Sentencia CIVIL Nº 973/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 973/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 830/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 973/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100941

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12529

Núm. Roj: SAP B 12529/2018

Resumen:
ES:APB:2018:12529Juan Francisco Garnica MartínfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120160010224
Recurso de apelación 830/2018 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( Art
96 LC ) 806/2016
Parte recurrente/Solicitante: HELIAND,S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: CAT HELICOPTERS, S.L., ADMINISTRADOR CONCURSAL LBLRESTRUCTURING,
SLP
Procurador/a: Carmen Miralles Ferrer
Abogado/a: Pau Ballvé Reyes
Cuestiones : impugnación de la lista y del inventario
SENTENCIA núm. 973/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Partes apelantes:
a) Heliand, S.A.
Letrado/a: Sra. Soto.
Procurador: Sr. López.

b) Cat Helicopters, S.L.
Letrado/a: Sr. De Sola.
Procurador: Sra. Miralles.
Parte apelada: Administración concursal.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 28 de septiembre de 2017
Objeto: impugnación de la lista y el inventario.
Parte demandante: Heliand, S.A.
Parte demandada: concursada Cat Helicopters, S.L. y su Administración concursal.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda incidental interpuesta por entidad Heliand, S. A., y, por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la concursada y a la administración concursal de los pronunciamientos deducidos de contrario, con expresa imposición de costas a Heliand.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda incidental interpuesta por la concursada y, por tanto, SE EXCLUYE de la lista de acreedores el crédito 'comercial alquileres helicópteros' ordinario contingente sin cuantía propia a favor de Heliand; desestimando el resto de peticiones, sin imposición de costas a ninguna de las partes' .



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Heliand, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; en el caso de la concursada, también impugnó la resolución recurrida. Sustanciada esta nueva apelación, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que se plantea el conflicto en esta instancia.

1. El recurso del que conocemos en este rollo trae causa de dos incidentes concursales tramitados en el concurso de Cat Helicopters, S.L., los incidentes 806/16 y 807/16.

1.1. El incidente núm. 806/2016 fue instado por Heliand, S.A. quien interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada Cat Helicopters, S.L. y contra su Administración concursal impugnando la lista y el inventario.

En cuanto al inventario, se impugna la inclusión de un crédito contra la impugnante por importe de 1.797.081,15 euros. Sostenía haber satisfecho cada una de las facturas a las que el crédito se refería, ya sea mediante pago o por compensación.

En cuanto a la lista de acreedores, impugna un crédito a su favor por importe de 1.256.599,945 euros recogido en la lista como contingente y solicita que se incluya como ordinario. Se argumenta que entre las partes existían relaciones comerciales de las que resultaban créditos recíprocos, razón por la que se había asentado la práctica de compensar saldos al cierre de cada ejercicio como si se tratara de una relación de cuenta corriente. Y a fecha de la declaración del concurso el saldo era favorable a Heliand por importe de 1.256.599,945 euros.

1.2. En el referida incidente, la concursada se opuso a la demanda negando la existencia de crédito alguno a favor de Heliand y negando asimismo la procedencia de la compensación de créditos con el argumento de que no existía deuda que compensar. Reconocía, no obstante, la existencia de una relación de cuenta corriente entre ambas compañías por los servicios que recíprocamente se prestaban, pero consideraba que el saldo de la misma era favorable a Cat por la suma de 1.797.081,15 euros que aparecen en el inventario.

2. En el incidente 807/2016, instado por la concursada Cat, se impugnaba la lista en cuanto al crédito reconocido a Heliand (como crédito contingente por importe de 1.256.599,945 euros).

2.1. Pretendía la exclusión del mismo por cuanto no se había interpuesto ninguna reclamación judicial a resultas del mismo. De forma subsidiaria solicitaba que se mantuviera sin cuantía propia. También pretendía que se degradara su calificación de ordinario a subordinado.

