Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 975/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 702/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 975/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100235
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12928
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00975/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 702/09
Autos nº: 27/07
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid
P. Apelante: Dª Regina
Procurador: D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
P. Apelada: D. Pablo Jesús
Procurador: Dª PALOMA RABADAN CHAVES
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 975
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 8 de octubre de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre guarda, custodia y alimentos nº 27/07; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 6 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Regina , representada por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS; y de otra, como parte apelada, D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª PALOMA RABADAN CHAVES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Regina representada por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos contra don Pablo Jesús , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1º.- Atribuyo a la madre doña Regina la guarda y custodia de la hija menor común, Noelia (5-2-2007), permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2º.- Establezco a favor del padre don Pablo Jesús el régimen de visitas y comunicaciones con su hija Noelia consistente en fines de semana alternos desde las 10.00 horas del sábado hasta las 19.00 horas del domingo, vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano por mitad y un día intersemanal desde las 26.00 horas hasta las 19.00 horas, no aceptándose la propuesta de que dicho día sea el sábado de los fines de semana que no le corresponde al padre, pues también la madre tiene derecho a disfrutar con la menor su tiempo de ocio.
Las entregas y recogidas de la menor se llevarán a cabo a través de los abuelos paternos mientras esté en vigor la prohibición de acercamiento y comunicación.
3º.- Atribuyo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, así como el ajuar familiar existente en la misma, a la hija menor y al progenitor bajo cuya guarda y custodia queda, que en este caso es la madre doña Regina .
4º.- Fijo la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 Ñ) como pensión de alimentos para la hija que don Pablo Jesús deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la madre de la menor, suma, la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2.010. Los gastos extraordinarios de la hija menor deberán ser abonados por mitad entre ambos progenitores.
Las presentes medias podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará ante este mismo Juzgado en un plazo de cinco días a partir de su notificación por medio de escrito en el que el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Regina , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Noelia en 250Ñ mensuales; y para que las visitas sean sin pernocta, en el Punto de Encuentro y vigiladas; subsidiariamente, de mantenerse las visitas se pide se concrete el día intersemanal de las visitas; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 14 de abril de 2009.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 192 de las actuaciones y en informe de fecha 12 de mayo de 2009 pide la confirmación de la sentencia de instancia recurrida, y, finalmente, la parte apelada, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 15 de mayo de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dicho por la expresión de los motivos que llevaron a la parte apelante a recurrir la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y siguiendo los parámetros anunciados cabe recordar para una mejor comprensión de los que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en su unión, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos para la hija llamada Noelia de 150Ñ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor y podrán ser satisfechos por el padre, Sr. Pablo Jesús con lo que consta en autos percibe de su trabajo como pinche de cocina para la entidad mercantil "Eurest Colectividades S.L." de 845,94Ñ mensuales. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; se ha aplicado correctamente el criterio de proporcionalidad del Art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Procede, igualmente, confirmar la sentencia en cuanto al régimen de visitas fijado en el caso, que puede considerarse en el ámbito de familia de normal, típico y de mínimos; que no impedirá el que las partes de mutuo acuerdo y buscando siempre el interés de la hija, puedan flexibilizar, atemperar, ampliar o reducir según las circunstancias de las partes, de la hija y del caso; pero, se insiste, el fijado es correcto y confirmable y al hilo de lo que antecede, el día intersemanal deberán concretarlo las partes en base a las circunstancias indicadas y, en especial, dado el absorbente trabajo del Sr. Pablo Jesús ; y, en su defecto, el órgano " a quo" verá y determinará lo que proceda.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina , representada por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009; del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid ; dictada en el proceso sobre guarda, custodia y alimentos número 27/07; seguido con D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª PALOMA RABADAN CHAVES; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
