Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 971/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 908/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 971/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100758
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5339
Núm. Roj: SAP V 5339/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000908/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.971/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA.ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000169/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D/Dª. Eulalio
representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª. CARMEN GARCIA ORTUÑO y de otra como demandado, D/Dª. Araceli , representado por el/
la Procuradora D/Dª. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA
MERCEDES PASTOR CALABUIG. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 27-6-2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virtudes Mataix, y asistido jurídicamente por la Letrada Dª Carmen García Ortuño contra Dª Araceli , representada por la Procuradora D. Vicente Frances Silvestre, y asistida jurídicamente por la Letrada Dª Mercedes Pastor Calabuig, y consiguientemente: 1.-Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Eulalio , y Dª Araceli , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
2.- Se aprueba las medidas fijadas en la Sentencia de Separación n.º 93/08 dictada en fecha 24 de abril de 2008, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo n.º 109/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 . Con la única excepción de la pensión de alimentos: Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, menor de edad, Carina , a abonar por el progenitor no custodio, la cantidad de 300 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse dicha suma de forma anual conforme al incremento del IPC.
Y con respecto a la hija mayor de edad Casilda , a abonar por el Sr. Eulalio , en la cantidad de 200 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo actualizarse dicha suma de forma anual conforme al incremento del IPC.
Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los señalados por reiterada jurisprudencia, deberán satisfacerse por mitad por cada uno de los progenitores.
3.- No ha lugar a la imposición de costas .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-12-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, Casilda , nacida el día NUM000 .1994, y Carina , nacida el día NUM001 .1999, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a las mismas en convenio regulador que aprobó la sentencia de separación matrimonial de aquellos que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 24 de abril de 2008. En dicha resolución se dispusieron, entre otras medidas, la custodia materna sobre las hijas comunes con un régimen de visitas ordinario para el progenitor y la obligación de éste de abonar una pensión de alimentos de 600 € mensuales para ambas hijas y la mitad de los gastos extraordinarios.
El progenitor presentó demanda de divorcio, en la que, como medidas derivadas, solicitó que se modificasen las referidas medidas, concretamente en lo referente a la pensión de alimentos, interesando que se fijase en 200 euros para cada una de las hijas. A tal efecto alegó que sus ingresos se habían reducido y que la esposa había mejorado su posición pues estaba trabajando y tenía unos ingresos de mas de 1.000 euros al mes.
La demandada se opuso a la modificación de medidas y el demandante solicitó en el acto de la vista que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija mayor por estar trabajando. La sentencia declaró el divorcio y estimó parcialmente la petición relativa a las medidas y mantuvo las medidas que se habían dispuesto en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de separación matrimonial, excepto la cuantía de las pensiones de alimentos fijando para la hija Carina una pensión de 300 euros mensuales y para la hija Casilda 200 euros mensuales.
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida por el demandante, que insiste en su pretensión de que se extinga la pensión de alimentos de la hija Casilda y se fije la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Carina en 200 euros.
Como ya dijimos en anteriores sentencias, por ejemplo en la dictada fecha 11 de junio de 2014 en rollo 4/2014 , siguiendo lo declarado por esta Sala en otras muchas, para que prospere la pretensión de modificación de medidas, especialmente cuando se trata de variar la cuantía de las prestaciones económicas, deben concurrir una serie de requisitos que en aquella se mencionan, entre ellos que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente, que sean sobrevenidas y ajenas a la voluntad de quién solicita la modificación. Y también y especialmente, que es al actor que pretende la modificación, a quién corresponde acreditar no solo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se estaría fomentando que se firmasen convenios con la plena seguridad de que, mas tarde, fácilmente se lograría modificarlos.
En el presente caso el demandante no ha acreditado debidamente cuales eran sus ingresos en el año 2008, cuando se firmó el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación matrimonial, por lo que no puede efectuarse la necesaria comparativa para determinar si ha reducido los ingresos que percibe como autónomo, que ya lo era en el año 2008. Además, reconoció que podía pagar una pensión de alimentos de 300 euros mensuales en el acto de la vista.
Por lo que se refiere a la situación de la progenitora, sus ingresos mensuales netos son de 1.011 € y no puede apreciarse una alteración significativa puesto que en el convenio regulador se hizo constar expresamente que la separación matrimonial no producía desequilibrio económico, por lo que no se fijó pensión compensatoria debiendo entenderse que ya tenía ingresos.
En lo que se refiere a la hija Carina la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida pues aunque alcanzó la mayoria de edad durante el procedimiento vive con su progenitora y estudia y depende economicamente de sus padres, por lo que procede que se mantenga la pensión de alimentos en la cuantia fijada.
Respecto a la hija Casilda , la misma estudia y trabaja a tiempo parcial unas pocas horas a la semana por lo que en modo alguno puede considerarse que sea independiente económicamente, considerando la Sala que debe mantenerse la pensión durante un plazo de dos años a partir de la presente sentencia, en que se estima se habrá incorporado al mundo laboral y tendrá suficiencia económica.
TERCERO .- En materia de costas procesales y en atención a la especialidad de la materia, no se hace imposición de las causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de DIRECCION000 en fecha 27 de junio de 2016 en autos 169/15, y disponer: Primero.- La pensión de alimentos para la hija Casilda se mantiene en los términos fijados en la sentencia recurrida durante el periodo de dos años a partir de la fecha de la presente resolución.Segundo. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