La concursada asimismo impugnaba otro crédito reconocido en la lista a favor de Heliand por importe, en cuanto al principal, de 1.416.853,18 euros y otros 394.341,78 euros como contingente sin cuantía propia, y subsidiariamente, solicitaba que la cuantía fuera de 510.717,26 euros, correspondientes al tercio fijado provisionalmente para intereses y costas.

2.2. Heliand se opuso a la demanda alegando que el crédito de 1.256.599,45 euros era cierto y existente.

El AC se allanó a la pretensión de Cat de que se excluyera el crédito reconocido a Heliand.

3. La resolución recurrida argumenta que no está acreditado el crédito por importe de 1.256.599,945 euros, razón por la que desestima en este punto la demanda de Heliand y estima la de Cat. Argumenta que la contabilidad de la concursada no es fiable y que Heliand reclama, pero no justifica, más que con fundamento en su propia contabilidad, lo que estima que no es suficiente. Por las mismas razones desestima la impugnación del inventario hecha por Heliand.

Por último, considera la resolución recurrida que está acreditado que el señor Fernando es el administrador único y el socio único de la sociedad Heliand, así como que ostenta el 26% de las participaciones sociales de la concursada y era presidente y miembro del consejo de administración de la concursada Cat en los dos años anteriores a la declaración de concurso, pues fue nombrado en el año 2005 y cesó en el cargo el 24 de julio de 2014. El concurso de acreedores se declaró el día 11 de julio de 2016. Por tanto, conforme al art.

93.2.2 de la LC, el señor Fernando era administrador de Cat en los dos años anteriores a su declaración y, por ello, persona especialmente relacionada con Cat. No obstante, considera que, como no era el Sr. Fernando el acreedor sino que lo era Heliand, no puede considerarse el crédito subordinado pues para ello debió haberse ejercitado la acción de levantamiento del velo social, cosa que no ha ocurrido.

4. El recurso de Heliand imputa a la resolución recurrida los siguientes defectos: a) Haber omitido la totalidad de la prueba aportada por su parte y cargar contra ella las consecuencias negativas de la inactividad probatoria de la adversa.

b) Error en la valoración de la prueba e incongruente motivación acerca de las cuestiones planteadas por su parte.

c) Falta de motivación o motivación irracional acerca de la falta de exactitud de la contabilidad de la concursada.

d) Error en la imposición de las costas, que estima que deben ser impuestas a la concursada.

5. A su vez, Cat Helicopter, al oponerse al recurso impugnó la resolución con fundamento en que el crédito de Heliand no puede ser calificado como ordinario sino como subordinado por existir una especial vinculación ya que el socio es persona vinculada, particularmente cuando la sociedad es unipersonal y mero instrumento del socio y este ostentaba más de un 10 % del capital social de Cat en el momento de nacimiento del crédito, a la vez que era presidente de su consejo de administración.



SEGUNDO. Hechos que contextualizan el conflicto.

6. Antes de entrar en las cuestiones que plantean los recursos, creemos que puede ser muy ilustrativo detenernos en la exposición de los principales hechos que sirven de contexto al mismo. La resolución recurrida no hace un relato de los mismos, lo que nos obliga a acudir a los escritos de alegaciones de las partes.

7. Heliand es una sociedad de nacionalidad andorrana administrada por el Sr. Fernando , quien así mismo había sido administrador de la concursada Cat Helicopter hasta poco menos de dos años antes de que se declarara su concurso. Cat afirma que el Sr. Fernando es titular de todas las participaciones de Heliand y era socio de Cat en el momento en el que surgió la deuda, con un 26 % del capital social que controlaba de forma directa y otro 21 % de forma indirecta, a través de la sociedad Sanauja Park Village 2006, S.L. El Sr. Fernando fue presidente del consejo de administración de Cat entre el 21 de diciembre de 2005 y el 21 de octubre de 2014, fecha en la que cesó en el cargo.

