Sentencia CIVIL Nº 973/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 973/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1329/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 973/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100926

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16167

Núm. Roj: SAP M 16167:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2017/0006998

Recurso de Apelación 1329/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 946/2017

Apelante/Demandante:DOÑA Ascension

Procuradora:Doña María Begoña Cendoya Argüello

Apelado/Demandado:DON Saturnino

Procuradora:Doña María Victoria Pato Calleja

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 973/2019

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 18 de noviembre de 2.019.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 946/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 e DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, Dª. Ascension representada por la Procuradora Dª. María Begoña Cendoya Argüello.

De otra como apelado, Dº. Saturnino representado por la Procuradora Dª. María Victoria Pato Calleja.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Araceli Mate Albadalejo en nombre y representación de doña Ascension frente a don Saturnino y, con revocación de los poderes que las partes se hubieren dado, se establecen como medidas relativas a las hijas menores las siguientes:

a) se atribuye la guardia y custodia de las menores a la madre, siendo la patria potestad compartida.

b) Se establece el siguiente régimen de visitas para el padre: fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas a las 20:00 horas del domingo como solicita la parte demandante, atendido que el padre no podrá recogerla del colegio vista la hora de salida de las menores del centro escolar y su horario laboral. También podrá tener en su compañía el padre a las menores dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. No existirá pernocta como solicita el Ministerio Fiscal, visto que no se solicitó así por ninguna parte y no se conoce el domicilio que tendrá el padre y su cercanía del colegio para pernoctar entresemana y que ello no suponga un perjuicio para la menor.

Las vacaciones de semana santa, navidad y verano se disfrutarán por mitad, comprendiendo las de verano los meses de julio y agosto, a disfrutar por períodos alternos de 15 días. Los festivos se disfrutarán de forma alterna por los progenitores. En caso de desacuerdo, el primer día festivo a disfrutar así como el período vacacional, lo elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares, comunicando el período elegido en vacaciones cada progenitor al otro con antelación mínima de un mes.

El presente régimen se establece con carácter de mínimos pudiendo las partes modificarlo o ampliarlo de común acuerdo y siempre en interés de la menor.

El progenitor que no se encuentre con la menor podrá comunicar con ella respetando su descanso y actividades escolares y extraescolares.

c) Se atribuye el uso y domicilio familiar a las hijas y a la madre en cuya compañía quedan, hasta que alcancen ambas la mayoría de edad.

d) Se establece a favor de las menores la pensión de alimentos en el importe de 200 euros mensuales para cada una de ellas, actualizable anualmente conforme al IPC publicado en el INE u organismo que le sustituya que el padre habrá de abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por la madre.

Asimismo, contribuirá al 50% de los gastos extraordinarios acreditados de los menores.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

En fecha 6 de abril de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia de fecha de 2 de marzo de 2018, incluyendo los pronunciamientos en el fundamento jurídico sexto y fallo recogidos en el razonamiento de la presente resolución. Todo ello a los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por este mi auto, Dª Alicia Visitación Martín, Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia nº tres de DIRECCION000, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Ascension, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Saturnino, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Ascension interpuso demanda de relaciones paternofiliales contra don Saturnino, con quien mantenía una relación sentimental desde hace varios años, habiendo nacido de esa unión dos hijas Purificacion y Victoria. En su demanda se interesaba, la atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre, con patria potestad compartida, el correspondiente régimen de visitas y una pensión alimenticia para cada una de las dos hijas de 250,00 euros mensuales más el 50% de los gastos extraordinarios, así como el establecimiento de una pensión a su favor de 300,00 euros mensuales.

Don Saturnino contestó a la demanda interpuesta solicitando una custodia paterna y subsidiariamente una custodia compartida, régimen de visitas, pensión alimenticia de 100,00 € mensuales por cada uno de los dos hijos, la atribución del uso del domicilio familiar, y el pago de los gastos de comunidad por parte del que detente el uso de la vivienda.

El día 2 de marzo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 atribuyendo a la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores en régimen de patria potestad compartida, fijó el correspondiente régimen de visitas y estableció una pensión alimenticia a cargo del demandado de 200 € mensuales para cada una de ellas, con sus actualizaciones correspondientes, más el 50% de los gastos extraordinarios. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de abril de 2018 acordando que la Sra. Ascension abonara las cuotas de comunidad de propietarios, gastos de suministros de la vivienda, siendo a cargo del propietario los gastos de propiedad, tales como IBI, seguro y derramas extraordinarias.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Ascension.

La parte demandante-apelante solicita lo que sigue:

Alegación primera del recurso: Se establezca a su favor una pensión por importe de 300,00 euros mensuales.

