centran en tres cuestiones fundamentales, la primera la falta de convocatoria a la titular del local comercial de la Comunidad de Propietarios demandada, o a su tutora, respecto de las juntas celebradas entre al 14 de enero de 1998 hasta el 19 de mayo de 2005, en un total de 19 juntas, tal y como se deriva de la relación de acuerdos impugnados efectuada en la demanda (folios 1 a 7 de las actuaciones), sin que por la Comunidad se le notificaran los acuerdos, pues sólo ha tenido conocimiento de los mismos a partir de la interposición de las diligencias preliminares que correspondieron al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey, autos 697/2004, folios 46 y siguientes de las actuaciones. La segunda cuestión viene dada por el error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba; y por último en cuanto a que determinados acuerdos de los adoptados se causan un perjuicio a la propietaria del local.
Respecto de la primera cuestión que se suscita, la falta de convocatoria, se ha de tener en cuenta que si bien es cierto que de conformidad al artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es precisa la convocatoria en forma de las Juntas, notificándose a los distintos propietarios conforme al artículo 9 de la misma ley , por cuanto el derecho de información de los comuneros es esencial, sin embargo, tal derecho no puede ser interpretado de manera absoluta, sino que también se deberá de tener en cuenta cuál es la práctica habitual en el que se realizan las convocatorias, la actuación del propietario que alega tal falta de convocatoria, hasta incluso si los acuerdos han perjudicado o no al propietario que alega la nulidad de los acuerdos.
De ahí que la doctrina jurisprudencial, haya entendido que respecto de esta cuestión se han de tener en cuenta diversas circunstancias, y con un criterio flexible, así cabe citar STS 19 de septiembre 2007 (recurso 3442/2000) "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes (SSTS 13 de marzo 1997;10 de julio 2003; 22 de marzo 2006 ).Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad (STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo", y la STS 22 de marzo de 2006 "el citado artículo 15 establecía que "la convocatoria la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar de la Junta, entregándose las citaciones, por escrito, en el domicilio que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente", pero la ley no exige ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 , para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente, como sucede en este caso, donde la testifical de los empleados de la administración de fincas que gestiona la de la demandante manifestaron que tuvo conocimiento de la convocatoria mediante el envío de la carta de citación".
Y en este sentido cabe citar la Sentencia de esta Sala de 8 de septiembre 2006 (recurso 209/2006 ) "No escapa a la Sala que como ha señalado en reiterada jurisprudencia el T.S. (sentencias, entre otras, de 11-12-82 y 10-10-85 ) la regulación que se contiene en los arts. 9, 15 y 16 de la L.P.H. 49/1960, de 21-7 , según redacción definitiva dada por las Leyes 2/1988, de 23-2 , 3/90 y 8/99, de 6-4, tiene carácter imperativo y de necesario y obligado cumplimiento, pero de acuerdo con la S.T.S. de 30 de Octubre de 1.992 se trata de evitar "todo fraude u ocultación de perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta"; exigencia lógica a la vista de que nos encontramos ante acuerdos que por tener su origen en la decisión de un ente compuesto por una pluralidad de personas, la mejor garantía de que su voluntad responde al deseo de aquellas con el consiguiente efecto obligacional, radica en el debido cumplimiento de las reglas prefijadas respecto de la convocatoria de la Junta y correcta citación de los interesados al objeto de que puedan acudir a la misma y exponer sus respectivas posturas. Ahora bien, dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse un interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos (SAP Málaga de 10 marzo 2004 )", y SAP Alicante (Sección 5ª) 18 de septiembre de 2006 "CUARTO.- Igual sentido desestimatorio debe tener la resolución del recurso en cuanto al motivo que reproduce los defectos formales de convocatoria y de confección del Acta de la Junta Ordinaria de 13 de julio de 2004, a cuyo efecto, cabe solo abundar en las acertadas consideraciones fácticas y sobre todo, jurídicas de la sentencia de primera instancia significando en cuanto a los defectos de convocatoria que la pretensión de anulación de dicha Junta por el expresado motivos es, conforme a reiterada jurisprudencia aplicable al caso, así SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 17 de julio de 2003 y SSAP de Madrid de 25 de marzo de 1977 2 de noviembre de 1992, 18 de junio de 1994 y 29 de septiembre de 2001, de Barcelona de 9 de febrero de 