Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 972/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 915/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 972/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100689
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1046
Núm. Roj: SAP J 1046/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 972
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 1870 del año 2016, por
el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 915
del año 2018 , a instancia de Dª Ángela , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora
Dª Raquel María López Rodríguez y defendida por el Letrado D. Manuel Ureña Contreras; contra D. Jose
Luis
, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y
defendido por la Letrada Dª Celia Megía Cuevas y con intervención del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Seis y Familia de Jaén de fecha 31 de Octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da. Ángela contra D. Jose Luis debo modificar y modificó la medida referente al régimen de visita del Sr. Jose Luis respecto de su hijo Luis Alberto , medida fijada en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2012 aprobado en la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada en el seno de los Autos de Divorcio nº 2.105/11 de este Juzgado, medida que se complementa el siguiente sentido: Se establece la obligación del Sr. Jose Luis de preavisar a la Sra. Ángela con quince días de antelación, si realizará o no el régimen de visitas fijado judicialmente con su hijo menor llamado Luis Alberto , mientras se encuentre fuera de la localidad de Mancha Real (Jaén).
Se mantienen el resto de medidas contenidas en el convenio regulador de fecha 18 de mayo de 2012 aprobado en la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 mencionada con las modificaciones introducidas por Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictado en los autos sobre 981/2015 de este Juzgado, en aquellos pronunciamientos que no sean contradictorios, revocados ni dejados sin efecto con la presente resolución.
Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada,
Fundamentos
Primero.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª Ángela se impugna la sentencia de instancia. Instó la demanda de modificación de medidas para aumentar la pensión alimenticia del hijo que en común tiene los litigantes, al haber tenido conocimiento de que D. Jose Luis se encuentra trabajando en Marruecos.En el recurso de apelación, se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española , error en la valoración de la prueba, falta de motivación suficiente , de indagación por parte del tribunal y defender el interés del menor.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, y solicita que confirme íntegramente la sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente. Asimismo, se opone al recurso prestando el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal.
El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Tercero.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes se divorciaron en el año 2012, sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, en los autos 2015/2011, donde las partes acordaron el establecimiento de una pensión alimenticia de 450 euros mensuales. Con posteriodridad, por sentencia de 13 de noviembre de 2015 , es rebajada la pensión alimenticia fijada originariamente a la suma de 150 euros, en atención a la situación de desempleo del Sr. Jose Luis .
Conviene recordar que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos condicionantes fácticos en cuanto susceptibles de ser incardinados en las previsiones legales, art.
90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante, es decir no provocada deliberadamente por el mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, los pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva.
Partiendo de las anteriores consideraciones legales hemos de tener en cuenta que, como bien expone el magistrado a quo , no se llega a justificar ningún hecho novedoso que sirva de cobertura para la modificación solicitada pues en la cuestión suscitada, el aumento de la pensión alimenticia del hijo, aún cuando se ha acreditado que el Sr. Jose Luis reside en Marruecos, donde se ha desplazado para trabajar en la fabricación de muebles, sin embargo no hay dato alguno sobre este hecho. D. Jose Luis reconoce trabajar esporádicamente, y obtener ingresos para sobrevivir, pagar la pensión alimenticia de 150 euros, la mitad de los gastos extraordinarios y pagar el pasaje para venir a España a visitar a su hijo, reconociendo que en ocasiones debe ser ayudado por su familia. Consta mediante la documental aportada a los autos que en ocasiones la familia de D. Jose Luis es quien debe ingresar la pensión alimenticia de su hijo Luis Alberto (transferencias emitidas por Dª Milagros ).
Por lo tanto, no resulta acreditada la mayor capacidad económica del Sr. Jose Luis mediante ninguna prueba fehaciente. Sin que sea un error del juzgador de instancia reiterar la práctica de una prueba propuesta por la parte, como sugiere la parte apelante, al permitir el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, el tribunal decrete de oficio las pruebas que estime pertinente, pero sin que se encuentre obligado a ello.
Por ello, la pretendida errónea valoración de la prueba que argumenta la dirección jurídica de la apelante, no es apreciada al contrario el magistrado de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada.
Cuarto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén de fecha 31 de octubre de 2017, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1870/2016, y debemos confirmar dicha resolución en todos sus extremos.Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0915 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
