Sentencia Civil Nº 974/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 974/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 98/2015 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 974/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100964


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0013814

Recurso de Apelación 98/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 433/2013

APELANTE: D. Pedro Francisco

PROCURADORA: Dña. MARÍA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL

LETRADA: Dña. CARMEN ESTURIILLO PEROGALO

APELANTE: Dña. Margarita

PROCURADOR: D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN

LETRADA: Dña. MARÍA DE LAPAZ DE LA USADA PAMPLIEGA

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 20 de noviembre de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 439/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Pedro Francisco , representado por la Procuradora doña María de los Reyes Pinzas de Miguel y defendido por la Letrada doña Carmen Esturillo Peragalo .

De la otra, como también apelante, doña Margarita , representada por el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández y asistida por la Letrada doña María de la Paz de la Usada Pampliega.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014 Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco De Paula Martin Fernández en nombre y representación de Dª Margarita Frente a D. Pedro Francisco representado por la Procuradora Dª María de los Reyes Pinzas Miguel, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:

ACTIVO

1.- Saldo a fecha 26 de noviembre de 2009 de la cuenta n° NUM000 de la entidad Banesto (hoy Banco Santander) de titularidad de D. Pedro Francisco y Dª. Margarita por importe de 18.569 31 euros.

2.- Cuenta n° NUM001 de la entidad Deutsche Bank cuya titularidad ostentan D. Pedro Francisco y Dª. Margarita por importe de 2.788,20 euros.

3.- Cuenta n° NUM002 de la entidad Deutsche Bank cuya titularidad ostentan D. Pedro Francisco y Dª. Margarita por importe de 27.830 euros.

4.- 5,5% de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM003 NUM004 de Madrid.

5.- Vehículo PGO Buggi matrícula DMR-.... a nombre de D. Pedro Francisco .

6.- Vehículo Suzuki Vstrom, matrícula NFC-.... a nombre de D. Pedro Francisco .

7.- Vehículo Mercedes, matrícula XU-....-E cuya titularidad ostenta D. Pedro Francisco .

8.- Saldo a fecha 26 de noviembre de 2009 en la cuenta NUM005 de la entidad Barclays Bank titularidad de D. Pedro Francisco por importe de 10.891,15 euros.

9.- Saldo a fecha 26 de noviembre de 2009 de la cuenta de la entidad Barclays Bank n° NUM006 cuya titular es D. Pedro Francisco con saldo de 4.120,05 euros

10.- Cuenta de valores de la entidad Barclays Bank n° NUM007 cuyo titular es D. Pedro Francisco por importe de 20.953,20 euros.

11.- Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo demandado D. Pedro Francisco por importe de 18.000 euros.

PASIVO

1.- Derecho de crédito a favor de D. Pedro Francisco frente a la sociedad de gananciales por importe de 704 euros.

Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer en plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado n°: 2678 0000 89 0433 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Se hace constar que con el escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de los recursos.

Disuelta la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora litigantes, y ello en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 17 de febrero de 2009, se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la composición del activo y pasivo que ha de integrarse en las ulteriores operaciones liquidatorias, manifestando ambas partes, a través de su respectiva dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 del referido texto legal , su discrepancia parcial con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Órgano a quo.

Así, el Sr. Pedro Francisco solicita de la Sala que se incluya en el activo comunitario un crédito frente a doña Margarita por importe de 24.000 €, en cuanto esta última, tras el otorgamiento de la referida escritura notarial, extrajo, de la cuenta común abierta en el Deutsche Bank con el nº NUM002 , la suma de 2.000 € en 16 de diciembre de 2009 y otros 22.000 € el día 18 de enero del siguiente año.

Por su parte la Sra. Margarita interesa del Tribunal los siguientes pronunciamientos:

1º.-La inclusión en el haber societario de la cuenta de valores abierta en el Deutsche Bank bajo el nº NUM008 .

2º.-Se agreguen al activo de la comunidad ganancial los saldos de todas las cuentas abiertas a nombre de la entidad 'Mecánica del Automóvil González y García S.L'.

3º.-Se reconozca a favor de la sociedad ganancial un crédito por importe de 112.000 €, cantidad de la que dispuso el esposo, con fondos comunes, para la adquisición de una vivienda de carácter privativo.

Y en cuanto cada parte se opone al planteamiento que, en apoyo de su respectivo recurso, se realiza de contrario, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO. Crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Margarita por importe de 24.000 €.

Mediante los documentos incorporados a los folios 323, 327 y 439 de las actuaciones, ha quedado cumplidamente acreditado que, de una cuenta de titularidad común y nutrida con fondos de dicho origen, la Sr. Margarita retiró, en fechas 16 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, un global de 24.000 €.

