Sentencia CIVIL Nº 971/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 971/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 211/2019 de 30 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 971/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100916

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11362

Núm. Roj: SAP B 11362/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178123496
Recurso de apelación 211/2019 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 965/2017
Parte recurrente/Solicitante: Nuria , Borja
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro, Noelia Perez-Prado Miquel
Abogado/a:
Parte recurrida: ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES
CALLE000 NUM003 , NUM004 - NUM004
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Jose-maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 971/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 30 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 18 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 965/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Juan Perez San Pedro y Dª Noelia Perez- Prado Miquel, en nombre y representación de Nuria , Borja contra Sentencia - 26/09/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.U., y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM003 , NUM004 - NUM004 .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador de los Tribunales D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A., contra Dª Nuria y D. Borja y contra los demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM004 , de Terrassa, y en consecuencia debo: a) Condenar a Dª Nuria y D. Borja y a los demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM004 , de Terrassa a desalojar dicho inmueble, debiendo dejar la vivienda limpia vacua y expedita. Se advierte a los condenados de que en caso de no verificar el desalojo dentro del plazo legalmente establecido se podrá proceder, si así lo solicita la parte demandante, a su lanzamiento judicial.

b) Se impone a los demandados las costas causadas en esta instancia.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM004 , de TERRASSA. En ella, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró necesarios, terminó por solicitar se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la actora, con expresa imposición de las costas causadas.

Comparecen DOÑA Nuria y DON Borja , quienes solicitan se les reconozca el derecho a litigar gratuitamente.

Se suspende el procedimiento, y designados abogado y procurador del turno de oficio, se levanta la suspensión decretada.

Los demandados presentan escrito de oposición a la demanda en el que alegan su situación personal y solicitan se formalice un contrato de arrendamiento con la familia cuya residencia habitual constituye el inmueble del que ahora se pretende el desalojo, por importe de 150 euros mensuales..

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A., contra Dª Nuria y D. Borja y contra los demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM004 , de TERRASSA, condena a Dª Nuria y D. Borja y a los demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 NUM004 , de TERRASSA a desalojar dicho inmueble, debiendo dejar la vivienda limpia vacua y expedita; advierte a los condenados de que en caso de no verificar el desalojo dentro del plazo legalmente establecido se podrá proceder, si así lo solicita la parte demandante, a su lanzamiento judicial; e impone a los demandados las costas causadas en la primera instancia.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Nuria interpone recurso de apelación en el que alega: falta de motivación jurídica de la sentencia de primera instancia por cuanto la sentencia omite la legislación internacional que ampara a la demandada, y, finalmente, que no procede la condena en costas por existir dudas de derecho.

Asimismo, la representación procesal de DON Borja formula recurso de apelación por los mismos motivos: falta de motivación jurídica de la sentencia de primera instancia por cuanto la sentencia omite la legislación internacional que ampara al demandado y que no procede la condena en costas por existir dudas de derecho.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de motivación de la sentencia de primera instancia. No concurre.

En este caso, no hay tal falta de motivación por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado una respuesta motivada y expresa a las cuestiones planteadas.

El artículo 218.2 de la L.E.C . señala: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 , lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve, máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica.



TERCERO.- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .

No obstante lo expuesto, aunque entremos someramente a analizar la normativa internacional invocada en ambos recursos de apelación, lo cierto es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía, que contiene una serie de disposiciones dirigidas a los Estados firmantes. El artículo 11 hace referencia al derecho a una vivienda adecuada. ? Por su parte, las Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hacen referencia, la número 4, al derecho a una vivienda adecuada y, la número 7, al derecho a una vivienda adecuada y a los desalojos forzosos, y contienen una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna. Este última se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.

Pero se trata de recomendaciones que van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.

Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, 28 de Febrero de 2019 : 'Por tanto, en la medida en que el artículo 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del artículo 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el artículo 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada.

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero ; 36/1991, de 14 de febrero ; 236/2007, de 7 de noviembre , y 140/2018 , de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015 , de 14 de mayo ).

Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982 , de 7 de junio ; 61/1984, de 16 de mayo ; 148/1989 , de 21 de septiembre ; 120/1991 , de 3 de junio ; 153/1992 , de 19 de octubre ; 3/2002 , de 14 de enero , y 223/2004 , de 29 de noviembre ).

Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )'.

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución y, en su caso, el lanzamiento.



CUARTO.- Costas de la primera instancia .

Finalmente, los recurrentes solicitan que no se les impongan las costas de la primera instancia alegando la existencia de dudas de derecho.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C ., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, no existen dudas de hecho ni de derecho que amparen la no condena en costas a la demandante-apelante.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.- Costas del recurso .

Las costas de ambos recursos vienen impuestas a cada uno de los apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de TERRASSA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 965/2017, de fecha 26 de septiembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.