Sentencia CIVIL Nº 972/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 972/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1666/2018 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 972/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100667

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1274

Núm. Roj: SAP CA 1274:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 972/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Ángel Sanabria Parejo

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000

Autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1499/2016

Rollo de Apelación número 1666/2018

En la Ciudad de Cádiz, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1499/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Efrain, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Ramírez Martín y defendido por la Letrada Doña Juana Rivas León, frente a DOÑA Remedios, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Lázaro Lago y defendida por la Letrada Doña María Victoria Gutiérrez Vallecillo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, en los Autos de Modificación de Medidas N.º 1499/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Efrain contra Dña. Remedios, se mantienen las medidas contenidas en sentencia de 25/11/2013, parcialmente revocada por la de apelación de 27/11/2014 (Autos número 1969/2012 de este Juzgado), sin hacer expresa declaración sobre costas causadas, introduciendo únicamente las siguientes modificaciones:

El Sr. Efrain podrá visitar a su hijo y tenerlo en su compañía:

- los lunes y miércoles desde la salida del colegio a las 21:00 horas.

- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 horas. En caso de festivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana en que le corresponda -puentes- podrá tenerlo en su compañía desde la salida del centro escolar el último día lectivo anterior hasta el último día no lectivo a las 21 horas.

- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano se dividirán entre ambos de la siguiente forma:

Navidad: se establecen dos periodos, el primero desde la salida del centro escolar el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el día 30 de Diciembre a las 18:00 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las veintiuna horas.

El día de Reyes, el progenitor que no tenga consigo al menor tendrá un derecho de visitas de 13:30 a 20:00 horas.

Cada progenitor disfrutará de forma alterna cada año uno de estos periodos en compañía de su hijo, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

La elección de los periodos por uno u por otro se hará con un mínimo de un mes de antelación.

Semana Santa: se distribuye en dos periodos, el primero desde el viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas y el segundo desde el Miércoles Santo a las 12:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas.

Cada progenitor disfrutará de forma alterna cada año uno de estos periodos en compañía de su hijo, eligiendo igualmente la madre los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones escolares de Verano se dividirán en seis periodos alternos eligiendo los años impares la madre y los pares el padre:

Desde el día que acabe el curso escolar a la hora de salida del mismo hasta el 1 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el día 1 de Julio a las 21:00 horas hasta el 16 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el 16 de Julio a las 21:00 horas hasta el 31 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el 31 de Julio a las 21:00 horas al 15 de Agosto a las 21:00 horas.

Desde el 15 de Agosto a las 21:00 horas hasta el 31 de Agosto a las 21:00 horas.

Desde el 31 de Agosto a las 21:00 horas hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 21:00 horas.

- Una vez que el menor termine el presente curso y haya de comenzar la secundaria, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, el mismo será matriculado en un centro de DIRECCION001.'

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 11 de mayo de 2018 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos el 14/3/2018 cuya parte dispositiva quedará como sigue:

' El Sr. Efrain podrá visitar a su hijo y tenerlo en su compañía:

- los lunes y miércoles desde la salida del colegio a las 21:00 horas.

- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21:00 horas. En caso de festivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana en que le corresponda -puentes- podrá tenerlo en su compañía desde la salida del centro escolar el último día lectivo anterior hasta el último día no lectivo a las 21 horas.

- Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano se dividirán entre ambos de la siguiente forma:

Navidad: se establecen dos periodos, el primero desde la salida del centro escolar el día que comienzan las vacaciones escolares hasta el día 30 de Diciembre a las 18:00 horas, y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las veintiuna horas.

El día de Reyes, el progenitor que no tenga consigo al menor tendrá un derecho de visitas de 13:30 a 20:00 horas.

Cada progenitor disfrutará de forma alterna cada año uno de estos periodos en compañía de su hijo, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

La elección de los periodos por uno u por otro se hará con un mínimo de un mes de antelación.

Semana Santa: se distribuye en dos periodos, el primero desde el viernes de Dolores a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 12:00 horas y el segundo desde el Miércoles Santo a las 12:00 horas hasta el domingo a las 21:00 horas.