Y en cuanto dichas disposiciones dinerarias no se destinaron a la cobertura de necesidades de la sociedad ganancial, en los términos contemplados en el artículo 1362 del Código Civil , ello, en principio, habría de originar, en aplicación de lo prevenido en los artículos 1390 y 1397- 2º del mismo texto legal , un crédito a favor de dicha sociedad, tal como así lo postula el esposo, y respecto de cuya pretensión no se contiene pronunciamiento alguno en la Sentencia apelada, incurriendo así en incongruencia omisiva, que bien pudo ser subsanada tras la petición del referido litigante sobre complemento de dicha resolución ( art. 215 L.E.C .); pero lejos de procederse en estricto cumplimiento de las previsiones contenidas en este último precepto, se obtuvo del Órgano a quo una respuesta improcedente, pues en lugar de resolver, como así venía impuesto legalmente, acerca de la cuestión suscitada, remitió a las partes al recurso de apelación, con olvido igualmente de los más elementales principios de economía procesal, habida cuenta que la decisión sobre dicha partida podría, en su caso, haber evitado la prolongación de la litis, mediante sucesivos recursos.

Ahora bien, ello expuesto, parece necesario precisar que el saldo de la cuenta de titularidad común, de la que la esposa extrajo dichas cantidades, ya lo incluye la Sentencia apelada en el activo comunitario, por importe, a fecha 26 de noviembre de 2009 , de 27.830 €, por lo que a dicha suma habrá de estarse, sin perjuicio de haberse de tener en cuenta, en orden a las futuras adjudicaciones, las cantidades ulteriormente retiradas por la esposa. Entenderlo de otro modo, tal como pretende el Sr. Pedro Francisco , implicaría duplicar una misma partida.

En consecuencia, y con dicho matiz, ha de decaer el referido motivo impugnatorio.

TERCERO. Cuenta de valores abierta en el Deutsche Bank, con el nº NUM008 .

La comunicación de dicha entidad que aparece unida al folio 352, pone de manifiesto que el correspondiente contrato de valores fue aperturado a nombre de don Pedro Francisco en fecha 7 de junio de 2000, esto es varios años antes de contraer matrimonio, lo que atrae necesariamente al caso las previsiones que, respecto de su carácter privativo, se contienen en el artículo 1346-1º del Código Civil .

Alega la dirección Letrada de la esposa que procede la inclusión de tal partida en las operaciones divisorias del caudal común, pues durante el matrimonio se pueden haber comprado acciones con dinero ganancial, con generación de beneficios vueltos a invertir en la adquisición de nuevas acciones.

Pero es lo cierto que dicha litigante no ha interesado en el curso del procedimiento, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., que se librara oficio a la referida entidad para acreditar los posibles movimientos de dicha cuenta con posterioridad a contraer matrimonio, a fin de comprobar hipotéticas inversiones con dinero de procedencia común.

Tal inactividad procesal no puede, en modo alguno, atraer al caso las previsiones del artículo 1361 C.C ., en orden a la integración en el haber societario de unos valores respecto de los que dicha litigante no ha justificado, pudiendo haberlo hecho, su adquisición durante el matrimonio, por lo que dicha pretensión ha de decaer.

CUARTO. Saldos de las cuentas bancarias de la entidad 'Mecánica del Automóvil González y García S.L.'.

Mediante escritura notarial otorgada en fecha 13 de septiembre de 2005, los litigantes, en estado de solteros, compran las 2.300 participaciones de la referida entidad, si bien no por mitad, pues don Pedro Francisco adquiere 2.200 de dichas participaciones, en tanto que la Sra. Margarita se adjudica las 100 restantes.

A través de dicho entramado societario se ha venido desarrollando la actividad profesional del esposo, como mecánico, que ya desempeñaba desde años atrás en el taller de su padre, instalado en una nave en régimen de alquiler, trasladándose dicho negocio al nuevo local del que era titular la sociedad cuyas participaciones adquirieron los hoy litigantes en virtud del referido instrumento notarial.

No puede, por ello, estimarse, al contrario de lo que alega la dirección Letrada de doña Margarita , que se haya constituido dicha cobertura societaria para perjudicar los derechos de aquélla en la masa ganancial, pues de esta forma, y por acuerdo de las partes, ha venido funcionando el negocio regentado por el esposo, no existiendo ocultación alguna al respecto que implique un fin fraudulento, tal como exige la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. En efecto, la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, para no consolidar situaciones indignas de protección jurídica, se ha desligado del mito del hermetismo y de la concepción formalista de la sociedad y ha tendido a la realidad subjetiva de las relaciones creadas, así como a la finalidad de las normas aplicables en cada caso, a partir de una concepción meramente instrumental de la atribución de la personalidad. Y en cuanto en ocasiones se ha recurrido a levantar el velo de las sociedades, entre otras razones, para corregir los usos fraudulentos de la personalidad jurídica, tal regla ha de tener una aplicación excepcional, en cuanto mecanismo corrector de fraudes y abusos en perjuicio de los derechos de terceros (vid S.T.S. 30-cinco-2008, 4-11-2010 , 30-5-2012 y 13-12-2012 , entre otras muchas).

