Sentencia CIVIL Nº 973/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 973/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 776/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 973/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101136

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1468

Núm. Roj: SAP TO 1468/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ...............776/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-
J. Ordinario Núm........... 9/2017.-
SENTENCIA NÚM. 973
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 776 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 9/2017, en el que han actuado,
como apelantes Margarita Y Ruperto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez;
y como apelado, CIGARRAL DE LAS MERCEDES, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
González Navamuel.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha diecisiete de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la mercantil EL CIGARRAL DE LAS MERCEDES S.L. frente a D.

Ruperto y frente a Dª. Margarita : 1.- Condeno a D. Ruperto y a Dª. Margarita al pago de forma conjunta y solidaria a la mercantil EL CIGARRAL DE LAS MERCEDES S.L. de la cantidad de 28.031,70 euros en concepto de principal.

2.- Condeno a D. Ruperto y a Dª. Margarita al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

3.- Condeno a D. Ruperto y a Dª. Margarita al pago de las costas procesales.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Margarita Y Ruperto , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad derivada del impago por los demandados de los servicios de catering prestados por la actora en la celebración de la boda de aquellos, impago que se produjo al quedar descontentos con el servicio prestado, es decir, en definitiva por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato.

Se alega error del juez en la valoración de la prueba documental y testifical.

Esta Sala ha dicho con reiteración que el error en la valoración de la prueba no permite que las partes puedan pretender que a la valoración de las pruebas que ha realizado el juzgador de instancia se anteponga la que pueda resultar más acorde con sus intereses por lo que solo puede prosperar un recurso que tenga tal fundamento cuando se acredite que ha existido un medio de prueba que no ha se ha valorado, o que lo ha sido sin tener que pasar a dicha fase, y en ambos casos que ello se decisivo para la resolución del asunto, o bien que el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física.

Así lo hemos dicho en multitud de ocasiones, entre las que se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio en la que se dice 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'.



SEGUNDO: En el caso presente, el juez ha valorado la prueba documental, sobre la que en realidad no existe discrepancia alguna entre las partes, y la testifical, consistente en declaraciones de empleados de la demandante por un lado, que evidentemente lo que vienen a señalar es que el servicio prestado se adecuó a lo contratado, con las deficiencias propias de cualquier evento de este tipo concertado para 180 personas y testificales de los asistentes a la boda, evidentemente amigos y parientes de los demandados, quienes rotundamente afirmaron que la comida y la bebida era escasa y no se correspondía con lo contratado, el servicio deficiente, con absoluta falta de camareros y pésimo trato dispensado a los invitados y en general la organización del evento defectuosa.

Ante ello el juez ha considerado más creíbles las declaraciones de los primeros que las de los segundos, y ello es algo que no puede ser rebatido en esta segunda instancia por más extractos de las declaraciones de los numerosos testigos que se plasmen en el escrito de recurso. No se trata tanto de presentar muchos testigos y de que estos refieran un pésimo servicio, sino de la credibilidad que tales testimonios ofrezcan al juzgador.

La Sala considera que en un evento de tales características, como es un coctel servido para celebrar una boda en un cigarral de prestigio como el de la parte demandante, al que le puede perjudicar enormemente la publicidad negativa que le pueda reportar por parte de los clientes y asistentes insatisfechos una celebración defectuosa, resulta poco o nada creíble que intente ahorrar una minucia en la cantidad de comida que se sirve, pues precisamente es lo que menos valor tiene para la empresa, o que pretenda servir el coctel con escasez de camareros, llegando a hablar de dos, tres o cuatro camareros los numerosos testigos de la demandada, lo que es absolutamente imposible porque la boda con 180 asistentes habría durado mucho más de lo razonable y sin embargo nada se dice acerca de la duración, lo que demuestra que el servicio no fue tan escaso como se pretende.

De igual modo se afirma que había colas para poder degustar diversas viandas instaladas en unas denominadas islas, de las que la demandante recomendó la instalación de seis y solo se contrataron tres, lo que evidentemente hace que se hayan de aglomerar invitados alrededor de las mismas. Como igualmente ocurre con la cola que se dice que se formó para acceder al jamón, suceso frecuente en todos los eventos en que se contrata un cortador de jamón, que evidentemente no puede cortarlo a la misma velocidad en que los invitados lo consumen.

Tampoco el hecho de ofrecer una barbacoa gratuitamente para cuarenta personas para contentar a los clientes implica un reconocimiento de la deficiente prestación del servicio, pues como antes hemos señalado, es precisamente la satisfacción del cliente la mejor publicidad para este tipo de negocios, de modo que nada tiene de particular que intentaran ofrecerles una satisfacción adicional para evitar el impago y la mala publicidad que les podría reportar el descontento de los clientes.

En definitiva, la Sala considera que con independencia de que en este tipo de celebraciones no todos los asistentes quedan igual de satisfechos ni toda la variedad de los servicios prestados es necesariamente óptima, son admisibles determinadas deficiencias que no implican incumplimiento del contrato ni defectuoso cumplimiento del mismo hasta el punto de justificar el impago por parte de los demandados.

. Recientemente, en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo , hacíamos una exposición del sentido que tiene la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .

i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: 'todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', que 'al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida', o que 'a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación'.

La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones , se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997)'.

ii) A continuación, como hacíamos en la reseñada Senten cia 294/2012, de 18 de mayo , conviene puntualizar 'las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artícu lo 1124 del Código Civil . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 , RJ 2007, 8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente.

Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384)]'.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Margarita Y Ruperto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha diecisiete de abril de 2018, en el procedimiento núm. 9/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
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