Cada progenitor disfrutará de forma alterna cada año uno de estos periodos en compañía de su hijo, eligiendo igualmente la madre los años impares y el padre los pares.

Las vacaciones escolares de Verano se dividirán en seis periodos alternos eligiendo los años impares la madre y los pares el padre:

Desde el día que acabe el curso escolar a la hora de salida del mismo hasta el 1 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el día 1 de Julio a las 21:00 horas hasta el 16 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el 16 de Julio a las 21:00 horas hasta el 31 de Julio a las 21:00 horas.

Desde el 31 de Julio a las 21:00 horas al 15 de Agosto a las 21:00 horas.

Desde el 15 de Agosto a las 21:00 horas hasta el 31 de Agosto a las 21:00 horas.

Desde el 31 de Agosto a las 21:00 horas hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 21:00 horas.

Tanto en relación con las visitas intersemanales como de fin de semana y vacaciones, las recogidas del menor por parte del progenitor no custodio se producirán en el centro escolar o en el domicilio materno sitos en DIRECCION001. Al término de cada periodo, la demandada recogerá a su hijo en el domicilio paterno sito en DIRECCION000.

- Una vez que el menor termine el presente curso y haya de comenzar la secundaria, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores, el mismo será matriculado en un centro de DIRECCION001'.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, se admitió la prueba propuesta y se acordó la celebración de vista, que tuvo lugar el día 17 de septiembre, como resultado obrante en autos, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con la desestimación de su pretensión de modificación del régimen de guarda y custodia de su hijo menor de edad, y la atribución al mismo de la custodia exclusiva del hijo o, subsidiariamente, que se estableciera un sistema de custodia compartida. Se alega en el recurso, con carácter previo al desarrollo de los motivos, que no sólo ha cambiado el lugar de residencia del menor, como recoge la sentencia apelada, sino también las circunstancias personales del niño, que ha pasado de 6 a 11 años, 12 años a la fecha del recurso, y que ya no convive con las otras dos hijas mayores de edad de la Sra. Remedios, sino con los hijos de la nueva pareja de ésta, por semanas alternas, pues tiene la guarda y custodia compartida de sus hijos. En primer lugar, se alega el cambio de residencia y de centro escolar del menor, ya que tras el cambio unilateral por la madre de residencia de DIRECCION000 a DIRECCION001 y matriculación del hijo en DIRECCION001, en sede de medidas se acordó de nuevo que se matriculara en DIRECCION000, y en la sentencia apelada se vuelve a acordar su matriculación en DIRECCION001, y dado que la distancia entre ambas localidades es mínima (reconocido expresamente por la Sra. Remedios en la contestación a la demanda) y no obstaculiza para nada las relaciones interparentales, no estima beneficiosos el nuevo cambio de colegio del hijo, solicitando que continúe en el centro escolar de DIRECCION000 donde ha estado matriculado desde que tenía 3 años, siendo un colegio concertado que tiene enseñanza secundaria y bachillerato, aula matinal, comedor y actividades extraescolares, estimando el apelante que no se ha tenido en cuenta el interés del niño en el cambio, solicitando que se acuerde que continúe sus estudios en el centro de DIRECCION000. En segundo lugar, se alega error en la apreciación de la prueba, en concreto, en la valoración del dictamen pericial judicial y de su declaración en la vista, ya que pese a reconocer que la madre manipula al menor y anula el rol paterno, que el padre por evitar conflictos se autoanula y que el menor dice básicamente lo que la madre quiere oír, aun así mantiene la guarda y custodia para la madre en exclusiva, aunque recomendando un régimen de visitas muy amplio para el padre, lo que a todas luces es una guarda y custodia compartida, estimando el apelante que dejar la custodia del menor en manos de la persona que lo manipula y que inconscientemente le está haciendo daño al anular el rol paterno, no es velar por los intereses del menor, por lo que interesa, con carácter principal, una guarda y custodia exclusiva del padre, residiendo en DIRECCION000 y cursando sus estudios en el centro escolar donde cursa desde que tenía 3 años. Con carácter subsidiario, se solicita que se establezca la guarda y custodia compartida del menor por semanas alternas, dada la indiscutible necesidad de que el padre esté presente en la vida de su hijo, ya que el padre tiene disponibilidad, medios económicos, vivienda y apoyo familiar suficiente para el cuidado de su hijo. Se aduce en el recurso que la falta inequívoca de presencia del padre en la vida del menor, y el hecho de que la madre influya negativamente sobre éste en la relación con su padre, hacen necesario un reparto de tiempos igualitarios entre los progenitores a fin de fomentar y establecer vínculos de apego entre ambos, invocando la doctrina jurisprudencial favorable al sistema de custodia compartida. Por todo ello, discrepa la parte recurrente de la valoración de la prueba pericial, si se tiene en cuenta la contrapericial aportada por dicha parte. En cuanto a la exploración del menor practicada, se alega que no es una prueba en sí misma, sino una forma de indagar en su interés para su debida protección, sin que deba ser necesariamente coincidente el interés del menor con su voluntad expresada, debiendo valorarse si sus deseos son propios o vienen de influencias externas y, en este caso, consta acreditado con la pericial judicial que el menor está indirectamente influenciado por su madre. Por último, se alega haber solicitado al inicio de la vista, que teniendo en cuenta el informe pericial practicado, se acordara la obligación de que el menor asista a un psicólogo del cuadro médico de la compañía de seguros que lo cubre, sin obtener respuesta judicial alguna, interesando de esta sala que se establezca tal obligación.