El objeto social de ambas compañías es el mismo y consiste en el alquiler y explotación de helicópteros.

El Sr. Fernando era el titular de la totalidad del capital social de Heliand y también fue quien aportó la parte sustancial del capital de Cat.

Las relaciones entre Heliand y Cat eran frecuentes y constantes, hasta el punto que ambas entidades formaron una UTE en el Principado de Andorra. El Sr. Fernando dotó de financiación a Cat a través de la referida sociedad (Heliand).

8. Cat también afirmaba, en su escrito de demanda (incidente concursal 807/2016), que los créditos que ostenta Heliand con la concursada tienen su origen en operaciones crediticias diseñadas por el Sr. Fernando con objeto de dotar de financiación a Cat. Y se refería a los créditos siguientes: (i) crédito comercial por alquileres de helicópteros, por 1.256.599,45 euros; (ii) crédito por costas de ejecución, de 543.217,11 euros; (iii) crédito por 394.341,78 euros del Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona (ejecución de hipoteca mobiliaria); y (iv) crédito por 1.416.853,18 euros que era objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona.

Esos créditos no solo eran reconocidos por la AC en su informe sino también por la propia concursada, que con la demanda incidental referida solo pretendía que se subordinaran.

9. También es un hecho acreditado que la buena relación existente entre el Sr. Fernando y el resto de los socios de Cat se rompió de forma abrupta durante 2013. El Sr. Fernando interpuso diversas querellas contra el Sr. Jeronimo y el Sr. Jon , administradores de Cat, tanto en Andorra como en España, en las que les imputaba diversas irregularidades contables cometidas tanto en Cat, como en Heliand (hasta mayo de 2013), sociedad esta última en la que también había actuado como gestor. Las querellas se interpusieron ya en noviembre de 2013 y durante 2014. En la junta de 2014, los socios mayoritarios cesaron al Sr. Fernando como administrador y le impidieron tener acceso a la documentación contable de Cat, lo que ya se había evidenciado durante los meses antes, pues quienes realmente se ocupaban de la administración eran exclusivamente los Sres. Jeronimo y Jon .

10. Según afirma el propio AC y también se afirma en la demanda de Heliand, la contabilidad de Cat es inexacta y no reflejaba la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad. Y tal inexactitud se extiende a los flujos económicos habidos entre la referida sociedad y Heliand.

11. Mientras duraron las relaciones entre Heliand y Cat, las operaciones entre las mismas fueron abundantes y se llevaban, tal y como reconoce el propio AC, mediante una relación de cuenta corriente, de manera que compensaban partidas.



TERCERO. Sobre los créditos que deben ser reconocidos a favor de Heliand.

12. Heliand insinuó en el concurso los siguientes créditos: a) Un crédito por importe de 1.841.784,53 euros, cantidad que refleja principal (1.240.488,14 €), intereses y costas (otros 372.000 euros) y que corresponde a un préstamo recogido en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2010 y que estaba siendo objeto de ejecución singular ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona.

b) Crédito de 512.644,31 euros, con fundamento en la escritura de préstamo de 1 de junio de 2010 y que estaba siendo objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, de los que 394.341,78 € correspondían a principal y el resto (118.302,53 €) a costas e intereses.

c) Crédito comercial por alquileres de helicópteros y prestación de servicios por importe de 1.256.599,45 euros, saldo de la cuenta abierta entre ambas compañías en el negocio relacionado con el alquiler de aeronaves y la prestación de servicios.

13. El AC reconoció en su informe a favor de Heliand los siguientes créditos: a) Un crédito comercial por alquileres por importe de 1.256.599,45 euros con la clasificación de ordinario y con la consideración de crédito contingente y sin cuantía propia.

b) Un crédito por costas de ejecución por la suma de 543.217,11 euros, también considerado como ordinario y contingente sin cuantía propia.

c) Un crédito ordinario de 394.341,78 euros correspondiente a un procedimiento ejecutivo.

d) Un crédito de 1.416.853,18 euros correspondiente al procedimiento ejecutivo que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia 26 de Barcelona, que se clasifica como ordinario.