1989, de Málaga de 12 de noviembre de 1995, de Ciudad Real de 11 de diciembre de 195, de Castellón de 19 de octubre de 2000 , contraria a la buena fe, dada la efectiva asistencia de los propietarios impugnantes a la Junta en cuestión y a la recepción por el mismo de la oportuna convocatoria y con arreglo al sistema de buzoneo, que nunca había sido cuestionado por ningún comunero y habida cuenta de la validez en el régimen de la Propiedad Horizontal de la utilización para las citaciones y notificaciones de cualquier medio de comunicación que razonablemente permitan a los comuneros tener conocimiento de su celebración y asuntos a tratar. En este sentido la STS de 8 de noviembre de 1989 mediante la apreciación conjunta del uso o costumbre generalizado, de la prueba testifical, y de la de presunciones, concluye que el recurrente fue citado en debida forma, añadiendo además a mayor abundamiento, que la convocatoria tuvo la suficiente publicidad como para que llegara al conocimiento del actor la celebración de la reunión y el contenido de la misma y la STS de 10 de julio de 2003 declara que nada obsta desde los puntos de vista sustantivo y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes. Asimismo y de la jurisprudencia menor citada es de destacar la SAP de 18 de junio de 1994 cuando establece que la Ley de Propiedad Horizontal no puede ser utilizada como instrumento para dar salida a insidias y querellas particulares que, amparadas en una inercia legal mal entendida, puedan perjudicar indirectamente a la colectividad y para que los copropietarios particulares con su pasividad o abstencionismo, apoyados en un rigorismo formal, puedan obstaculizar el funcionamiento de los órganos de la Comunidad".
Pues bien, con base a todo este elenco doctrinal, con base a la interpretación flexible en la misma señalada en cuanto a la convocatoria, y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes, se ha de entender que pese al no acreditarse formalmente la convocatoria a la propietaria del local de las diversas juntas, también es cierto que por la propietaria del local, y después por su tutora, se incumplió el deber que a ellas les incumbía de conformidad al artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal al disponer como deber del propietario "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo".
Y este deber fue incumplido, por cuanto no consta comunicación alguna al respecto, sin que el hecho de haberse dirigido cartas a D. Víctor , así el documento 14 de la actora (folios 222 y 223 de las actuaciones) el 29 de mayo de 1997, ello pueda implicar que el domicilio designado a los efectos del citado precepto sea el que figura en la carta. Es más, ante la falta de un domicilio designado por la propietaria del local, se ha de entender válida, conforme a la doctrina citada, la citación a las juntas mediante el sistema del buzoneo y su inserción en el tablón de anuncios, pues como se deriva de las manifestaciones de los testigos, que han sido presidentes o secretarios en diferentes años, este es el sistema ordinario de remitir las convocatorias a los distintos propietarios. Es más de la testifical practicada se ha de derivar que a la propietaria del local se le convocaba a las distintas juntas por vía telefónica
Es más, la propia actitud de la propietaria del local o de su tutora, que sólo mediante carta de 5 de julio de 2004 reclama a la Comunidad de Propietarios se le notifiquen las convocatorias, sin queja ni protesta alguna, durante más de 6 años, se ha de entender que aceptaba la falta de notificación fehaciente de las convocatorias, y de igual modo, se ha de entender que pese a no haber una comunicación formal del contenido de las actas, y de los acuerdos aprobados en las mismas, la propietaria del local, y después su tutora, tuvieron conocimiento de los acuerdos adoptados en las diferentes juntas, por cuanto como reconoce Da Juana , en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, se han abonado todas las cuotas, e incluso el recibo extra aprobado en el año 2000.
Por lo tanto, si como hemos desarrollado, conforme a la doctrina citada, lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad; por lo que no puede accederse a la pretensión de la actora al solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados desde la junta de 14 de enero de 1998, por la indefensión que la falta de la convocatoria le supuso a la propietaria del local, por cuanto, la propia actuación de la misma ha propiciado la indefensión que alega, puesto que sin objeción alguna se ha venido desentendiendo de la vida comunitaria y de sus acuerdos.
Por lo tanto, no puede estimarse el motivo, en cuanto a la nulidad por los defectos formales de convocatoria.
TERCERO.- A su vez, se alega infracción en cuanto a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la sentencia objeto del presente recurso.