SEGUNDO.-Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Por otra parte, el art. 90.3 CC, redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aplicable en caso de convenio regulador establece: '3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'

TERCERO.-Cabe recordar que en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, ha de atender al interés prioritario de los mismos, lo que aplicado a la atribución de la custodia, implica que las resoluciones hayan de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'.Por tanto, para resolver la controversia en los procesos matrimoniales y de menores en orden a determinar el régimen de guarda y custodia más adecuado, se ha de atender con carácter preferente al principio del interés del menor y de protección integral de los hijos ('favor filii'), por encima de otros intereses particulares de los progenitores. Como declara la STS de 29 de abril de 2013, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

CUARTO.-En el presente caso, se han practicado dos pruebas periciales psicológicos, una consistente en informe emitido por la perito judicial, y otra, el contrainforme elaborado por el perito designado por el padre, habiendo optado la juzgadora a quo por el informe de la perito judicial que descarta la custodia exclusiva del padre y un régimen de custodia compartida, y opta por mantener el régimen de custodia exclusiva de la madre con una ampliación del régimen de visitas a favor del padre, que es acogido en la instancia. En concreto se argumenta en la sentencia apelada: ' Este cambio no es aconsejado por la perito judicial designada Dña. Natividad tras estudiar la situación familiar. Aunque su informe sea cuestionado por el perito de parte Don Alejo, quien no se aventura a proponer medida alguna sino que se limita a la crítica sobre la metodología empleada por la Sra. Natividad, lo cierto es que es la única prueba pericial con la que cuenta esta juzgadora para determinar qué es lo más adecuado para el menor en el momento en que ha de adoptar la resolución del presente litigio.

Y sus conclusiones son contundentes: debe mantenerse un régimen de custodia exclusiva hacia la madre, tal y como se encuentra establecido hasta ahora, aunque deban subsanarse algunas dificultades que detectó en su valoración. Así recomienda modificar la anulación del rol paterno que se viene produciendo, determinado por las características limitadas y poco adecuadas del actor para ser progenitor custodio exclusivo; y aunque también se aprecian limitaciones en la demandada, su custodia exclusiva se considera más beneficiosa para el menor, quien ha manifestado su deseo de que la custodia se mantenga tal y como está actualmente -lo que también manifestó a esta juzgadora en la exploración practicada-, recomendando la perito que se reestructure la coparentalidad y que ambos progenitores sean capaces de comunicarse y cumplir con sus obligaciones y sus derechos, manteniendo al margen del menor los desacuerdos y pequeños conflictos.