Alegación segunda del recurso: Que el pago de los gastos de comunidad de propietarios de la vivienda familiar sean abonados por don Saturnino.

PENSIÓN A FAVOR DE DOÑA Ascension

En el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Y en el primero de los artículos del Título citado (el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se define el ámbito de aplicación de estos procesos:

1º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

2º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

5º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

6º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

7º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

Por su parte, la rúbrica del Capítulo IV del Título I del libro IV de la LEC es del siguiente tenor: 'De los procesos matrimoniales y de menores'. En su artículo 769 del mismo texto legal, primero de los específicamente referidos a los procesos matrimoniales y de menores, se establecen normas de competencia por referencia a los cónyuges (apartados 1º y 3º) o por referencia a guarda y custodia de menores (apartado 3º). En ningún precepto se recoge ni la más mínima alusión al supuesto de extinción de la convivencia en los casos de uniones estables de pareja.

Las relaciones entre los miembros de una unión estable de pareja son ajenas al procedimiento que nos ocupa, salvo que de algún modo aparezcan vinculadas a las necesidades del menor.

Aunque el matrimonio y las uniones estables de parejas se asienten sobre la convivencia de una pareja, responden a instituciones jurídicas diferentes, toda vez que las uniones estables de pareja son reflejo de una deliberada voluntad de no someterse al matrimonio. Ahora bien, aunque las uniones estables de pareja se constituyan de hecho, y no de derecho, de tal situación se pueden derivar, lógicamente, relaciones filiales o patrimoniales con clara incidencia jurídica. Por lo tanto, el tratamiento que se pueda dar a la institución del matrimonia y a las situaciones derivadas de las uniones estables de pareja podrá ser de lo más diverso, procurando, en algunos casos, la equiparación y, en otros, no, pero ello en modo alguno, comporta discriminación: cuando existe una pareja de hecho, no puede ser regulada de manera uniforme, por mera equiparación, al matrimonio. En cada caso concreto se ha de analizar cómo se constituyó y desenvolvió la relación de pareja para regular las situaciones derivadas de tal relación.

No existe semejanza entre la disolución del matrimonio y la finalización de la convivencia en casos de uniones estables de pareja: aquélla implica la extinción de un vínculo jurídico que no existe en el otro caso. No pocas veces las uniones de hecho se constituyen sobre la base de deliberada voluntad de apartarse de cualquier vínculo y de excluir cualquier consecuencia jurídica derivada de la relación.

La STS de fecha 12 de septiembre de 2005, ha señalado: ' Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'.

La STS, de 7 de noviembre de 2012, -reiterado, entre otras, en Sentencia nº 593/2013, de 22 de octubre y Sentencia nº 75/17 de 25 de julio- señala, 'ambas partes olvidan que el procedimiento que nos ocupa es el de adopción de medidas en favor de hijos menores nacidos de relaciones no matrimoniales, cuyo único objeto, como claramente se colige de la literalidad de los artículos 748.4 y 770.6 de la LEC , es la adopción de medidas sobre guarda y custodia de los menores y sobre los alimentos que en relación a los mismos reclame un progenitor contra el otro, quedando absolutamente al margen de dichos procedimientos las cuestiones de índole patrimonial entre los progenitores.'

En definitiva: no se puede equiparar -sin más- matrimonio y uniones estables de pareja.

Por lo tanto, se han de excluir del ámbito de los procesos matrimoniales todas las cuestiones referidas a uniones estables de pareja, sin perjuicio de que se puedan ejercitar las acciones que correspondan para reclamar por cualquier daño o perjuicio derivado de la finalización de la relación de pareja, o por enriquecimiento injusto o vulneración de algún interés legítimo, pero se deberán ejercitar en el juicio declarativo que corresponda, y no a través del procedimiento que se ha seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia en el que se dictó la sentencia recurrida.

No procede, pues, un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida al exceder del objeto del proceso sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores habidos de una convivencia more uxorio, procediendo por estos motivos, a la desestimación del recurso.

TERCERO.- PAGO DE CUOTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Alega la parte recurrente que las cuotas de comunidad de propietarios deben de ser abonadas por don Saturnino, y ello al amparo del artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio.

El pago de las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, propiedad de don Saturnino, y que se atribuyó su uso a los menores quienes vivirán en compañía de su madre, es criterio de esta Sala, de manera reiterada, que debe soportarlos el que tenga atribuido su uso.

Procede, pues, la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.-RECURSO FORMULADO POR DON Saturnino.- GUARDA Y CUSTODIA DE LAS MENORES.

El Sr. Saturnino solicita en su recurso una custodia compartida de sus dos hijas Purificacion y Victoria, mientras que la sentencia de instancia otorga una custodia materna.

Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 25 de abril de 2014, y de fecha 29 de abril de 2013, esta última que sienta doctrina jurisprudencial, se advierte que tal medida debe estar fundada en interés de los menores, y se acordara cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en su relación con los menores y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por os menores, el cumplimiento por parte de los padres de sus obligaciones respecto de sus hijos, de tal manera que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de medida excepcional, sino que antes bien, se puede considerar normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con sus padres, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, de manera que si ambos cónyuges reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, en estos supuestos será posible acceder a la medida sobre guarda y custodia compartida.

En la resolución recurrida se dice que no se duda de la capacidad de ambos progenitores para el cuidado y educación de los menores.Señala que el demandado trabaja, siendo su horario laboral tras una reducción de jornada de 10:00 horas a 18:00 horas.A este respecto, debemos señalar que el horario laboral del Sr. Saturnino es de lunes, miércoles y viernes de 10:00 a 18:00 horas con una hora para comer, y los martes y jueves de 08:00 a 15:00 horas, permitiendo la empresa flexibilizar el horario para la conciliación familiar y laboral, tal como se acredita con el certificado de la empresa DIRECCION001, donde trabaja el mismo. El horario lo negocio con la madre de sus hijas para que la misma pudiera incorporarse al mercado laboral. Por la mañana ha sido el quien ha llevado a las niñas al colegio, antes de ir a trabajar, recogiéndolas la madre a mediodía y volviéndolas a llevar al colegio.

Sí queremos incidir en que el hecho de que don Saturnino tenga un horario laboral que no le permite ir a recoger todas las tardes a sus hijas, lunes, miércoles y viernes, precisando el apoyo de terceras personas, no es por sí solo motivo suficiente, ni mucho menos, para denegar la custodia compartida. Si el Sr. Saturnino puede contar con la ayuda de sus padres, respecto a los cuales la menor manifestó en la exploración practicada que mantenía con ellos una buena relación, no debe rechazarse a priori un sistema de custodia que puede reportar muchas otras ventajas a las menores. También tiene el Sr. Saturnino una hermana que vive a 5 minutos de la vivienda familiar que puede ayudarle en los supuestos que lo necesitare, ya que su sobrino va al mismo centro escolar que sus hijas, de hecho están autorizados para recoger a sus hijas del centro escolar sus padres (abuelos paternos) y sus hermanos (tíos de las menores).

La madre argumento que no quiere la custodia compartida porque las menores son pequeñas, actualmente de 11 y 7 años de edad y necesitan de ella.

La menor, de 11 años de edad, en la exploración practicada manifestó que quierevivir con uno y que el otro venga a verla, le gustaría más vivir con su madre y que su padre venga, que con su madre habla, con su padre no, pues llega más tarde..., tiene abuelos, los de su madre en Perú, no los ve, los paternos viven en Madrid, los ve, que le gustaría verlos, se llevan bien, tiene primos por parte de su padre con la misma edad.

La opinión de la menor debe de ser debidamente analizada porque la literalidad de sus expresiones no siempre conduce a comprender sus deseos, y sobre todo, a poner de manifiesto que es lo que puede ser de su interés. Para ello hay que distinguir entre la mera comodidad por el temor a una nueva situación novedosa para las mismas y aquello que les resulte conveniente. Las menores no han convivido en una custodia compartida, y ello puede generar una cierta desconfianza más bien basada en el temor a los cambios que en su verdadero interés personal.

Don Saturnino tiene fijado un amplio régimen de visitas con sus dos hijas, de fines de semana alternos y dos días entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Su deseo es estar el máximo tiempo posible con sus hijas, tal como manifestó en el interrogatorio practicado a preguntas del Ministerio Fiscal.

Don Saturnino ha participado en el cuidado y atención a las menores, acudiendo a tutorías del colegio de las mismas, así como llevarlas, cuando procedía, al centro sanitario, tal como se acredita con los documentos números 12 y 13 de los acompañatorios a la contestación a la demanda (no constan foliados los autos). El padre, tal como se acredita en el acto de la vista, ha llevado a las niñas al colegio, se ha encargado de la compra de alimentación.

La madre no trabaja, si bien se encuentra en búsqueda activa de empleo. Las menores podrían comer en el colegio (13:00 horas y 57 minutos de la grabación), ya que ha habido temporadas en que ha trabajado la madre y las menores comían en el colegio, sin problema alguno, manifestó la Sra. Ascension en su interrogatorio.

No consta en la causa que los progenitores presenten psicopatología incapacitante para el ejercicio de la custodia, apuntando todo a corresponsabilidad en el cuidado de las hijas.

