Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 971/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1158/2021 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 971/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022101222
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1594
Núm. Roj: SAP TO 1594:2022
Encabezamiento
Rollo Núm.................... 1158/2021.-
Juzg. 1ª Inst...... núm. 3 de Talavera. -
Modificación de medidas 737/2020.-
SENTENCIA NÚM.971
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1158 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Talavera de la Reina, en el juicio de modificación de medidas supuesto contencioso núm. 737/20, en el que han actuado, como apelante D. Nemesio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frances Resino y defendido por el Letrado Sr. Bermúdez Benito; y como apelada, Matilde, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendida por la Letrado Sra. González Morán.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de abril de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Francés Resino, en nombre y representación de don Nemesio, contra doña Matilde, no cabe modificar las medidas definitivas establecidas en Sentencia núm. 37/2018 dictada por este Juzgado con fecha de 20/02/2018 y Sentencia núm. 15 de 7/02/2019 de la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento de Divorcio Contencioso con número 641/2016, todo ello sin costas. Todo ello sin condena en costas a las partes'. -
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Nemesio, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de D. Nemesio se presenta recurso contra la sentencia que acuerda desestimar su demanda en la que solicitaba la modificación de medidas alegado error en la valoración de la prueba y consecuente infracción de los artículos 93.2, 142, 145, 152. 5 del Código Civil. La demanda solicitaba extinguir la pensión de alimentos a favor de la hija o subsidiariamente su disminución a 150 euros/mes con una limitación temporal de 18 meses y se ha desestimado porque no existe desidia ,desinterés o abandono en su formación académica, pero considera que se ha probado que su rendimiento académico es peor a medida que avanzan las evaluaciones y finalmente termina el curso suspendiendo todas las asignaturas a excepción de una, mereciendo destacar que ni siquiera se presenta(NP) a la asignatura de Historia de la Filosofía ,no resulta congruente que un estudiante acabe la educación obligatoria con 18 años y pueda ser calificado su rendimiento como normal , que el último curso se ha aprobado por la pandemia que rebajó la exigencia .
También alega error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación. infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos. concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias económicas del actor. Entiende que no es cierto que la mejor fortuna (en virtud de sucesión) de la demandada era conocida en el anterior proceso, toda vez que la esquela de fallecimiento del padre de la demandada esta datado en 2015 , que no es asimilable la fecha de fallecimiento del causante, con la fecha de adjudicación de unos bienes hereditarios, siendo este el momento en que se puede comprobar y cotejar el patrimonio adquirido y no antes, por lo que difícilmente pudo ser conocido en el anterior procedimiento . Por otra parte la situación de deterioro económico del actor no ha sido buscado, que esta situación comienza desde la declaración del concurso de acreedores de Persanjo Agrogestión (BOE del año 2017), iniciado precisamente a instancias de la madre de la Sra. Matilde y se ha visto intensificada en la actualidad, desde el momento en que al apelante , pasa a desempeñar sus funciones como asalariado, debido a la gran crisis económica . Que, de las últimas declaraciones de la renta, nominas se puede verificar que los ingresos se han visto sustancialmente disminuidos, hasta el punto de que los ingresos brutos que percibe 10.500 euros brutos/anuales -sin contar que actualmente está de baja médica y son más reducidos-cuando en 2017 tuvo unos ingresos netos de 17.796 euros. Los ingresos actuales hacen totalmente imposible abonar una pensión de alimentos de 1.500 euros/mes, que debe verse reducida, en atención a la modificación sustancial de las circunstancias económicas del padre y en función del principio de proporcionalidad, tomando en consideración los recursos económicos y patrimoniales de ambos progenitores.
SEGUNDO:Entrado a analizar el primero de los motivos alegados sobre la falta de interés de la hija en los estudios como causa para extinguir la pensión de alimentos, señala la STS de 21 de septiembre de 2016 que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012, que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.
2- La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.
Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.
Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre'.