En cuanto a este motivo, hemos de traer a colación lo señalado por esta Sección 11ª en su sentencia de 12 de mayo de 2005 (recrso 592/2004 ) "Entrando en el examen del resto de las cuestiones aquí planteadas, las mismas quedan circunscritas, prácticamente a la valoración de la prueba practicada, y al efecto hemos de significar, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, lo que aún debe ser completado, refiriéndonos más concretamente a la prueba testifical, con la afirmación de que la revisión del valor probatorio conferido por la Juzgadora a quo a los diversos testimonios debe hacerse con suma cautela, toda vez que, como insistentemente ha venido apuntando la jurisprudencia, la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que ni el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el extinto artículo 1.248 del Código Civil contenían reglas de valoración tasada".
Y conforme a esta doctrina, en la sentencia objeto del presente recurso, tanto en el fundamento de derecho segundo, como en el tercero, analizando las pruebas practicadas llega a la conclusión de no haberse acreditado que se cumpliera la obligación de la propietaria del local a los efectos del artículo 9.1.h) Ley de Propiedad Horizontal , máxime cuando se ha de entender que no corresponde a la Comunidad de Propietarios hacer las averiguaciones oportunas para indagar el domicilio del propietario, sino que es una obligación del propietario la de facilitar a la Comunidad el domicilio en España donde desea recibir las comunicaciones. A su vez, se hace una relación pormenorizada de las manifestaciones tanto de los interrogatorios de las partes (actora y presidente actual de la Comunidad), así como de los testigos (que han ostentado cargos en la Comunidad), llegando a la conclusión de que no se han infringido los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. Y esta conclusión no puede entenderse como arbitraria, sino que viene dada con base a la actitud de pasividad de la propietaria del local, o de su tutora, a lo largo de los años respecto de los que solicita la nulidad de los acuerdos de diferentes juntas celebradas.
Si tenemos en cuenta lo desarrollado en el anterior fundamento, y las pruebas que son examinadas por el Juzgador, lo que no puede es accederse a las pretensiones de la actora, en cuanto a la nulidad de acuerdos en un total de 19 juntas, en un periodo tan prologado entre el 1998 y el 2005, por cuanto ello supondría una paralización de las actividades ordinarias de la Comunidad de Propietarios y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. Máxime cuando se ha de presumir que la propietaria del local tuvo conocimiento de los acuerdos, así los referidos a las cuotas para cada anualidad y, de igual modo, en cuanto a las cuotas extraordinarias, pues las abonó sin objeción alguna.
Por lo que no puede apreciarse el motivo en cuanto a error en la valoración de la prueba que le haya podido ocasionar indefensión a la parte actora-apelante.
CUARTO.- Por último, como se recoge en la sentencia apelada para la nulidad de los acuerdos se han de dar alguna de las causas de impugnación a las que se refiere el artículo 18.1 Ley de Propiedad Horizontal , es decir, que sean contrarios a la propia ley o a los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Pues bien, si tenemos en cuenta que no pueden ser acogidos los defectos formales alegados por la actora, así los defectos de convocatoria, procede examinar las juntas objeto de la impugnación.
En cuanto a la junta de 14 de enero de 1998, folio 109 de las actuaciones, se limita a la solicitud de un propietario de que se salte el turno debido a problemas de salud, lo que se aprueba por unanimidad, y se nombra nuevo presidente y secretario, y se acuerda se avise a un antenista de TV para revisar la antena y a un instalador eléctrico para que se revise la instalación del cuarto de contadores. Estos acuerdos, en nada afectan a la actora, por cuanto como reconoce en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio, en nada le perjudican los nombramientos de cargos de la comunidad, y en cuanto a avisar a un antenista y un electricista se trata de acuerdos del mantenimiento de la Comunidad.
En cuanto a la junta de 23 de marzo 1998, folio 110 de las actuaciones, se acuerda que cada vecino debería arreglar su terraza, y el vecino D. Juan Miguel , se queja del ruido de la Casa de Andalucía. Acuerdos que no pueden afectar a la propietaria del local al referirse a las terrazas, y sólo se hace constar una queja de un vecino.
En cuanto a la junta de 11 de enero de 1999, folio 112, sólo se refiere a la elección de nuevo Presidente y Secretario, y la parte actora en el interrogatorio efectuado manifiesta que en nada le perjudican los nombramientos de cargos de la comunidad.
Respecto de la junta de 9 de marzo de 1999, folio 113, sólo se refiere a un acuerdo sobre el abono de una factura de "gas natural", y quiénes se han hecho cargo de la misma; sin que los acuerdos afecten a la actora.