14. Cat impugnó el crédito comercial de 1.256.599,45 euros porque no podía tener la consideración de contingente por no existir proceso alguno sobre él y porque no podía tener la consideración de ordinario sino la de subordinado. También estimó que el mismo no podía considerarse acreditado.

Aunque también impugnó los demás créditos, tal impugnación no interesa en esta instancia porque ya no es una cuestión controvertida en el recurso.

15. El AC se allanó a la pretensión de la concursada de exclusión de la lista de ese crédito argumentando lo siguiente: ' Los documentos aportados se basan exclusivamente en el análisis de la contabilidad del acreedor, documentación unilateral de una empresa extranjera y sujeta a otra normativa contable, que por sí sola no puede generar obligaciones negadas por la concursada. El acreedor no ha demostrado la prestación de los servicios que supuestamente dieron lugar al crédito, mediante los medios habituales de prueba, que en este caso podrían ser: Contratos.

Facturas.

Albaranes.

Correspondencia entre las partes.

Por lo expuesto, y salvo que otra cosa resulte de la prueba que practique el codemandado HELLIAND en este incidente, debemos allanarnos.. a la petición de exclusión del crédito...'.

Valoración del tribunal 16. Probablemente el AC no ha entendido bien cuál es su función en el concurso cuando confecciona la lista. Esa función consiste en determinar los créditos que conforman la masa pasiva del concurso y para ello debe atender a todos los documentos e información que están a su disposición, lo que lógicamente incluye los propios documentos de la contabilidad de la concursada. De manera que no debe limitarse a dejar de reconocer un crédito cuando juzgue insuficiente la documentación aportada por el acreedor o a considerarlo contingente, como ha hecho en el supuesto enjuiciado, sino que, cuando menos debe dar razones, cosa que no vemos que haya hecho en la forma adecuada.

17. Es evidente que la consideración del crédito cuestionado como contingente sin que existiera litigio respecto del mismo fue un grave error. Ahora bien, el AC ha dejado sin explicar por qué razón le atribuyó una cuantía, coincidente con la atribuida por el acreedor y ha dejado también sin explicar lo que sobre el particular resultaba de la propia documentación contable de la concursada, lo que es grave si se considera que ha admitido de forma explícita la existencia de relaciones comerciales y que las mismas se llevaban en una relación de cuenta corriente, de forma que el saldo comercial se debía determinar a partir de los apuntes contables.

18. Y no podemos dejar de considerar que el acreedor sí que ha hecho los deberes, pues ha aportado informes periciales relativos a la contabilidad de Heliand, la única que tenía a su disposición, de los que resulta el saldo que reclama como crédito. Aunque se trate de la contabilidad de una empresa ubicada en el extranjero, Andorra para ser más precisos, ese dato no descalifica la credibilidad de su contabilidad. Y el informe pericial que hace referencia a la misma no se limita a emitir una opinión sino que contiene datos bien precisos de la evolución da la cuenta entre las partes desde el inicio de las relaciones. Por consiguiente, lo razonable no es que la concursada y el AC se limiten a desconocer ese informe sino que era de esperar que hubieran discutido esos datos y no lo han hecho. Ese hecho constituye, en nuestra opinión, un dato muy significativo que le atribuye una especial credibilidad.

19. Credibilidad que se incrementa cuando todo lo que sabemos acerca de la contabilidad de la concursada es que no refleja la imagen fiel de su situación patrimonial. La propia resolución recurrida afirma que la contabilidad de Cat no es fiable y que ofrece indicios de que ha sido manipulada. La conclusión a la que, por tanto, es preciso llegar no puede ser favorable a quien ha manipulado su contabilidad, y a quien asimismo no ha hecho los deberes dentro del proceso concursal y de este mismo incidente, no discutiendo los datos concretos que ofrecía el acreedor.