STS de 6-11-2019: - Lo que se plantea es la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad por desidia de este para procurárselos. No existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades. Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'. Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre).Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio).Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.(...) En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.'
SAP de Madrid de 14 de febrero de 2020 : Esta misma Sección, en sentencia de 27 de enero de 2009, consideró que la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , teniendo en consideración que en la litis matrimonial el derecho a la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores se condiciona al doble presupuesto relativo, no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, que plantea precisamente la reclamación, sino también a la circunstancia relativa a los estudios que realizan en dichos hijos, acorde a la edad de los mismos y demostrando el oportuno rendimiento académico o escolar, de modo que concurriendo ambos requisitos cierto es que la mayoría de edad no es óbice para mantener tal derecho en este proceso, aun sopesando la posibilidad, en algunos supuestos, de limitar temporalmente la vigencia del mismo, de acuerdo al tiempo estimado que le resta a dicho hijo mayor para concluir sus estudios y conseguir una ocupación laboral remunerada.
SAP de Albacete de 20 de enero de 2020: dada su edad, tenía 27 años a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, no puede esperar que se mantenga una pensión indefinidamente, pues, aunque no haya logrado un puesto de trabajo en el sector público, su grado de preparación es ya suficiente. En estos casos una interpretación de la causa de extinción del art. 152.3 del CC (EDL 1889/1) (cuando el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio ...) combinando el interés de alimentista y alimentante, atendidas la edad de aquel y el tiempo que se ha mantenido la pensión de alimentos, resulta ser una solución aceptable y extendida en la doctrina de los Tribunales, la de fijar un plazo razonable al fin del cual se extingue la obligación del progenitor, que es precisamente lo que ha hecho la sentencia de instancia con buen criterio, prorrogando la pensión de alimentos un año desde la sentencia de forma que esta se extinguirá cuando la hija haya rebasado cumplidamente la edad de 28 años, que se considera una edad más que adecuada cuando se posee una formación universitaria para adquirir la independencia económica de los padres, pudiendo llegar a ser un incentivo para lograrlo. Es pues acertado, a juicio de la Sala, el criterio de la sentencia de instancia, máxime cuando la perpetuación en el tiempo de las pensiones alimenticias que derivan de las crisis matrimoniales ha sido vista en no pocas ocasiones con desconfianza por los Tribunales y así la Sentencia del TS de 1 marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria'; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un 'parasitismo social'.
En este caso habrá que valorar si se dan las circunstancias para la extinción de la pensión de alimentos para la hija mayor de edad pero , como establece la jurisprudencia , atendiendo el caso particular para lo que se debe partir de una serie de hechos objetivos que son que Marí Luz nació el NUM000 de 2001 , es decir que hoy tiene 21 años y que según la documental aportada con el recurso se habría matriculado en el CEU para cursar estudios de técnico de imagen para el curso académico 2021 -2022 .
Consta en la resolución recurrida: 'no se observa la desidia, desinterés o abandono que el padre imputa a su hija en los estudios, al contrario se observa que no se indican ausencias de las clases en los boletines informativos, y el bajón en el rendimiento coincide con el momento de crisis familiar. Sin embargo, Marí Luz no solo vuelve a retomar su rendimiento escolar anterior y mostró disposición a continuar formándose .Por ello, no puede extinguirse ni reducirse la pensión de alimentos por este motivo, más aún cuando nos encontramos con una chica de 19-20 años que aún no ha finalizado el bachillerato, y que por ello merece una oportunidad y un voto de confianza en su vida académica, principalmente cuando encuentre su vocación, y será ese momento, una vez finalizados sus estudios en el Instituto y continué formándose verdaderamente para su vida laboral futura, cuando haya de valorarse si tiene interés en su formación o, por el contrario, muestra la dejadez que ve el padre y que esta Juzgadora no aprecia.'