Recomienda, en definitiva, asistencia psicológica para el menor y asistencia y asesoramiento familiar para mejorar el funcionamiento y las relaciones con el menor; pero en tanto este deseable efecto se produce, y ello solo ambos litigantes pueden remediar, esta resolución no puede sino mantener las medidas contenidas en la sentencia del 2013, si bien ampliando los horarios de visitas para dotar al régimen de la flexibilidad que igualmente propone la perito.'

Esta Sala no puede sino compartir la anterior fundamentación de la sentencia apelada, basada en la apreciación correcta de la prueba pericial practicada, sin que las alegaciones del recurso y del perito del apelante en su contrainforme desvirtúen dicho fundamentación. Cabe recordar que la prueba pericial es un medio de prueba ( art. 299 LEC) en virtud del cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1). Dicha prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respecto a la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010: 'el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.En este sentido, ha declarado la STS de 13 de abril de 2016, que 'nuestro sistema parte de la regla iudex peritus peritorum , es decir, el valor probatorio de las respuestas de los peritos se fija libremente por el tribunal. Lo dispone de forma clara el art. 348 LEC , conforme al cual el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Como precisa la sentencia 532/2009, de 22 de julio , este módulo valorativo implica que el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial, sin que sus conclusiones sean impugnables en el recurso extraordinario, a menos que sean contrarias a la racionalidad y conculquen las más elementales directrices de la lógica ( sentencias 320/2012, de 18 de mayo y 635/2012, de 2 de noviembre ).'

No se discute que el padre pueda también poseer habilidades parentales, y por ello se amplía el régimen de vivistas establecido en la sentencia apelada, sin que estemos ante una custodia compartida encubierta como se sostiene, y en cualquier caso, lo importante, con independencia del nombre que se le dé, es el bienestar y el interés del menor, que estimamos que de acuerdo con las conclusiones y apreciaciones del informe de la perito judicial, resulta mejor salvaguardado manteniendo el sistema de custodia exclusiva de la madre con dicha ampliación de las visitas del padre, ya que de esa forma se le dota de una mayor estabilidad, que podría verse perjudicada con un nuevo cambio en su vida, a lo que se une el deseo expresado por el menor de querer vivir con su madre y de no querer más cambios de colegio, debiendo valorarse la edad del mismo, 10 años a la fecha del informe de la perito -a la que manifestó no querer cambiar a un sistema de custodia compartida y mostrase conforme la ampliación de estancias con el padre-, 11 años a la fecha de la sentencia y 14 años a la fecha de la presente sentencia -según manifestaron las partes en al vista-, estimando que el cambio del régimen de custodia de la madre a una compartida, ya que la custodia exclusiva es descartada en la entrevista a la perito por el propio apelante, no habría de redundar en un beneficio al menor que necesita mantener una estabilidad en todos los aspectos de su vida. Por tanto, no estimamos procedente el cambio del régimen de custodia, que además se propone con cambio de colegio a DIRECCION000, cuando ello en modo alguno podría considerarse beneficioso. Es más, en el primer motivo de recurso se interesa nuevamente el cambio de colegio a DIRECCION000, lo que resulta improcedente, dado que se mantiene la custodia exclusiva de la madre y que el colegio debe estar en la localidad donde tiene su domicilio el menor, y aun cuando haya sido el colegio del mismo desde los tres años, el propio hijo manifestó en la entrevista a la perito querer cursar estudios en DIRECCION001 y haberse adaptado al colegio allí.

En canto al sometimiento del hijo a un tratamiento psicológico que se proponía en el informe de la perito judicial, elaborado en 2017, se desconoce su conveniencia una vez que el menor se habrá adaptado a su nueva vida en DIRECCION001, con un régimen superior de estancias con el padre, por lo que deberán ser las partes las que se pongan de acuerdo para ello, o en su defecto, deberán acudir al procedimiento del art. 156 CC, pero sin que podemos valorar que ello sea conveniente para el menor en este momento, dado que el hijo tendrá también una mayor madurez por su edad.

Por todo ello, la sentencia apelada ha de ser confirmada y el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Esta Sala tiene declarado que los asuntos matrimoniales y de menores tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Ramírez Martín, en nombre y representación de Don Efrain, frente a la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1499/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos confirmarla íntegramente, sin hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir en su caso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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