En el supuesto analizado, y según se ha expuesto, los hoy litigantes, ya desde antes de contraer matrimonio, convinieron en dar cobertura formal societaria a la actividad económica que, desde años antes, venía desempeñando don Pedro Francisco , por lo que mal puede afirmarse que haya existido ocultación o fraude, en cuanto requisitos imprescindibles, a tenor de dicha elaboración jurisprudencial, para prescindir de dicha estructura legal, debiendo, por ello, derivarse las acciones que, al respecto, puedan asistir a la esposa, al correspondiente cauce procesal, distinto necesariamente del presente, en cuanto derivado de su participación porcentual en la referida sociedad.

Debe, por ello, corroborarse el pronunciamiento excluyente al efecto contenido en la resolución impugnada.

QUINTO. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por importe de 112.000 €.

Ha de advertirse, en primer término, lo incorrecto del planteamiento global, respecto de la cuantificación de dicha partida, que realiza la dirección Letrada de la Sr. Margarita , habida cuenta que la Sentencia apelada ya incluye en el activo de la sociedad, respecto de dicha cifra total, la suma de 18.000 € que, según se ha acreditado, don Pedro Francisco extrajo, en fecha 19 de diciembre de 2009, de la cuenta abierta en el Banco Español de Crédito (vid folio 328), y que destinó, en unión de otros 94.000 €, a pagar parte del precio de una vivienda que adquiere después de la disolución de la sociedad de gananciales.

De otro lado, no puede desconocerse que el saldo de dicha cuenta (18.569,31 €), a la fecha de la extinción del régimen económico matrimonial, ya lo incluye la resolución apelada en el activo de la sociedad, por lo que el cómputo también de los 18.000 € retirados con posterioridad supone duplicar la misma partida, debiendo por ello, en este apartado del debate, ser matizados, al igual que respecto de la antedicha partida de 24.000 €, los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

Según se ha demostrado, en la cuenta abierta por el esposo en Deutsche Bank con el nº NUM009 con posterioridad a otorgarse las capitulaciones matrimoniales, se ingresan 112.000 €, de los que 18.000 proceden de la referida extracción de la cuenta común. Respecto de los restantes 94.000 €, el citado litigante expone que salen de la cuenta de la entidad 'Mecánica del Automóvil González y García S. L.', a la que, procedente de una indemnización derivada de la rescisión del contrato de arrendamiento del local en el que anteriormente se encontraba instalado el taller de reparación de vehículos, había prestado aquél una suma superior a los 94.000 € que retiró de la citada sociedad.

Sin embargo, los documentos privados en los que apoya tal planteamiento (folios 365 y siguiente) ha sido expresamente impugnados en su autenticidad por la contraparte, sin que el referido litigante haya propuesto, en el curso del litis, ninguna otra prueba, en los términos habilitados por el artículo 326-2 L.E.C ., para demostrar el ajuste a la realidad de lo reflejado en aquéllos.

Y en cuanto, de otro lado, tampoco consta la cuenta bancaria de la que se procedía dicha suma, resultando, a tal fin, insuficiente tanto el balance de la sociedad unido al folio 372, que fue expresamente impugnado, como el documento bancario del folio siguiente, pues en el mismo tan sólo se refleja el saldo existente en la cuenta de la mercantil a la fecha en que se celebró el matrimonio, pero no la evolución posterior de dicho numerario, ni, en fin, que del mismo, o de otros depósitos a nombre de la citada entidad, se extrajera la citada suma de 94.000 €, ha de operar en el caso, al no quedar debidamente destruida, la presunción de ganancialidad que, respecto de los bienes existentes en el matrimonio, recoge el artículo 1361 del Código Civil , lo que determina el acogimiento, en tales términos cuantitativos, del motivo que, en este apartado del debate, articula la esposa.

SEXTO. Costas del recurso.

En atención al sentido de esta resolución, y teniendo en cuenta las singulares circunstancias concurrentes en el caso, así como las matizaciones que, respecto de determinadas partidas, se realizan en el presente trámite procesal, no ha de hacerse especial condena en las costas causadas en la alzada, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Margarita , y desestimando el que articula don Pedro Francisco , ambos contra la Sentencia dictada, de fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en procedimiento de formación de inventario seguido bajo el nº 439/2013, debemos acordar y acordamos la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales en su día constituida por los litigantes de un crédito contra el esposo por importe de 94.000 €.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución, si bien con las siguientes precisiones:

-El crédito de 18.000 € frente al Sr. Pedro Francisco (nº 11 de la parte dispositiva de dicha resolución) ha de quedar refundido, sin posible duplicación, en el saldo de 18.569,31 € que, como partida nº 1 del inventario se contiene en dicha Sentencia.

-El crédito que, por importe de 24.000 € reclama el esposo, queda integrado en el saldo de 27.830 € que se refleja en el apartado nº 3 de la parte dispositiva de la resolución apelada, en evitación de doble cómputo de dicho numerario.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Procédase por el Órgano a quo a devolver a la Sra. Margarita el depósito constituido para recurrir, y a ingresar en el Tesoro público el presentado por el otro litigante.

Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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