Última revisión
01/12/2005
Sentencia Civil Nº 973/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1441/1999 de 01 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 973/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100896
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 757/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez y en nombre y representación de D.Agustín , y como parte recurrida la Procuradora Doña María Isabel Campillo García , en nombre y representación de Musini, S.A. y Reaseguros y Doña Begoña y el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- La Procurador Doña Paloma Rubio Cuesta en nombre y representación de Agustín , como representante legal de su hija menor Constanza interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Doña Begoña y Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros S.A. a Prima Fija Musini y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando en su integridrad la demanda con expresa imposición de costas a la parte demanda.
2.- Por Procurador D. Antonio Andrés García Arribas , en nombre y representación de Doña Begoña y la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija "Musini", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones indemnizatorias de la parte actora frente a nuestras representadas, se absuelva a estas de las mismas con expresa imposición de costas al demandante.Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Ciencia contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando la incompetencia del orden civil para conocer de la pretensión dirijida contra el Ministerio de Educación Ciencia y desestimando la demanda presentada, condene a los demandantes al abono de las costas procesales .
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Agustín, como representante legal de su hija menor Constanza, legalmente representada por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta, contra Ministerio de Educación y Ciencia, representado por el Abogado del Estado y contra Doña Begoña y Musini Seguros ambos representados por el Procurador Sr.García Talavera, debo Absolver y absuelvo a Doña Begoña y a la Compañia Musini Seguros de las pretensiones deducidas frente a ellos y debo Condenar y condeno al Ministerio de Educación y ciencia a indemnizar a la menor Constanza en la cantidad de 25.000.000 pesetas, imponiendo a la parte actora las costas derivadas de haber dirigido la demanda frente a los demandados absueltos y sin especial declaración en cuanto a las restantes.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la partes apelante y apelada , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado y rechazando el interpuesto por la representación procesal de D. Agustín,a su vez como legal representante de su hija Doña Constanza, ambos contra la sentencia pronunciada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 19 de Madrid con fecha 3 de diciembre de 1996 en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantia 757/94 de que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su virtud sin resolver sobre el fondo del asunto, desestimamos la demanda rectora de dicho procedimiento, declarando la incompetencia de esta jurisdicción civil para su conocimiento, por ser la competente la contencioso-administrativa; todo ello sin verificar expreso pronunciamiento en orden a las costas originadas en una y otra instancia.
TERCERO.- 1.- La Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de Don Agustín interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de número 4 del artículo 1692 Ley de E. Civil y 5.4 de la Ley Organica de Poder Judicial por infracción artículo 24.1. de la Constitución Española de 1978, así como por infracción de la jurisprudencia que establece el respeto a los principios generales de seguridad jurídica, buena fé administrativa, tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión de las partes en el proceso. Así , dado que las Resoluciones miniseriales de 4 de abril de 1991 y 12 de noviembre de 1991, que desestiman la reclamación de indemnización de mi cliente, declaran agotada la via administrativa, remitiéndole expresamente a la vía judicial civil, por lo que declararse ahora incompetente esta jurisdicción se violarían los más elementales principios de seguridad jurídica causando una grave indefensión a mi cliente.Se señala a estos efectos, como jurisprudencia infringida las sentencias de 26 de septiembre de 1970 (RJ 1970/3817 de 31 de enero de 1968 ( RJ 1968/4691 de 1o de junio de 1963 (RJ 1963/2862) de 8 de abril de 1995 (RJ 1995/2994.SEGUNDO.-Al amparo del número 4 del art. 1292 de la Ley de E.Civil por infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 62.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y evitación Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre e indebida aplicación del art. 37.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956, redacción dada por la disposición adicional décima de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre en relación con el 142.6. disposición transitoria segunda 3 y disposición adicional tercera de la misma Ley 30/92, en cuanto a los procedimientos administrativos y no judiciales ( reguladores en todo caso por la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa),siendo aplicable la anterior Ley de procedimiento administrativo, en cuanto el procedimiento administrativo de reclamación ante la administracción estaba iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.En el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena civil , de 15 de febrero de mil novecientos y nueve, hoy recurrida.TERCERO.-Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.Civil por infracción de la jurisprudencia que interpreta los artículos 24.1. en relación con el 1.2. de la Constitución Española y los principios procesales de Tutela Judicial efectiva, de evitación "de peregrinación de jurisdicciones" vis atractiva de la jurisdicción civil y economía procesal emanados del estos preceptos constitucionales y del art. 9.2. de la Ley Organica 6/1985 de 1 de julio.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, a la Procurador Doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de "Musini, S.A de Seguros y Reaseguros " y por El Abogado del Estado, se presentaron escritos de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre del 2005, en que tuvo lugar
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Fundamentos
PRIMERO-Los tres motivos de casación se formulan al amparo del nº 4 del artículo 1.692, y lo que se cuestiona realmente en los tres es la jurisdicción competente para conocer de la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, citándose como infringido el artículo 24 CE y la jurisprudencia que establece el respeto a los principios generales de seguridad jurídica, buena fe administrativa, tutela judicial y prohibición de indefensión; el artículo 62.1 LEC, por inaplicación, y la Disposición Transitoria 2 1 de la Ley 30/1992 e indebida aplicación del artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, redacción dada por la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/92, en relación con el artículo 142.6, Disposición Transitoria segunda tres y Adicional tercera de la misma Ley: y, finalmente, infracción de la doctrina sobre el peregrinaje de jurisdicciones y vis atractiva de la jurisdicción civil y economía procesal emanados del art. 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para las reclamaciones solidarias dirigidas conjuntamente contra la Administración y contra una persona privada como corresponsables de los daños cuyo resarcimiento se solicita. Se trata, sin duda, de una formulación indebida puesto que se hace através del ordinal 4º y no el 1º del artículo 1692, siendo asi que lo que se impugna es el pronunciamiento de la Audiencia, que no entra a conocer el fondo del asunto por ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocando el pronunciamiento del Juzgado, que entendió lo contrario. Ahora bien; tal omisión no determina la desestimación del recurso por más que se admita que la casación, recurso extraordinario, ni es una tercera instancia ni está desprovista de indispensables formalismos inherentes a su carácter y finalidad, cuando, como aquí sucede, es posible precisar lo que se pretende a través de las normas que se dicen infringidas, propias del ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia de la Audiencia en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y no del 4º, sin riesgo alguno de producir indefensión a las demás partes, pues así se deduce claramente y sobre estos argumentos formularon su impugnación los recurridos, MUSINI, SA, de Seguros y Reaseguros y el Abogado del Estado, en defensa de los intereses del Ministerio de Educación y Ciencia.