La junta de 21 de julio de 1999, folio 114, que lo es para aprobar la instalación de infraestructuras de acceso a servicios de telecomunicaciones por parte de Madritel, y aunque en el lugar del local 1 se hace constar un "SÍ" ello no implica que asistiera la propietaria del mismo, sino que, como explica el testigo D. Rosendo , se encontró en la calle a la propietaria del local y le dijo que lo aceptaba. Aunque no sean ciertas las manifestaciones del indicado testigo, no se puede derivar que el acuerdo adoptado cause perjuicio alguno a la propietaria del local, cuando el acuerdo se adopta por una amplia mayoría de los asistentes, pues sólo consta el voto negativo del propietario del 1º B.
La junta de 10 de enero del 2000 (folio 115) se trata de la renovación de cargos de la Comunidad, y la forma en que se ejercerán. En la misma junta se acuerda una subida de 2000 ptas para la limpieza. Acuerdo que fue aceptado, por cuanto, se ha de reiterar, por la propietaria del local se han abonado todos los recibos, con las correspondientes subidas.
En la junta de 9 de junio de 2000 (folio 116), se autoriza al propietario del piso primero puerta C, para instalar un aparato de aire acondicionado. Lo que no puede perjudicar a la propietaria del local, máxime cuando el testigo que era presidente, en el momento de adoptarse este acuerdo, manifiesta que el local tiene instalados dos aparatos de aire acondicionado en la fachada; respondiendo la actora en el interrogatorio efectuado con evasivas por cuanto manifiesta desconocer la existencia de aparatos de aire acondicionado y no sabe si los tiene el local.
La junta de 4 de octubre del 2000 (folio 117) acuerda un recibo extra de 6.500 pesetas para pagar el recibo del seguro del bloque. Cuota extraordinaria que fue abonada por la propietaria del local, y que se ha reconocido en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio.
La junta de enero de 2001 (folio 117) se limita al nombramiento de cargos.
En la junta de 7 de junio 2001 (folio 118), se refiere a temas sobre la antena y ampliación del contrato con Madritel, y se acuerda pedir un presupuesto sobre la antena.
En la junta de 28 de junio de 2001 (folios 118 y 119) se acuerda pasar cuotas mensuales a partir del 1 de julio, aprobación del presupuesto de la antena y revisar los tejados.
La junta de 10 enero de 2002 (folio 119) se refiere al nombramiento de cargos.
La junta de 11 de enero de 2003 (folios 120 a 122) se refiere a la necesidad de abonar los propietarios las cuotas, el número de cuenta donde se han de ingresar, la subida de 12 euros a favor de la señora de la limpieza y nombramiento de cargos. A propuesta de D. Rosendo referente a la situación, licencia y uso legal del local 1, quedando en parte aclarado por D. Juan Miguel en cuanto al estado legal, licencias y demás permisos del Ayuntamiento, quedando por aclarar el elevado número de personas que entran en el local y la variación que pueda haber en el consumo de agua. En ruegos y preguntas se refiere a la necesidad de realizar reformas, y que los poseedores de animales caninos los lleven atados. Lo único que en esta junta hace referencia al local es la solicitud de información que uno de los propietarios da al resto, tal y como, a su vez, se manifiesta en el acto del juicio por el Sr. Juan Miguel , sin embargo, nada afecta a la impugnante por cuanto no existe acuerdo alguno al respecto, y la Comunidad tiene derecho a saber las actividades que se desarrollan en los locales y viviendas a los efectos del artículo 7.2 Ley de Propiedad Horizontal .
La junta de 15 de marzo de 2003 (folios 123 y 124), se refiere a la reforma del cuarto de contadores, y una vez conocido el presupuesto, en otra junta general extraordinaria determinar la forma en que cada uno pueda hacer frente a su parte; la aprobación de presupuesto de instalación de extintores, y la mención a que las reformas se pagasen a partes iguales. El único acuerdo, la aprobación del presupuesto de extintores, ningún perjuicio puede causar a la propietaria del local.
En la junta de 30 de mayo de 2003 (folios 126 y 127), se acuerda un recibo extra por un importe de 25 euros a partir del mes de junio para la reforma del cuarto de contadores, así como acuerdos sobre el enganche a gas natural por diversos vecinos.
La junta de 19 de enero de 2004 (folios 127 y 128) se refiere a la aprobación del saldo positivo al 31 de diciembre de 2003, dejar de pagar el recibo extra de 25 euros, contrato de mantenimiento de desraticización, mantenimiento de extintores y nombramientos de cargos.