El motivo se debe desestima, la edad de Marí Luz, hoy 21 años y 19 años cuando se presentó la demanda, no permite acreditar que definitivamente se haya desinteresado por su preparación académica, aunque haya habido en su vida momentos de poco o nulo interés, en este caso debe considerarse que se está a tiempo de reconducirse y aprovechar los estudios en los que se ha matriculado y para los que tuvo que aprobar Segundo de Bachillerato.
TERCERO. -El segundo motivo de recurso sería el error en la valoración de la prueba e insuficiente motivación. infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos por la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias económicas del actor en lo que se refiere a un empeoramiento de sus circunstancias económicas como una mejora en las posibilidades económicas de D ª Matilde .
Empezando por la alegación de la mejora de las posibilidades económicas de la madre, consta en la resolución recurrida: 'se alega que la madre ha venido a mejor fortuna por la herencia que ha recibido de su padre, sin embargo se aprecia en la propia esquela aportada por el actor que el padre de doña Matilde falleció en 2015, es decir se trataba de un hecho que era ya conocido y patente en el momento del divorcio. Por ello, no se ha producido modificación sustancial sobre esta circunstancia. ' .
Esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en el auto que inadmite la prueba propuestas sobre este extremo en la Segunda instancia : ' si bien formalmente tiene razón que desde que fallece el causante hasta que se formaliza la adquisición de los bienes hereditarios puede transcurrir tiempo , eso no quiere decir que cuando en 2016 en que se presenta la demanda de divorcio y hasta que en febrero de 2018 no se dicta la sentencia que ahora se pretende modificar , tal hecho no se pudo poner de manifestó o debió o pudo ser tenido en cuenta y haber solicitado en el procedimiento de divorcio exactamente las mismas pruebas que ahora pretender aportar porque , el impuesto de sucesiones se debe liquidar en el plazo de seis meses desde el fallecimiento ' , pero además , esta misma Sección cuando se apeló la sentencia de divorcio también tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y también se concluyó que la mejora de la situación económica de la madre por la herencia del padre era irrelevante , en consecuencia , la cuestión de la posible mejora de la situación económica de D ª Matilde por la herencia de su padre era un hecho que se pudo tener en cuenta para fijar la pensión de alimentos en el divorcio de manera que no puede fundamentar una modificación de medidas por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
CUARTO. -Sobre el empeoramiento de la situación económica del apelante, consta en la resolución recurrida: 'examinada la vida laboral aportada se aprecia que el actor actualmente trabaja para empresas en las que ha sido socio o es administrador, Persanjo S.L., y Agropecuaria de Navarejo S.L. Además, se observa que se da de alta el 19/11/2019 y 20/11/2019, dos meses después de recibir la desestimación del Tribunal Supremo, y dos meses antes de volver a incoar un procedimiento judicial para valorar la pertinencia de la pensión de alimentos. A ello ha de añadirse que se alega que Persanjo se encuentra en concurso, pero en tal situación se encuentra con anterioridad a la sentencia de divorcio, en concreto el Boletín Oficial es del año 2017. En conclusión, no se ha acreditado de manera suficiente la variación sustancial en las circunstancias económicas del actor, puesto que su supuesto trabajo por cuenta ajena son en empresas con las que tenía y tiene vinculación como administrador y socio. Por todo ello, no ha lugar a la modificación solicitada '
El recuso alega que la situación de deterioro económico del actor no ha sido buscado, que esta situación comienza desde la declaración del concurso de acreedores de Persanjo Agrogestión (BOE del año 2017) y se ha visto intensificada en la actualidad, desde el momento en que al apelante pasa a desempeñar sus funciones como asalariado . Que de las últimas declaraciones de la renta, nominas se puede verificar que los ingresos se han visto sustancialmente disminuidos, que percibe 10.500 euros brutos/anuales -sin contar que actualmente está de baja médica y son más reducidos-cuando en 2017 tuvo unos ingresos netos de 17.796 euros. Los ingresos actuales hacen totalmente imposible abonar una pensión de alimentos de 1.500 euros/mes, que debe verse reducida, en atención a la modificación sustancial de las circunstancias económicas del padre y en función del principio de proporcionalidad, tomando en consideración los recursos económicos y patrimoniales de ambos progenitores .