SEGUNDO:- Se impone, por consiguiente, el examen conjunto de todos ellos y estimar la competencia de esa Jurisdicción civil para conocer de la demanda pues es doctrina de esta Sala que la razón jurídica para denegar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo radica exclusivamente en la vis atractiva del orden civil que es aplicable, tratándose de una reclamación patrimonial formulada en el año 1.994, frente a la Administración conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas, dado que la atribución de la competencia en tales casos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se produjo hasta la LO 6/1998, de 13 de julio, que añadió al art. 9.4 de la LOPJ el párrafo segundo con un inciso con arreglo al que "si a la producción del daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional" (contencioso-administrativo); criterio que es el que ha venido manteniendo con carácter general esta Sala, salvo contadas excepciones, como señala la Sentencia de 22 de Julio de 2004, citando las de 7 de marzo, 23 de octubre y 18 de diciembre de 2000; 17 de enero y 26 de marzo de 2001; 7 de marzo y 21 octubre de 2002; 20 de febrero, 29 y 30 de abril de 2003, y que es además el que responde a elementales razones de seguridad jurídica procesal en la interpretación de unas normas que no se ofrecen con absoluta claridad y uniformidad en una materia como la determinación de la jurisdicción competente para conocer una pretensión de esta clase, necesaria del todo punto para dotar al sistema de la necesaria seguridad juridica y al ciudadano de la tutela consiguiente.
En el presente caso, el hoy recurrente, D. Agustín, como representante de su hija, Doña Constanza, solicitó en la demanda la condena de Doña Begoña, el Ministerio de Educación y Ciencia y la aseguradora Musini, invocando los artículos arts. 1902 y 1.903 del Código civil,y los preceptos administrativos de aplicación vigentes en el momento de ocurrir los hechos, a la reparación de las graves lesiones sufridas por su hija derivadas de la caída ocurrida en un Centro escolar y el posterior traslado a casa.Se está, pues, ante un supuesto al que es aplicable la doctrina jurisprudencial reseñada, por razones obvias, y singularmente de tutela judicial efectiva, de conformidad con el régimen jurídico de los arts. 40 y 41, de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente en la fecha del suceso originador de este pleito, que atribuye competencia a la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones patrimoniales por responsabilidad.
TERCERO.- La competencia de esta Jurisdicción Civil para conocer de la reclamación formulada, conduce a que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión debatida en el proceso y, a tal fin, acepta el Fallo de la sentencia de primera instancia, habida cuenta la responsabilidad directa del Ministerio de Educación y Ciencia, conforme al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que impone la obligación de indemnizar a los particulares de toda lesión que los mismos sufran por el funcionamiento normal o anormal del servicio educativo;funcionamiento del que ya derivó el reconocimiento por parte del Ministerio en via administrativa de una indemnización a favor de la niña accidentada.
CUARTO- Se confirma por tanto la sentencia del Juzgado desestimando el recurso de apelación entablado contra ella; y en lo que atañe a las costas de dicho recurso y del de casación se imponen las de aquel a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 710, párrafo segundo, LEC, y no se hace especial declaración respecto de las causadas en éste, de acuerdo con la previsión del art. 1.715 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez en representación procesal de Don Agustín, como representante legal de Constanza, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de Febrero de 1999, recaída en el Rollo 124 de 1997, y acordamos:
Primero.- Casar y anular la resolución recurrida en casación.
Segundo.- Confirmar íntegramente la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado núm. 19 de Madrid el 3 de diciembre de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía número 757 de 1994.
Tercero.- Condenar al Ministerio de Educación a pagar las costas causadas en el recurso de apelación; y,
Cuarto.- No hacer especial declaración respecto de las costas causadas en el recurso de casación.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS CORBAL FERNANDEZ.JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZALEZ POVEDA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

