Sentencia CIVIL Nº 972/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 972/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 831/2019 de 21 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 972/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100973

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1247

Núm. Roj: SAP VI 1247:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/004277

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0004277

Recurso apelación procedimiento ordinario / Proz.arr.ap.2L 831/2019 - A Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 57/2017 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Benjamín

Procuradora/Prokurad.:JASONE AZKUE FERNANDEZ

Abogado/Abokatua: IÑIGO J. GARAY BASCARAN

Recurrido/Errekurritua: Camilo

Procurador/Prokur.: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogada/ Abokatua: MARTA NEVADO SANTIAGO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 972/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 831/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 57/17, promovido por D. Benjamín,dirigido por el Letrado D. Iñigo Javier Garay Bascaran, y representado por la Procuradora Dª. Jasone Azckue Fernández, frente a la sentencia nº 13/19 dictada el 11-02-19, siendo parte apelada D. Camilo,dirigido por la Letrada Dª. Marta Nevado Santiago y representado por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 13/19 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDOla demanda interpuesta por Camilo, representado por el/la Procurador/a Sebastián Izquierdo Arróniz contra Benjamín, representado por el/la Procurador/a Jasone Azkue,

CONDENOal demandado a abonar al demandante la cantidad de 32.749 euros, más el interés legal del dinero desde el 31.03.2017 hasta el pago, sin perjuicio de los moratorios procesales en su caso.

Se condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benjamín,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-04-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Camilo,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 09-09-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolución de fecha 12-09-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-11-19.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia considera acreditada la existencia de un contrato de préstamo, suscrito el 22 de marzo de 2014, en virtud del cual el demadante entregó al demandado 32.749 euros, a devolver en 251 cuotas, a partir de abril de 2014, de las cuales no hizo efectiva ninguna. Por ello estima la demanda y considera procedente la acción resolutoria, expresamente pactada, y la devolución del importe íntegro del capital, con intereses desde la presentaciópn de la demanda.

Frente a la sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación. En su escrito considera, teniendo en cuenta la naturaleza real del contrato de préstamo, que incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar la falta de prueba sobre la entrega de la cantidad al prestatario. Sólo se acreditada una de 10.000 euros, por transferida a la cuenta bancaria del demandado el 28 de marzo de 2014, pero los justificantes presentados de otras entregas son todos anteriores a la fecha del documento de 22 de marzo de 2014. Añade que el contrato no hace referencia a cantidades anteriores, ni a reconocimiento de deuda, pues contiene una obligación de entregar la cantidad objeto del préstamo y, de forma contradictoria, se refiere a la entrega en ese momento de la cantidad (cláusula primera), al tiempo que también expone que la entrega se realizará mediante transferencia (cáusula cuarta).

Por todo ello interesa la estimación del recurso y que la condena de pago se reduzca a los 10.000 euros cuya entrega sí está acreditada.

SEGUNDO.- Reconocida la existencia del contrato de préstamo y su documentación, en la forma reflejada en el documento de 22 de marzo de 2014, folio 5, la cuestión objeto de debate se contrae a la prueba sobre la entrega efectiva de la cantidad objeto del préstamo, no siendo objeto de discusión la efectividad de la cláusula resolutoria expresa recogida en la cláusula séptima.

El demandado en rebeldía, no contestó en el plazo correspondiente pese a estar debidamente emplazado. Se personó en la causa antes de la audiencia previa. Interesó prueba en relación con el ingreso bancario en efectivo del importe de la cantidad objeto del préstamo. Del resultado de dicha prueba sólo reconoce recibida la cantidad de 10.000 euros. No el resto.

La incomparecencia del demandado emplazado válidamente, como es el caso, determina la declaración de rebeldia, que constituye una situación de ausencia procesal con pérdida de los trámites correspondientes, si bien el demandado puede personarse en cualquier momento. La rebeldía no supone allanamiento ni conformidad con los hechos de la demanda, ni por ello, la condena del demandado, al no existir la carga de personarse en el juicio, sino simplemente, un pérdida de posibilidades procesales, sin reflejo en las cargas y posibilidades del actor, que mantiene la carga de la prueba.

Mediante el contrato de préstamo, folio 5, de fecha 22 de marzo de 2014, D. Camilo prestó a su yerno D. Benjamín la cantidad de 32.749 euros, sin interés y con obligación de devolverlo en 251 mensualidades, a partir de abril de 2014. En la cláusula primera reconocen la entrega en dicho acto y el prestatario reconoce recibirlo. Incumplidos todos los plazos correspondientes a casi tres años, el prestatario interpuso la demanda en reclamación del total del préstamo conforme a la cláusula resolutoria expresa incorporada al contrato.

Es claro por tanto el consentimiento prestado por las partes, objeto cierto de la obligación establecida en la entrega del dinero y causa lícita de la obligación, por lo que el contrato debe desplegar toda su eficacia.

En el propio contrato aparece un reconocimiento de deuda referido al préstamo concertado las partes, cuando manifiestan entregada y recibida la cantidad en ése acto, que condiciona el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida y produce el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En definitiva, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1.277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario.

El demandado insiste en sus argumentos y reitera la falta de prueba sobre la entrega del total del capital objeto del préstamo.

El Código Civil no regula expresamente la figura jurídica del reconocimiento de deuda pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 del Código Civil, y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente, art. 1277 C.c., y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia, SS.TS. de 23 de enero de 2007, que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994.

Cita asimismo el TS, con motivo de esa carencia legislativa propia, en cuanto concretada a tal figura jurídica, y en el intento de acudir, como precedentes válidos, a legislaciones próximas a la común española, la Compilación Foral, o Fuero Nuevo, de Navarra, en sus Leyes 494, 510 y 533; ésta última referida al contrato de 'préstamo' determina que 'quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega'. En su conjunto, esta regulación, y por ello es por lo que la misma suele citarse (dada, además, esa 'proximidad' que se ha indicado), es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al respecto, en cuanto que por la misma, a dicha figura sólo se le otorga el valor de prueba en calidad de 'abstracción procesal' respecto a la causa del documento.

La SS.TS. de 28 de septiembre de 1998 y 18 de septiembre de 2006 reitera resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas anteriores, diciendo que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente y el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, [como se ha dicho] al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Finalmentre las SS.TS. de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.

En el supuesto de autos el reconocimiento de deuda está vinculado a un acreditado contrato de préstamo, relación negocial, donde se reconoce la deuda y por tanto el acreedor no precisa de otra prueba, salvo que el deudor impugnara formalmente el documento o pruebe la inexistencia de la entrega, circunstancias que no concurren por cuanto, con independencia de la cantidad exacta ingresada en al cuenta del deudor y la referencia del demandante a que se entregaron cantidades también en mano, lo cierto es que constan entregadas distintas cantidades, sobre las que el demandado no acredita cuál fue la causa o razón de tal entrega ni que por tanto no existiera la obligación de devolver, y en el contrato se hace expresa mención al importe de la cantidad que se reconoce entregada y recibida respectivamente en ése acto.

TERCERO.- Por todo ello se desestima el recurso, con la consiguiente carga de las costas para el recurrente, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia nº 13/19 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 57/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamosdicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0831-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.