Con el fin de aclarar la situación económica que se plantea debemos recordar que el apelante en su demanda manifiesta 'es un hecho notorio que Persanjo Agrogestion S.L esta incursa en un concurso de acreedores a instancia de la madre de la Sra. Matilde, razón por la que difícilmente puede percibir beneficio alguno (...) Respecto de Persanjo S.L y Agropecuaria Navarejo S.L, es preciso resaltar que mi patrocinado ha visto reducido extraordinariamente su participación en las mismas. Mientras que en Persanjo S.L ostentaba un 48% del Capital Social, en la actualidad ostenta tan solo un 4%;y respecto la segunda se reduce de un 49 % del capital social a un 0,07 %,es decir, a día de hoy solo posee dos participaciones sociales en una y otra mercantil, y ello como consecuencia de verse obligado a la venta de mayor parte de las participaciones que ostentaba en ambas mercantiles , y hacer frente con el dinero obtenido a la cantidad de - 3.161,51 €-por la que se despachaba ejecución en concepto de alimentos de Matilde y los restantes para los devengos futuros. Por otro lado, resulta necesario destacar, que respecto de las citadas mercantiles, D. Nemesio, no percibe ningún tipo de beneficio a modo de dividendos, rendimientos, etc... toda vez que el resultado neto de sus cuentas, ha sido destinado a reservas y sufragar perdidas de ejercicios anteriores. Pero, incluso para el caso de no ser así, y que hubiese un reparto de beneficios, mi patrocinado recibiría una exigua cantidad, acorde a su participación en las mercantiles '
Examinado el material probatorio aportado por la parte actora y respecto del que el juzgador de instancia ha valorado que no ha demostrado el empeoramiento de la capacidad económica del apelante porque considera que las declaraciones de la renta no son la única prueba demostrativa de dicha capacidad , deben hacerse las siguientes consideraciones : por un lado se manifiesta que la sociedad Persanjo está en concurso de acreedores y por ello difícilmente puede percibir beneficio alguno pero por otra parte se aporta acta de junta general ordinaria del ejercicio 2018 con un saldo positivo de 11.756.91 euros ( que se destina a compensar pérdidas ) , la declaración de concurso necesario es de 2017 y nada más se dice sobre la situación del mismo cuando dado el tiempo transcurrido sin duda debe haberse dictado alguna resolución que ponga fin a la fase común del mismo , correspondiendo al actor por la facilidad probatoria que prevé el art 217.7 de la LEC . Por otra parte la aprobación de las cuentas de Persanjo del ejercicio 2018 se hace en junta de 30 de junio de 2019 lo que se aporta con la demanda que se presenta el 10-12-2020 y nada se dice de la aprobación de las cuentas de 2019 para las que a la fecha de presentación de la demanda ya deberían estar presentadas. También se dice que se han vendido participaciones en empresas para abonar los 3.161 euros por los que se ha despachado ejecución pero nada se dice sobre el importe obtenido por tal venta y que por la situación económica se ha pasado a la situación de asalariado sin explicar en que mejora la economía de una empresa contratando a un trabajador que antes no tenía pero sobre todo si en la sentencia de divorcio se hace constar que la capacidad económica del apelante está relacionado con la gerencia de unas empresas no se aportan las cuentas de dichas empresas o las actas en las que se toman decisiones que afectan a la situación accionarial , en definitiva existen datos económicos deliberadamente omitidos que hacen que no se puede deducir que las consideraciones de la juez de instancia sobre la ocultación de la verdadera capacidad económica del actor no se puede considerar como ilógica o irracional.
QUINTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil dada la naturaleza del procedimiento y porque parte del material probatorio del aprovechamiento académico se ha aportado después de dictada la sentencia .
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 9 de abril de 2021, en el procedimiento núm. 737/20, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -
