Sentencia CIVIL Nº 974/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 974/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 342/2020 de 26 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 974/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100191

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10260

Núm. Roj: SAP M 10260/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2019/0000263
Recurso de Apelación 342/2020 SECCIÓN REFUERZO 2
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Familia. Separación contenciosa 33/2019
APELANTE: D./Dña. Cecilia
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO: D./Dña. Feliciano
PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Sras. Magistradas:
Ilma. Sra. Doña Emelina Santana Páez
Ilmo. Sra. Doña María Serantes Gómez
Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón
En Madrid, a 26 de octubre de 2.020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento
de familia nº 33/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, y seguidos
entre partes:
De una, como apelante-demandante, Doña Cecilia , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María
Del Mar Serrano Moreno.
Y de otra, como parte apelada-demandado, Don Feliciano representado en esta alzada por la Procuradora
Doña Isabel Soberon García De Enterría.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el
parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 17 de diciembre de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Leganés, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de DÑA. Cecilia , contra D. Feliciano , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de D. Feliciano , contra DÑA. Cecilia , debo DECLARAR y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por DÑA. Cecilia y D. Feliciano , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución del régimen económico matrimonial y, en consecuencia, ACUERDO la atribución a DÑA. Cecilia del uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar, pudiendo D. Ramón retirar del mismo, de no haberlo efectuado ya, sus ropas y enseres de uso personal, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos.

Notifíquese esta resolución a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente resolución y previa constitución y/o pago de los depósitos y tasas prevenidos legalmente.'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Cecilia , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la primera instancia en el sentido de acordar la pensión compensatoria solicitada en el suplico de su demanda; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2.019.



CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de Don Feliciano se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



QUINTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2020.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Cecilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 17 de diciembre de 2.019 en lo referente al pronunciamiento relativo al no reconocimiento a su favor del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al Sr. Feliciano , alegando en su escueto escrito de recurso que, en primer lugar, su demanda no fue desestimada íntegramente por cuanto se acordó la atribución a su favor del uso y disfrute del domicilio familiar, y, en segundo lugar, vulneración del artículo 91 del Código Civil en relación con el artículo 97 del mismo cuerpo legal al haber sido desestimada su petición del reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria con cargo al esposo alegando brevemente para fundamentar este motivo de recurso que, '... atendiendo a su edad y la exigua pensión de jubilación e imposibilidad de tener otros recursos, dada su edad, era ayudada económicamente por su marido, motivo el cual es procedente establecer esa medida solicitada. Mi mandante tiene imposible acceder a recursos económicos alguno. La pensión es insuficiente para atender gastos generales de la propia vivienda y de alimentación de ésta.' Por su parte, se opone el apelado al recurso argumentando, en síntesis, que la ruptura de la convivencia se produjo hace más de veinte años sin que en ningún momento previo a la demanda de separación la esposa solicitara ayuda alguna al esposo, encontrándose ambos en situación de jubilación percibiendo por ello una pensión.



SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión, entiende esta Sala que la pretensión perseguida con el escueto Hecho Primero del recurso es poner de manifiesto el error en que incurre el Fallo de la Sentencia recurrida al indicar que se desestima su demanda íntegramente cuando en realidad la desestimación es solo parcial al acordarse en el Fallo la pretensión por ella deducida de atribución a su favor del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, petición que excede de los límites del recurso de apelación pues, no alegándose en su articulado vicio de incongruencia alguno en la sentencia disentida, es claro que la corrección que se pretende en esta alzada no tiene cabida pues únicamente podría haberse hecho valer en la primera instancia mediante la oportuna petición de aclaración y/o corrección al juzgador al amparo de lo establecido en el artículo 214 de la LEC, petición que no consta efectuada por la recurrente, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, conlleva la desestimación integra de este infundado motivo de recurso.

En relación a la segunda cuestión relativa al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria, es conveniente traer a la colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, expuesta, entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 2.012 en la que recuerda la doctrina jurisprudencial exponiendo: '1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. 2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009, y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010, entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. Con relación a este último aspecto (duración) la doctrina declara que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia ( SSTS de 28 de abril de 2010, RC n.º 707/2006; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007; 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009, entre las más recientes).' Por tanto, ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, siendo aquél el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía y duración de la pensión con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial; lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010).

Aplicando todo lo anterior al caso de autos esta Sala no puede sino desestimar el recurso y confirmar íntegramente, en su consecuencia, la sentencia de instancia.

En efecto, es un hecho incontrovertido entre las partes que la ruptura de la relación sentimental entre los cónyuges se produjo bastantes años antes de la interposición de la demanda de separación por parte de la Sra. Cecilia , habiendo también cesado la convivencia desde ese mismo momento ocurrido hace más de veinte años, sin que conste acreditado, ni siquiera alegado, que en ese período de tiempo la Sra. Cecilia solicitara ayuda económica alguna a su todavía cónyuge Sr. Feliciano , siendo por primera vez con ocasión de la demanda rectora de estos autos cuando se solicita una pensión por desequilibrio a cargo del esposo y ello a pesar de expresamente afirmar en el Hecho Quinto de su demanda que '... desde la fecha en que Don Feliciano procedió a abandonar el domicilio familiar, no ha realizado aportaciones a los gastos de la casa, ni tampoco a mi mandante, la cual dependía económicamente de él, teniendo mi mandante una pensión de seiscientos euros mensuales con la que apenas llega a fin de mes.... ', afirmación ésta, por otro lado, que entra en clara contradicción con la afirmación que en sentido contrario, y de forma totalmente sorprendente y novedosa, se contiene en la reducida e injustificada, por falta de acreditación, alegación segunda del recurso de apelación en la que se dice '... mi mandante.... era apoyada económicamente por su marido...'.

En definitiva, la escasa prueba aportada por la actora, el tiempo transcurrido desde que se produjo la separación de hecho de los esposos, así como el hecho incontrovertido de contar ambos con recursos económicos propios procedentes de sus respectivas pensiones de jubilación en los importes declarados como tales en la sentencia de instancia, con una diferencia a favor del esposo de 312,87 €, determina que ninguna disparidad existe en sus economías, ni que el divorcio declarado en la sentencia de instancia produzca un desequilibrio económico en contra de Doña Cecilia que le haga acreedora del derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de Don Feliciano , lo que conlleva la desestimación del recurso confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la L.E.C., habiendo sido desestimado el recurso, procede condenar en costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Cecilia , representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Del Mar Serrano Moreno, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés en el procedimiento de separación contencioso número 33/2019 seguido por la Sra. Cecilia contra Don Feliciano representado en esta alzada por la Procuradora Doña Isabel Soberon García De Enterría, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0342-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.