20. A todo ello debemos añadir que tampoco podemos considerar acreditado que Heliand no pusiera a disposición del AC las facturas de las que deriva su crédito porque consta al folio 197 el doc. 2 aportado junto con el escrito de 22 de febrero de 2017 de Heliand, que corresponde a un correo remitido por el Sr. Nazario , por cuenta de los Sres. Octavio y Soto (perito y letrada de Heliand), en el que se comunica al AC que se ha puesto a su disposición a través de su cuenta de Dropbox un fichero que contiene todas las facturas emitidas por Heliand contra Cat por prestación de servicios.

Por consiguiente, debemos estimar el recurso y con él la demanda de impugnación de Heliand en cuanto al reconocimiento de su crédito de 1.256.599,45 euros, desestimando en este punto la demanda incidental de Cat.



CUARTO. Sobre la calificación y clasificación del crédito referido.

21. Establecido que el crédito de 1.256.599,45 euros que debe ser reconocido a Heliand no puede tener la consideración de contingente porque no existe ninguna causa que justifique tal carácter, extremo en el que todas las partes parecen estar de acuerdo, falta clasificarlo. De acuerdo con el criterio que expresa la resolución recurrida, debe ser clasificado como ordinario; de acuerdo con el criterio que expone la concursada, como subordinado, como consecuencia de las relaciones existentes entre el administrador y socio único de la acreedora y la concursada Cat.

22. Cat considera, discrepando del parecer que expresa la resolución recurrida, que la acreedora es una persona especialmente relacionada con la concursada, al amparo de lo que determina el art. 93.2.1.º LC en su inciso final. De acuerdo con lo que afirma en su recurso la concursada, Heliand, es especialmente relacionada con Cat porque tiene como socio al Sr. Fernando , quien es asimismo socio de la concursada y fue su administrador hasta poco menos de dos años antes de que se declarara el concurso. También considera que concurre la causa del art. 93.2.2 porque el Sr. Fernando posee directamente el 26 % del capital social de la concursada.

Valoración del tribunal 23. El art. 92. 5.º dispone que son créditos subordinados: 'Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican'.

24. Por consiguiente, aunque la acreedora ostentara la condición de persona relacionada, conforme a lo previsto en el art. 93 LC, no por ello el crédito a que nos hemos referido en el fundamento anterior ostentaría la condición de subordinado, atendido que se encuentra incluido en la excepción a la que se refiere la propia norma, que no subordina todos los créditos de las personas relacionadas sino solo algunos. El correspondiente al saldo positivo de operaciones comerciales no se encuentra entre ellos, particularmente cuando tales operaciones son de fecha muy posterior a la reforma operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, de la que en sustancia procede el texto vigente.

25. Ahora bien, el recurso de la concursada no está limitado a ese crédito sino que también está referido a todos los demás que fueron reconocidos a Heliand. En estos casos sí que se trata de créditos procedentes de préstamos, razón por la que, en principio, se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 5.º del art. 92 LC. Ello nos obliga a entrar en el examen de si el acreedor es persona especialmente relacionada con la concursada, conforme a lo que se dispone en el art. 93.

26. De acuerdo con lo que dispone actualmente el art. 93.2 LC, se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: '1.º Los socios que (...) en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

(...) 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado'.

27. De acuerdo con lo que se dispone en el apartado 1.º, que hemos transcrito, en el texto procedente de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, creemos que resulta claro que existe una relación entre Heliand y Cat que justifica la subordinación pues, aunque Heliand no sea socia directamente de Cat, lo es el Sr. Fernando (directamente y a través de otra sociedad de su grupo), persona que está especialmente relacionada con el acreedor porque es titular de la totalidad de sus participaciones.

Por consiguiente, estimamos que deben ser subordinados el resto de créditos reconocidos a Heliand, en la medida en que todos ellos corresponden a préstamos.

28. Es cierto que la interpretación de esa norma puede dejar lugar para la duda, pero no así en un caso como el presente, en el que el Sr. Fernando es socio único de la persona jurídica socia de la concursada. Lo que ha pretendido evitar la norma es que la mera interposición de una persona jurídica evite la aplicación de normas que están pensadas para los casos de personas especialmente relacionadas cuando la razón de ser de la relación especial se produce con la persona física que es quien toma las decisiones.



QUINTO. Sobre la impugnación del inventario.

29. Heliand ha impugnado el inventario solicitando que se excluya un crédito que en el mismo aparece reconocido a la concursada frente a Heliand por importe de 1.797.081,15 euros y que se afirma que corresponde a las relaciones habidas entre las partes. La impugnación se funda en que tal crédito está extinguido, sea mediante pago o bien por compensación con otros créditos que Heliand tenía frente a la concursada.

30. Las mismas razones que nos han conducido en el fundamento jurídico tercero a considerar existente un crédito a favor de Heliand correspondiente al saldo favorable a su favor por operaciones comerciales, nos lleva a estimar también su acción de impugnación del inventario. Si el propio AC ha reconocido que ambas compañías venían operando en sus relaciones comerciales a través de un sistema de cuenta corriente, amortizando saldos, la conclusión es que no podemos considerar que existan derechos de crédito a favor de la concursada correspondiente a esas operaciones corrientes u ordinarias porque las mismas se habrían compensado, como sostiene Heliand y ha acreditado a partir de los datos que resultan de su propia contabilidad. Frente a ello, la concursada y el AC solo pueden oponer argumentos vagos, carentes de acreditación, cuando estaba a su alcance haber cuestionado los datos de Heliand con argumentos concretos y con los datos de su propia contabilidad.

31. Por otra parte, si se atiende al historial de relaciones entre las partes y a la forma en la que se produjo la ruptura de sus relaciones, se puede entender que exista un crédito a favor de Heliand, pero no así que pueda existir un crédito a favor de la concursada contra la referida compañía. Heliand ha dado una explicación razonable de ello: que no pudo facturar los servicios prestados y cobrados por Cat con helicópteros de Heliand porque la concursada retuvo durante muchos meses la documentación precisa para poder facturar.

Ese hecho no solo es creíble, sino que lo hemos de considerar acreditado porque obran aportados los diversos requerimientos y quejas formulados por Heliand contra Cat por la falta de entrega de la referida documentación.



SEXTO. Costas.

32. Aunque estimemos la demanda de Heliand, consideramos que no es procedente imponer las costas como consecuencia de las dudas de hecho que el caso plantea y de que también se estima en parte la demanda de Cat, razón por la que tampoco respecto del incidente instado por la misma procede hacer imposición de las costas en la primera instancia, al estar íntimamente relacionadas las cuestiones planteadas en cada uno de los incidentes.

33. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas de ninguno de los recursos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Heliand, S.A. y estimamos asimismo en parte el recurso interpuesto por Cat Helicopters, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos.

En su lugar, con estimación de la demanda de Heliand, S.A. y en parte de la demanda de Cat Helicopters, S.L., modificamos la lista y el inventario presentados por la Administración concursal en los siguientes términos: Excluimos del inventario el crédito que se ha reconocido a la concursada en contra de Heliand por importe de 1.797.081,15 euros.

Reconocemos en la lista de acreedores a favor de Heliand un crédito por importe de 1.256.599,945 euros con la calificación de crédito concursal y con la clasificación de ordinario, no afectado por contingencia alguna.

Modificamos la lista en el sentido de clasificar de todos los demás créditos reconocidos a favor de Heliand como subordinados.

No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias con devolución de los depósitos constituidos.

Contra la presente resolución procede interponer recursos de casación y/o extraordinario de infracción procesal dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, recursos que pueden interponer ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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