No hay constancia de la mala relación entre los progenitores, y en cualquier caso, tampoco existe prueba de que la situación afectante a la comunicación de los mismos, sea la que fuere, afecte negativamente a las menores

Por todo ello, esta Sala estima que se dan los requisitos necesarios para otorgar una custodia compartida, al considerar que es lo mejor para las dos hijas, teniendo presente y sopesando las necesidades de atención, cariño y educación de las mismas.

MEDIDAS INHERENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA.- VIVIENDA FAMILIAR.-

El artículo 96 del Código Civil establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el juez, salvo lo establecido en el art. 96 del CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio de 2014, entre otras).

El demandado, don Saturnino, es propietario con carácter privativo de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de DIRECCION000, estando gravada con un préstamo hipotecario, cuya cuota mensual de amortización a fecha de celebración del juicio ascendía a 500 euros mensuales. La Sra. Ascension, madre de las menores, a fecha de celebración del juicio no trabaja, aunque se encontraba en búsqueda activa de empleo. Don Saturnino trabaja en DIRECCION001. Sus retribuciones dinerarias integras por rendimientos de trabajo en el año 2016 fue de unos 33.499,31 euros, lo que supone unos 2.400,00 euros netos mensuales, tal como consta en su declaración de la renta. Paga 500,00 euros mensuales de préstamo hipotecario.

Dada la capacidad económica de ambas partes y el carácter privativo del demandado de la vivienda familiar procede, proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, revocar la sentencia que nos ocupa en materia de atribución de uso de la vivienda familiar en el sentido de establecer que el uso acordado durará tres años, que regirán desde la fecha de la sentencia de instancia, quedando extinguido el uso transcurridos los mismos.

En cuanto al pago de los gastos de comunidad de propietarios, es preciso significar que, y tal como establece la normativa aplicable y desarrolla abundante jurisprudencia se acuerda que será el usuario de la vivienda quien deba de hace frente a los gastos ordinarios de los gastos de comunidad, al beneficiarse directamente de los servicios que conllevan, señalando entre muchas otras sentencias de esta Sala, la de 21 de noviembre de 2016.

PENSIÓN DE ALIMENTOS.-Por lo que se refiere al régimen de la pensión de alimentos para las hijas menores, es preciso destacar la STS 11 de febrero de 2016 que dice: 'Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'.

En el caso presente los ingresos del padre, han sido determinados en párrafos anteriores, así como que la madre no trabaja, encontrándose en búsqueda activa de empleo. Estima la Sala que cada progenitor asumirá de modo directo y personal los gastos cotidianos de las hijas generados en su respectivo entorno y existiendo una diferencia entre los ingresos de ambos deberá ser proporcionalmente compensada con la previsión de que el padre contribuya con el pago de los gastos escolares de las dos menores, y se estima en la cobertura de los gastos extraordinarios de las hijas, que el padre debe contribuir en un 60% y la madre un 40%, siendo extremos relevantes para confirmar aquella contribución de un lado que doña Ascension ha de gestionar la cobertura de la necesidad de vivienda pero de otro que no asume mayor periodo de atención de los menores al restaurarse la custodia compartida.

COSTAS.-

Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Ascension y estimando parcialmente el recurso formulado por don Saturnino contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de DIRECCION000, en autos de relaciones paternofiliales seguidos bajo el nº 946/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el siguiente sentido:

1º.-Se establece el ejercicio de un sistema de custodia compartida semanal, teniendo lugar los cambios de dicha custodia los lunes a la entrada del colegio u otro horario que ambos padres pacten de mutuo acuerdo. Para evitar discrepancias se establece que el padre podrá estar con sus hijas las semanas pares y la madre las impares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas.

2º.-Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias con las menores, el cual regirá en defecto de acuerdo:

Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.

Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. La elección de estas mitades se hará del modo que se indicará posteriormente.

Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos.

Los períodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde curse las menores sus estudios. Para la elección de los períodos vacacionales tendrá prioridad el progenitor que se encuentre trabajando si el otro se encuentra en desempleo. Para el caso de que ambos se encuentren trabajando o ambos en situación de desempleo la elección corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares. La elección de los períodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.

Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con las menores. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con sus hijas por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas, ya sea en período ordinario o en período vacacional.

3º.-Cada progenitor asumirá de modo directo y personal los gastos cotidianos de las dos hijas generados en su respectivo entorno y el Sr. Saturnino deberá abonar los gastos escolares de las dos menores, y se estima en la cobertura de los gastos extraordinarios de las hijas, que el padre debe contribuir en un 60% y la madre un 40%, previo acuerdo entre las partes, o en su caso, autorización judicial.

4º.-Se atribuye el uso de la vivienda familiar a doña Ascension, quien vivirá en compañía de sus hijas cuando le corresponda, por un periodo de tres años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia.

Sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1329-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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