Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 971/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1322/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 971/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100561
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013635
Recurso de Apelación 1322/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1322/2012
Autos nº: 149/2012
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante:DOÑA Candelaria
Procurador: DON ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
P. Apelada: DON Daniel
Procurador:DOÑA CONCEPCIÓN MUÑIZ GONZALEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 9 7 1
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 31 de octubre de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos sobre modificación de medidas nº 149/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Candelaria ; representada por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín; y de otra, como parte apelada, don Daniel ; representado por la Procuradora doña Concepción Muñiz González; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García-Lozano Martín, en representación de Doña Candelaria contra Don Daniel formuló los siguientes pronunciamientos:
1)No ha lugar a modificar las medidas acordadas en Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, que se mantienen en su contenido y extensión.
2)Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida por la Ley 1/2009 de 3 de noviembre .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Candelaria , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 450 euros mensuales hasta su emancipación; y para que se establezca que los gastos extraordinarios del hijo sean atendidos por las partes en el siguiente porcentaje, 75% el padre y en el 25% la madre;y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 25 de julio de 2010.
CUARTO.-Frente a tales pretensiones, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 17 de septiembre de 2012 pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida;y, finalmente, la parte apelada, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2012 se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.
QUINTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, y tratándose de un proceso de modificación de medidas;para una mejor comprensión de lo que después se dirá, es conveniente al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente desde junio de 1992 que dice:'de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 'in fine' del C.Civil y ahora también el artículo 775 de la L.E.C .,las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, preparación o divorcio, bien sea contradictorio o de mutuo acuerdo, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias;y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a su custodia'.
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede;del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos;cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia apelada;y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse su criterio y argumentación. Ciertamente que han pasado once años desde que se establecieron las medidas, pero en el Convenio Regulador en el que las partes establecieron la pensión de alimentos para el hijo, tuvieron presente la carestía de la vida por el paso del tiempo, al pactar en la estipulación tercera (folio 10) la revisión de la misma con arreglo al I.P.C. que publique el I.N.E anualmente. Por lo demás, se coincide en que el hijo acude al mismo colegio;y con respecto al padre tiene el mismo trabajo. No se aprecia, se insiste, un cambio sustancial de las circunstancias en el presente caso.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso; no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por doña Candelaria ; representada por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín; contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas nº 149/2012; seguido con don Daniel ; representado por la Procuradora doña Concepción Muñiz González; debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