La Junta de 8 de junio de 2004 (folio 130) a la que asistió la propietaria del local, y aunque se dice que se ha alquilado sin el consentimiento de la comunidad, en la misma no existe acuerdo alguno, por cuanto sólo consta el compromiso por parte del propietario del local para tirar el falso techo, y se está a la espera de que la propietaria traiga la autorización para la apertura de dicho local. En consecuencia, si no hay acuerdos adoptados, si sólo consta un compromiso asumido voluntariamente por la propietaria del local, no puede acordarse la nulidad de los acuerdos a los efectos del artículo 18 Ley de Propiedad Horizontal, máxime cuando a los efectos del apartado 2 del citado precepto la propietaria del local no solicitó que se efectuase la oportuna votación y que constase su voto en contra.
En cuanto a la junta de 10 de enero de 2004, no consta en autos la existencia de tal junta, por cuanto sólo consta una convocatoria de tal fecha (folio 83), que se refiere a la junta de 19 de enero de 2004 (folio 127) ya examinada.
En cuanto a la junta de 19 de mayo de 2005, sólo consta la convocatoria de 16 de mayo de 2005 (folio 25) sin que conste que la actora la recibiera con posterioridad a su celebración y, a su vez, se ha de señalar no consta el acta de la misma, es más en este apartado se está haciendo referencia a los acuerdos de la junta de 24 de abril de 2005 (folios 26 y 27), pues es en esta acta donde se recoge lo señalado por el Secretario en cuanto que quien precise copia literal del acta lo solicite por escrito en tiempo y forma.
Vistos los contenidos de las juntas cuyos acuerdos se impugnan, se ha de concluir que ninguno de ellos pueden incardinarse en lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , pues ninguno puede entenderse como perjudicial para la actora. Sin que los defectos de la redacción de las actas, a los efectos del artículo 19 Ley de Propiedad Horizontal , puedan conllevar la nulidad solicitada. Máxime si tenemos en cuenta que se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia a situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.
Es más, visto lo acordado, y teniendo en cuenta que sólo podrían perjudicar a la actora aquellos acuerdos en que se acuerdan cuotas, o derramas; sin embargo, la propietaria del local, que ha venido pagando la totalidad de los recibos, no puede ahora entender que los mismos son nulos, por cuanto hemos de traer a colación la doctrina de los actos propios, por todas STS 22 de enero de 2007 "Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla".
Doctrina que entendemos se ha de aplicar al supuesto del presente recurso, por cuanto se ha de entender que la propietaria del local, a lo largo de todos estos años, a los que se refieren la impugnación de los acuerdos, ha venido abonando tanto las cuotas ordinarias, como las extraordinarias, sin objeción alguna, y por lo tanto, tuvo conocimiento de las subidas y derramas extra, sin objeción alguna, y sin solicitar a la Comunidad que se le remitieran las cuentas, por lo tanto, no puede alegar la nulidad de los acuerdos quién con su desidia dejó de participar en los asuntos comunitarios. Pues se ha de entender también, que a cada uno de los propietarios se le ha de exigir una mínima diligencia, así para notificar a la Comunidad el domicilio en que efectuar las notificaciones, o en todo caso, para a lo largo de todos estos años pedir la correspondiente documentación, lo que no hizo hasta la interposición de las diligencias preliminares, máxime si tenemos en cuenta la simplicidad de los acuerdos, y que ninguno de ellos se ha de entender perjudicial para la impugnante.
Y por último, también a la actora como propietaria se le ha de exigir un mínimo de buena fe, a los efectos del artículo 7.1 Código Civil , y no la impugnación global de todos los acuerdos, aunque muchos de ellos se limiten al nombramiento de cargos de la Comunidad, lo que por otra parte, y como se reconoce en el interrogatorio, no le causa perjuicio alguno ni el cambio de presidente ni el de secretario.
QUINTO.- Por último, en cuanto al motivo del recurso referido a las costas, se ha de mantener el criterio de vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto por las razones señaladas no existen dudas de hecho o de derecho que conlleven la no imposición de costas, y en todo caso, al recibir el contenido de todas las actas de las Juntas con base a las diligencias preliminares, la actora pudo tener pleno conocimiento de que los acuerdos adoptados no le perjudicaban, debiendo estarse a un criterio antiformalista, cuando no se causa un perjuicio.
Por todas las razones del presente y anteriores fundamentos, el recurso se ha de desestimar en su integridad.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la apelación, a los efectos del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponerlas a la apelante
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Da. Juana , representado por la Procuradora Da. PILAR GEMA PINTO CAMPOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arganda del Rey (Madrid), de fecha 10 de abril de 2006, y debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos, y con expresa condena en las costas de esta alzada al apelante.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación en virtud del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
